Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 100/2017
EXPEDIENTE : 385/2015
DEMANDANTE : Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia SRL
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 061/2015 de 16 /09
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de abril de 2017
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VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 80 a 84 vta., impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 061/2015 de 16 de septiembre de 2015; la respuesta a la demanda de fs. 108 a 113, la réplica de fs. 117 y vta., los antecedentes procesales, y
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, Rodrigo Javier Garrón Bozo, en representación legal de la Empresa Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia SRL, dentro el plazo previsto por ley, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; expresando en síntesis lo siguiente:
Que, a través de la Carta CITE GOF-040/2012 DE 15 de octubre, la Sociedad Crédito Amigo S.A., se dirigió a la Sociedad Credinform Internacional S.A., a fin de comunicarle que, por motivos de índole confidencial, desistieron del servicio de asesoría en seguros Universal Brockers que les ha prestado hasta la fecha, solicitando se deje sin efecto las pólizas recientemente renovadas, las cuales están pendientes de pago.
En virtud a lo señalado, la empresa aseguradora procedió a la emisión de la Póliza de Seguro General para Banqueros DHP 84 Nº CGB-B00006 con vigencia del 3 de septiembre de 2010 al 3 de septiembre de 2011, emitida por Credinform International S.A., renovada por varios años en los mismos términos y/o condiciones.
Sostuvo que, la empresa demandante cumplió cabalmente con informar y asesorar como se debe a Crédito Amigo S.A., que de igual forma lo hicieron los anteriores Brockers, pues fueron ellos quienes negociaron directamente su contenido.
Mediante carta GC EXT 065/2012 de 4 de septiembre, presentada a la APS el 5 de septiembre de 2012, Crédito Amigo S.A., interpuso una denuncia contra la empresa demandante, en la cual alegan una supuesta negligencia en su rol de asesores en seguros, como efecto de un siniestro ocurrido en las oficinas de Crédito Amigo S.A., en la ciudad de Santa Cruz, el 9 de agosto de 2011, y la consecuente negativa de la Compañía Credinform International S.A., de efectuar el pago del seguro correspondiente, denuncia que dio lugar a que la APS, inicie un proceso administrativo contra la empresa demandante.
Mediante Resolución Administrativa ASFI Nº 84/2015 de 28 de enero de 2015, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, resolvió sancionar a Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia SRL, con una multa de 5.000 UFV´s, al no haber asesorado – supuestamente – a su cliente Crédito Amigo S.A. en las etapas i) previa a la contratación del seguro y ii) durante la vigencia del contrato.
Mediante memorial de 13 de febrero, la empresa demandante, presentó Recurso de Revocatoria, donde deniegan la queja presentada por Crédito Amigo S.A., argumentando la existencia de un marcado subjetivismo en la valoración de los hechos por parte de la Autoridad Reguladora.
La APS, mediante Resolución Administrativa APS/DJ/DS/Nº 437/2015 de 21 de abril de 2015, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa ASFI Nº 84/2015 de 28 de enero de 2015.
Mediante memorial de 28 de abril de 2015, Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia SRL, presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/Nº 437/2015 de 21 de abril de 2015,emitida por la APS, argumentando que ésta última viola el principio de verdad material en su vertiente del debido proceso, así como la garantía de seguridad jurídica, cuando la Resolución Administrativa, en lugar de pronunciarse sobre los hechos expuestos, solo realiza explicaciones de lo que quiso decir en su resolución recurrida.
Mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 061/2015 de 16 de septiembre de 2015, notificada el 23 del mismo mes y año, se confirmó parcialmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DA Nº 437/2015 de 21 de abril de 2015, que confirmó la Resolución Administrativa APS/DJ/DS Nº 84/2015 de 28 de enero de 2015.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
1.2.1.- Manifiesta que, en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 061/2015 de 16 de septiembre de 2015, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no fundamentó en derecho que Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia SRL, tenía la obligación de ilustrar de manera escrita, detallada y precisa a su cliente, sobre los condicionamientos, cláusulas y anexos del contrato.
Que Crédito Amigo S.A., en ningún momento adjuntó prueba de sus acusaciones, presentando solo una denuncia esperando que sea el ahora demandante, quien las desvirtúe, lo cual es una aberración de corte constitucional, resultando inconstitucional que el Ministerio requiera de la parte demandante su inocencia, al exigirles prueba por escrito de su asesoría, cuando en el momento histórico de los hechos, no existía normativa que les exija aquello.
Sostuvo que, Crédito Amigo S.A., debería probar sus acusaciones, principio básico previsto en la CPE y en Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Señaló que, en ninguna parte del Procedimiento Administrativo, ni de la Ley de Seguros o sus Reglamentos, se exige que el asesoramiento por parte de la empresa demandante tenga que ser desarrollado por escrito, como equivocadamente se fundamentó en la Resolución Ministerial impugnada, pues solo en el caso de que hubiese existido una norma que exija que el asesoramiento sea por escrito, eventualmente se los podría multar por no haber cumplido con esta formalidad, pero de ninguna forma por no haber asesorado.
Por otra parte, denunció inaplicación al principio de verdad material previsto en los arts. 180. I de la CPE, 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 1. 16 del nuevo Código Procesal Civil, aduciendo que, la visión de la CPE, conlleva la necesidad de evitar formalismos rígidos, innecesarios e incluso abusivos, que lejos de lograr la aplicación de justicia, permita se dé pie a injusticias.
Manifestó que, de acuerdo a lo indicado, el Tribunal Constitucional, a través de la SC Nº 1784/2013 de 21 de octubre, ha matizado los alcances del concepto de pluralismo jurídico y descolonización, señalando que a partir de la nueva CPE, y en aplicación del principio de verdad material, se deben evitar formalismos.
I.2.- Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 061/2015 de 16 de septiembre de 2015 y se declare la improcedencia de la denuncia interpuesta por Crédito Amigo S.A., contra Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia SRL.
II. DE LA RESPUESTA A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda por decreto de fs. 86 y citada la Autoridad demandada, Luis Alberto Arce Catacora, en su condición de Ministro de Economía y Finanzas, mediante memorial cursante de fs. 108 a 113 de obrados, responde a la demanda bajo los siguientes términos:
II.1.-Transcribiendo antecedentes administrativos, sostuvo que, la acción de fs. 80 y siguientes, tiene menciones erráticas y confusas, como el señalar en su numeral 40, que a partir de lo expuesto (y se refiere entre otros en su numeral 39 al nuevo Código Procesal Civil de 2013), la visión de la CPE conlleva la necesidad…, cuando es obvio que, al haber sido promulgada, en febrero de 2009, no pudo haber tenido por visión, precepto alguno del nuevo Código Procesal Civil, resultando en un desorden conceptual bien frecuente en la parte actora.
Todos estos extremos demuestran que, la institución demandante, viene a forzar una aplicación arbitraria de las figuras jurídicas que señala, intentando que el resultado de lo mismo se acomode a sus pretensiones, empero, en la lectura correcta, metódica, sistemática y ordenada, terminan por refrendar más bien, conforme se establece infra, lo señalado en la Resolución Ministerial Jerárquica citada, de ahí que la parte demandante, de inicio, en el numeral 3 de su demanda sostuvo que la Resolución Ministerial Impugnada, señala que- supuestamente- nuestra empresa habría infringido sólo el art. 10 de la Resolución Administrativa IS Nº 46/99 de 31 de marzo de 1999 y no así el art. 23. a) y c) de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, cuando -contrario sensu-, la Resolución aludida señala es que, conforme a la descripción de la subsunción de las supuestas infracciones a efectos de su sanción, que sale en la resolución Administrativa APS/DJ/Nº 84-2015 de 28 de enero de 2015, se establece que si bien a este respecto existe error por parte del regulador y que, entonces, debe determinar se desestime la sanción por el art. 10 de la Resolución Reglamentaria IS Nº RA 0046/99, lo mismo no da lugar a mutación alguna en la cuantía de la sanción impuesta, toda vez que la conducta del art. precitado, resulta complementaria a la de los sí infringidos incisos a) y c), del art. 23 de la Ley Nº 1883, determinando que la sanción es por las conductas señaladas.
Como se podrá evidenciar, la institución demandante, realizó una pésima lectura de la Resolución impugnada, invirtiendo lo desestimado cual si hubiera sido admitido y dando por evidente los extremos carentes de efecto y valor jurídico, señalando que, la presente demanda, está fundada sobre elementos errados que auto desvirtúan sus propias pretensiones.
Sobre la verdad material, manifestó que, en los puntos del 30 al 41 del memorial de demanda, la parte actora expuso una teoría sobre la verdad material, llegando a confundirla con el principio de economía, simplicidad y celeridad procesal, de donde se infiere que, su fundamento para pretender desvirtuar el contenido y decisión de la Resolución impugnada, se encontraría en el principio de verdad material previsto en el art. 180. I de la CPE, no constituye una garantía constitucional, sino un principio procesal de observancia en la jurisdicción ordinaria, como carácter fenomenológico del Órgano Judicial, citando sobre el tema, lo previsto en los arts. 4 de la Ley Nº 2341 y 1. 16 del nuevo Código Procesal Civil.
Por otra parte adujo que, el fundamento único y exclusivo de la institución demandante, que ahora consta en la presente demanda, no es el mismo que se hizo valer a tiempo del Recurso Jerárquico de 29 de abril de 2015, lo que amén de determinar que los argumentos de la acción contenciosa son sobrevinientes y por tanto anacrónicos, confirman el carácter forzado al que se ha hecho supra referencia.
Manifestó que, estando claro que el hecho, es la determinación fáctica de si Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia S.R.L., cumplió con su deber de asesoramiento en favor de su cliente Crédito Amigo S.A., en este sentido, transcribe los fundamentos expuestos en la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada.
Al respecto, indicó que es innegable e inequívoco el hecho de que, la otrora denunciante dentro del fenecido proceso sancionatorio administrativo, Crédito Amigo S.A., designó como su corredora a Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia S.R.L.; ello per sé, importa el ejercicio de una responsabilidad basada en la confianza; si el conflicto -como ha sucedido en el caso de autos-, está basado en una falta de información de quien la conocía y quien gozaba profesionalmente de esa confianza, resulta ineludible que la responsabilidad señalada (en este caso administrativa), debe ser legítimamente ejecutada en su contra, en cuyo contexto, el deber de asesoramiento al que se refiere la norma infringida, resulta evidente, más allá de si consta o no expresamente.
Ahora bien, consta en antecedentes que a la entidad demandante, se la sancionó administrativamente por no haber asesorado, a su cliente Crédito Amigo S.A., dado que la póliza de seguro contratada con la aseguradora Credinform S.A., que debió ampararla ante un determinado siniestro, resultó que no coberturaba al mismo; ante ello, la parte actora pretende que tal obligatorio asesoramiento hubiera operado verbalmente, por lo que no habría prueba sobre ello, lo que amén de importar una total falta de seriedad e informalidad, determina como verdad jurídica reconocida por parte de la sancionada hoy actora, ante la inexistencia de respaldo válido al respecto.
Cabe hacer notar que, el alegato fundamental, a tiempo de resolver el Recurso Jerárquico, consistía en que su cliente (Crédito Amigo S.A.), le solicitó la gestión (renovación) de la póliza en los mismos términos y condiciones, extremo cuya trascendencia técnica ha esclarecido que no desvirtúa la sanción impuesta en su contra, y resulta que ante ello, ahora el carácter fundamental de la pretensión, radicaría en la inexistencia de prueba de cargo, cuando aquí, por la verdad material, se concluye que no existe constancia del asesoramiento que le corresponde prestar, siendo ello el objeto e interés jurídico.
II. 2.- Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicita se tenga presente su contestación en los términos supra señalados.
III.-ANTECEDENTES ADMNISITRATIVOS Y PROCESALES.
Mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 086/2013 de 10 de diciembre de 2013, el suscrito Ministro determinó anular el procedimiento administrativo hasta la Nota de Cargo APS/DJ/DS/Nº 4036/2013 de 22 de febrero de 2013, inclusive, correspondiente al Recurso Jerárquico interpuesto por Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia S.R.L., contra la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/Nº 620-2103 de 9 de julio de 2013, que en Recurso de Revocatoria, confirmó totalmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/Nº 259-2013 de 2 de abril de 2013, dictadas dentro del proceso sancionatorio instaurado a denuncia de Crédito Amigo S.A., contra la misma, por presuntos incumplimientos a los arts. 23. a), c) y e) de la Ley Nº 1883 y 10 de la Resolución Administrativa IS Nº 046/99.
Como resultado de tal determinación, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, mediante nota APS-EXT.DE/1339/2014 de 8 de mayo, el 26 de mayo de 2014, procedió a una nueva notificación de cargos.
El 10 de junio de 2014, la ahora recurrente, solicitó plazo de diez días, para cumplir con lo dispuesto en la nota de cargo antes referida, solicitud que fue atendida, mediante nota APS-EXT.DE/1782/2014 de 13 de junio de 2014.
El 2 de julio de 2014, a los 26 días hábiles administrativos de su notificación con los cargos, la institución demandante, presenta Recurso de Revocatoria contra la nota APS-EXT.DE/1339/2014 de 8 de mayo de 2014, con el fundamento de que la misma, contravendría la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 086/2013 de 10 de diciembre de 2013.
El Recurso de Revocatoria ha sido ratificado y reiterado por la recurrente, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2014, en atención al Auto de 9 de julio de 2014, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, notificado el 11 de julio de 2014, por el cual dispone, que con carácter previo, habiendo inconsistencias en el memorial de recurso y de no existir un petitorio concreto, la recurrente subsane lo observado bajo apercibimiento de tenerse por rechazado el recurso de revocatoria.
Mediante nota APS-EXT.DE./2122/2014 de 18 de julio de 2014, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, atendió la petición de informe solicitada por la recurrente, referido a la presentación de denuncia por parte de Crédito Amigo S.A., la presentación de pruebas de cargo, los cargos denunciados por Crédito Amigo S.A., adjuntándose fotocopias de los extremos señalados en la petición de informe.
Mediante Auto de 18 de julio de 2014, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros dispuso reencausar el procedimiento sancionatorio iniciado contra Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia S.R.L., debiendo la Corredora de Seguros adecuar sus actuaciones a lo dispuesto en la Sección II (Etapas del Procedimiento Sancionador), art.66 y siguientes del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para que presente cuanta prueba considere conducente a enervar los cargos contenidos en la Nota de Cargo APS-EXT.DE/1339/2014 de 8 de mayo, así como suspender el plazo para emitir la resolución administrativa que corresponda.
El 28 de julio Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia S.R.L., interpone Recurso Jerárquico contra el auto de 18 de julio de 2014, por contravenir lo dispuesto en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ SEREFI Nº 086/2013, mismo que fue resuelto mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SEREFI Nº 062/2014 de 16 de octubre de 2014, que resolvió, declarar improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto contra el auto de 18 de julio de 2014.
La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, mediante nota APS-EXT.DE/3248/2014 de 13 de noviembre de 2014, consulta al Viceministro de Presiones y Servicios Financieros, el procedimiento que debe seguir para dar estricto cumplimiento a lo determinado mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SEREFI Nº 062/2014 de 16 de octubre de 2014, misma que fue respondida mediante nota MEFP/VPSF/URJ-SEREFI Nº 001/2015 de 12 de enero de 2015.
Mediante Resolución Administrativa ASFI Nº 84/2015 de 28 de enero de 2015, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, luego de haber valorado los descargos presentados, resolvió sancionar a Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia S.R.L., con una multa en bolivianos equivalente a 5.000 UFV´s, por incumplimiento de los incisos a) y c) del art. 23 de la ley de Seguros Nº 1883 y el art. 10 de la Resolución Administrativa IS Nº 046/99, al no haber asesorado a su cliente Crédito Amigo en las etapas i) previa a la contratación del seguro y ii) y durante la vigencia del contrato.
Mediante memorial de 13 de febrero de 2015, Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia S.R.L., presentó Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/Nº 84-2015 de 28 de enero de 2015, solicitando la revocatoria de la referida resolución y deniegue la queja presentada por Crédito Amigo S.A., argumentando, entre otros, la existencia de marcado subjetivismo en la valoración de los hechos, por parte de la Autoridad Regulatoria.
El 21 de abril de 2015, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, mediante Resolución Administrativa APS/DJ/DS/Nº 437-2015, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/Nº 84-2015 de 28 de enero de 2015.
Ante esta circunstancia, Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia S.R.L., presentó Recurso de Jerárquico contra la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/Nº 437-2015 de 21 de abril de 2015, resuelto mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF-SEREFI Nº 061/2015 de 16 de septiembre de 2015cursante de fs. 32 a 49 de obrados, que confirmó parcialmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/Nº 437-2015 de 21 de abril de 2015, que en Recurso de Revocatoria, confirmó totalmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/Nº 84-2015 de 28 de enero de 2015, quedando por su efecto modificadas en cuanto a que la norma infringida, imputada y sancionada, resulta únicamente la del art. 23 incisos a) y c) de la ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998 y no así la del art 10 de la Resolución Administrativa IS Nº 046/99 de 31 de marzo de 1999- Reglamento de Corredores de Seguros y Reaseguros- quedando sus restantes previsiones firmes, vigentes y subsistentes.
Contra esta determinación, Consejeros y Corredores de Seguros Bolivia S.R.L., a través de su representante legal, formuló demanda contencioso administrativa conforme consta de fs. 80 a 84 vta., de obrados.
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