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TSJ

SE/0100/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 100

Sucre, 10 de noviembre de 2016

Expediente : 387/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Genaro Choque Butrón

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1668/2015 de 15/09/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Genaro Choque Butrón, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2015 de 15 de septiembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 33 a 36, la contestación de fs. 67 a 71 ; réplica de fs. 81 a 83; dúplica de fs. 86 a 87 ; decreto de fs. 89; los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que Genaro Choque Butrón, se apersona a este Tribunal, que a través de la presente acción, solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2015 de 15 de septiembre emitida por la AGIT, impugnada con los argumentos siguientes:

Quien luego de referir los antecedentes indicó que, la AGIT vulneraria el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) al haber notificado en secretaria con el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria, sin considerar que la misma debió ser efectuada personalmente, conforme el art. 84 de la Ley Nº 2492-Código Tributario Boliviano (CTB), dejándolo en indefensión al no tener conocimiento de los procesos penales y posteriores procesos administrativos. Señalando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 2205/2010-R de 19 de noviembre.

Acusó también que la presunta conducta de contrabando contravencional hubiera sucedido hace trece años, habiéndose notificado con el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/160/2011 y Acta de Intervención AN/GRLPZ/LAPLI/0082/05 de 29 de abril de 2005, el 21 de marzo de 2012, cuando ya habría operado la prescripción habiendo transcurrido 11 años, sobrepasando lo establecido por el art. 22 de la Ley Nº 1990.

I.2 Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2015 de 15 de septiembre.

II.1 Respuesta de la AGIT

Que admitida la demanda mediante providencia de 4 de enero de 2016 a fs. 39, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 67 a 71, señaló en síntesis los siguientes extremos:

Que tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria, fueron legalmente notificadas conforme el art. 90 del CTB, que faculta al ente aduanero en caso de contrabando a notificar mediante Secretaria, habiéndose notificado el 18 de abril de 2012 con la Resolución sancionatoria de contrabando sin que exista impugnación alguna, por lo que la administración aduanera hizo uso de su facultad de ejecución tributaria.

Que el hecho generador se suscitó l 1 de octubre de 2001, en vigencia de la Ley Nº 1990, misma que dispone el termino de 5 años para que la Administración Aduanera ejerza su facultad para establecer la sanción por contrabando, emitiéndose el Acta de Intervención, remitiéndose la misma al Ministerio Público el 14 de junio de 2005, para que inicie las investigaciones ante el Juez de Turno de Instrucción en lo penal, suspendiéndose el cómputo de la prescripción de conformidad al art. 22 de la Ley Nº 1990, hasta que se emitió la Resolución de Rechazo Nº 132/2010 de 8 de octubre de 2010, devolviéndose antecedentes por parte del Ministerio Público el 23 de febrero de 2011, fecha que el cómputo continuo corriendo, efectuando el ente aduanero un proceso sumario contravencional interrumpiendo el computo de la prescripción de conformidad con el art. 22 de la Ley Nº 1990.

II.2 Petitorio

Con estos argumentos solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Genaro Choque Butrón, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2015 de 15 de septiembre emitida por la AGIT.

III.1 Réplica y dúplica

En la réplica y la dúplica formuladas por la demandante y la autoridad demandada, se reiteraron los argumentos anteriores. Concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia conforme consta en la providencia de 16 de junio de 2016 de fs. 89.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Genaro Choque Butrón
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2016SE/0100/2016Fuente oficial