Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 100
Sucre, 2 de octubre de 2018
I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.
Expediente : 159/2016 – CA
Demandante : Gerencia Distrital Cochabamba del SIN.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0319/2016 de 1 de Abril.
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
II: VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 31, interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0319/2016 de 1 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), respuesta a la demanda de fs. 38 a 47 vlta.; replica de fs. 78 a 82; duplica de fs. 85 a 87; informe de representación respecto al tercero interesado a fs. 112, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada, y
III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
La entidad demandante manifiesta que con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0319 de 1 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se realizó los siguientes agravios:
1.1.- Alega el incumplimiento del deber formal desde la perspectiva tributaria, (principio de legalidad y publicidad) y la incorrecta y/o errónea interpretación y aplicación de los arts. 70.11) y 162 de la Ley Nº 2492, 1 y 2 de la RND 10-0047-05 y 1 y 15 de la RND 10-004-10, que son aplicables al recurrente en su calidad de sujeto pasivo Newton, señalando que bajo estos principios y normativa, nadie puede aducir el desconocimiento de la norma, en el presente caso de las Resoluciones Normativas de Directorio, puesto que desde el día de su publicación son de conocimiento general y de cumplimiento obligatorio, siendo el análisis efectuada por la autoridad demandada incorrecta y equivocada, al establecer que era necesario señalar la norma que obliga al contribuyente cumplir el deber de presentar sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del portal tributario, es decir, la RND 10.0023.10 por la cual se clasifica al contribuyente como Newton, sin considerar que la norma que establece el deber de todos los contribuyentes Newton a presentar sus libros de compras y ventas IVA, es la RND 10.0004.10.
Señala que en virtud de los arts. 66, 100 y 64 de la Ley 2492, se emitió la RND 10.0023.10 de 14 de octubre de 2010, que establece que los contribuyentes señalados en el Anexo de esta resolución, están obligados a presentar sus declaraciones juradas y boletas de pago, realizar solicitudes de dosificaciones de facturas y envió del libro de Comunicaciones e Intercambio de Información (INTERNET) de acuerdo a lo establecido en la RND 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010, contribuyentes entre los que se hallaba Jaime Orlando Verduguéz Ferrel, por encontrarse su NIT 7371111015 en dicho anexo, encontrándose obligado a cumplir con sus deberes formales, en aplicación de las Resoluciones Normativas de Directorio 10.0047.05, 10.0016.07, 10.0032.07, 10.0037.07, 10.0022.08, 10.0004.10 y 10.0030.11, evidenciando que el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 000140995001489 de 7 de noviembre de 2014, como la Resolución Sancionatoria N° 18-00739-15 de 23 de enero de 2015, cumplen con todos los requisitos de validez, siendo que se especificó e identificó la norma incumplida, la fundamentación y sanción respecto al deber formal incumplido, por lo que el hecho de no señalar la RND 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, que clasifica al contribuyente como Newton, no es razón valedera para anular el acto, ya que no es requisito esencial que vicie de nulidad el acto administrativo, toda vez que este aspecto es verificable en la Consulta de Padrón, donde tanto el contribuyente como la AGIT, podían verificar la condición tributaria del sujeto pasivo, consultando la RND en la página web, además considerando que la RND 10.0023.10 en la que se registra su inclusión dentro la categoría de contribuyentes que tiene la obligación de presentar sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCD, es del año 2010 y la gestión fiscalizada es del 2011.
Añade que esta obligación tributaria de presentar la información referida precedentemente, se generó con la vigencia de la RND 10.0004.10, que se encuentra identificada en el Considerando Primero de la Resolución Sancionatoria N° 1800739-15 de 23 de enero de 2015, y al no existir prueba que demuestre el cumplimiento de dicho deber formal, la conducta del contribuyente contravino las normas tributarias especificadas e identificadas en la resolución sancionatoria impugnada, siendo correcta la sanción impuesta al contribuyente con la multa de UFV´s 2.200 por haber incumplido con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci LCV, correspondiente a los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de la gestión 2011, conforme a las RND 10.0037.07 y 10.0030.11.
Manifiesta que no se dejó en indefensión al sujeto pasivo, puesto que de acuerdo a los principios de legalidad y publicidad de la norma, el contribuyente no puede alegar el desconocimiento de la misma, en el caso concreto de la RND 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, ya que desde el día de su publicación son de conocimiento general, siendo el análisis de la AGIT, incorrecta.
Finalmente dentro este punto, indica que conforme se puede verificar en el Padrón de Contribuyentes, el sujeto pasivo dio Alta de Tarjeta de Galileo el 20 de enero de 2011, y la obligación al deber formal corresponde a la gestión 2011, por lo que el contribuyente conocía su condición de Newton y sus obligaciones como tal, no pudiendo alegar desconocimiento de sus obligaciones para el cumplimiento de sus deberes formales, aspecto que la AGIT, no advirtió.
1.2.- Denuncia que la AGIT realizó una incorrecta interpretación de la nulidad, basando su argumento en los arts. 35 y 36 de la Ley 2341, al señalar que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0319/2016 de 1 de abril, no valoró ni evaluó los presupuestos de nulidad de la Resolución Sancionatoria 18-00739-15, al ser emitida por autoridad competente, cumpliendo con el presupuesto legal establecido (Sumario Contravencional), otorgando los plazos establecidos en la normativa y precautelando el debido proceso en su componente del derecho a la defensa. Puesto que el no haber establecido en el AISC y resolución sancionatoria la RND 10-0023-10, no contraviene el art. 168 de la Ley 2492, debido a que los referidos actos administrativos, señalaron el acto en omisión atribuible al sujeto pasivo, como es el incumplimiento de presentación de Información del Libro de Compras y Ventas IVA, sancionada con la RND 10.0037.07 y 10.0030.11, según los periodos fiscales y considerando los hechos generadores de la contravención.
Indica que según el argumento de la resolución jerárquica y su parte resolutiva, se tendría que volver a emitir un nuevo AISC, consignando la RND 10-0023-10, preguntándose en qué cambiaría y qué procedimiento legal se estaría cambiando, puesto que el incumplimiento a deber formal existió y existe, abriéndosele al sujeto pasivo la posibilidad de regularizar su incumplimiento y beneficiarse con una sanción menor, debido a que su contravención se configuraría por presentación fuera de plazo y no así por incumplimiento al deber formal de presentación.
Haciendo referencia a una serie de Sentencias Constitucionales, señala que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad al ser textual sólo recae en la falta de conocimiento de los actos administrativos tributarios, en la falta del ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa, ya que la mera infracción del presupuesto establecido, en tanto no sea sancionada expresamente con nulidad, no da lugar a retrotraer obrados. Citando el art. 36.III de la Ley 2341, que dispone que solo dará lugar a la anulabilidad del acto, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, situación que no ocurrió en este caso, ya que la norma no sanciona con la anulación el incumplimiento de la consignación de una norma específica, no cumpliéndose con las condiciones previstas en esta norma, que determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin y de lugar a la indefensión del interesado, sino que al contrario los actos emitidos por la Administración Tributaria, cumplieron con los requisitos formales exigidos por el art. 168.I de la Ley Nº 2492, ya que desde la notificación con el AISC el contribuyente conoció de sus facultades e hizo uso de sus derecho a la defensa, presentado el recurso de alzada.
Arguye que para determinar la nulidad de los actos procesales, debió el acto procesal denunciado y viciado, haber causado grave perjuicio personal y directo, debió haberlo colocado en estado de indefensión, debió ser el perjuicio cierto, concreto, real, grave y demostrable, debió ser erguido oportunamente en la etapa procesal correspondiente y no se debió haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, desconociendo la resolución jerárquica impugnada el principio de especificidad y legalidad, referido a que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica.
1.3.- Denuncia la interpretación errónea de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), con respecto al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, manifestando que la Administración Tributaria respeto el derecho al debido proceso y los requisitos exigidos por el proceso sancionador, expresado en la Ley 2492, resolviendo de manera justa, equitativa e imparcial, no solo en el resultado sino durante su desarrollo, cumpliendo con un procedimiento legal establecido en el art. 168 de esta ley tributaria, en el que el contribuyente tuvo acceso a documentos del proceso contravencional, otorgándosele todos los plazos para presentar sus descargos y alegaciones, en resguardo a la garantía constitucional del debido proceso en su componente al derecho a la defensa, respetando los principios constitucionales, otorgándole al contribuyente la oportunidad suficiente y razonable para participar con eficacia en el proceso; sin embargo, el sujeto pasivo, no utilizó el plazo para la presentación de descargos, no acompaño prueba ni argumentos que tuviera a su favor e incluso presumiendo la existencia de algún vicio de nulidad en el AISC a fin de reconducir el proceso y evitar que este continúe su desarrollo hasta que en etapa recursiva recién comunique la presunta nulidad.
Señala que la resolución impugnada infiere una aparente afectación al debido proceso en su vertiente de la falta o insuficiencia de motivación y afectación del derecho a la defensa, aclarando que no se produce la indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se le sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, refiriéndose la SC Nº 0287/2003-R de 11 de marzo, puesto que la indefensión debe ser entendida como la imposibilidad de acceso a los medios de impugnación o la imposibilidad de ofrecer descargos, aspectos que no ocurrieron, por lo que no merecería el proceso de anulación por indefensión ante la ausencia de motivación, puesto que el sujeto pasivo tiene el deber constitucional de conocer la normativa que se le impone.
1.4.- Finalmente, alega la incorrecta aplicación del art. 28 incs. b) y e) de la Ley Nº 2341, respecto a la falta de fundamentación del acto administrativo, arguyendo que el AISC así como la resolución sancionatoria cumplen los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, conforme establece la RND 10-0037-07 modificada por la RND 10-0030-11 (normativa vigente al momento de emitir los actos administrativos), no correspondiendo la aplicación del art. 28 incs. b) y e) de la Ley Nº 2341, más cuando las disposiciones del procedimiento administrativo y demás normas administrativas, sólo es aplicable a falta de disposición expresa, en virtud del art. 74.1 de la Ley Nº 2492, aspecto que en el presente caso, no ocurrió debido que para sancionar contravenciones y/o su cumplimiento a deberes formales, la Administración Tributaria, cuenta con normativa legal específica y no existe vacío alguno. No comprendiendo la posición asumida por la AGIT, al anular obrados hasta el vicio más antiguo, acudiendo esta autoridad demandada a la Ley Nº 2341 para anular el AISC, sin tener argumento valedero para utilizar, la normativa cuestionada en este punto concordante con el art. 31 del Decreto Supremo (DS) Nº 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).
Petitorio.- Concluye su fundamento solicitando que se declare probada la presente demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0319 de 1 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
2.- Contestación a la demanda y petición.
Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestó negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:
2.1.- Citando normativa y jurisprudencia, alega que el AISC no consiga la norma específica que estableció de manera particularizada, la obligación que tiene el contribuyente Jaime Orlando Verduguez Ferrel de presentar la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, omisión que se constituye en vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación legal, poniendo en evidencia el estado de indefensión en el que el Ente Fiscal dejó al administrado. Además, es la misma Administración Tributaria que en su memorial de demanda de forma reiterativa reconoce que no señaló la normativa por la cual estableció el incumplimiento de las obligaciones del contribuyente, demostrando que la decisión tomada por la autoridad demandada, fue correcta y que no corresponde a un simple formalismo como pretende tergiversar la administración demandante, pues la fundamentación y motivación del acto, es decir, la explicación de las causales que llevan a la administración a crear derecho o limitarlos, favorecer o sancionar a los administrados, constituye un elemento fundamental de la garantía del debido proceso, reconocida en los arts. 115 y siguientes de la CPE y 68 de la Ley Nº 2492.
Añade que la Administración demandante, no puede pretender que la AGIT, prescinda de la aplicación de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley Nº 2341, que señala que son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y sólo se determinará la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
2.2.- Argumenta que, la RND 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, en su art. 1 determina ampliar el número de contribuyentes que utilizan el Portal Tributario para la presentación y pago de declaraciones juradas y boletas de pago, y en su art. 3 impone la obligación de presentar sus declaraciones juradas y boletas de pago, realizar solicitudes de dosificación de facturas y envío del Libro de Compras y Ventas Da Vinci, únicamente a través del Póstal Tributario habilitado en la Red Internacional de Comunicaciones e Intercambio de Información (INTERNET), de acurdo a lo establecido en la RND 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010, a los contribuyentes específicamente identificados en el Anexo que forma parte de la citada RND, que cuya revisión evidenciaron que el NIT Nº 737111015 de Jaime Orlando Verduguez Ferrel, se encuentra consignado dentro del listado correspondiente a la Gerencia Distrital Cochabamba, por lo que dicha normativa se constituye en la disposición que determina específica y legalmente la obligación del sujeto pasivo.
Aclara que no es suficiente la relación de los hechos en los que habría incurrido el sujeto pasivo para configurar una contravención, sino que debió realizarse la cita de los antecedentes de derecho que sustentan la decisión, señalando la norma incumplida precisamente por la no presentación de la Información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, extremo que determinó la indefensión del sujeto pasivo al no haber dado a conocer que disposición administrativa lo constreñía a cumplir tal obligación. Determinando que los actos administrativos deben contener el fundamento necesario para que el sujeto pasivo asuma una defensa adecuada en previsión del art. 28 incs. b) y e) de la Ley Nº 2341, situación que en el presente caso no ocurrió, toda vez que el AISC fue emitido sin la correcta fundamentación legal.
Petitorio.- Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN.
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