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TSJReiteradora

SE/0100/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

La entidad recurrente refiere que el 18 de enero de 2012, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-68/2012 de 18 de enero que señalalalndo que el propietario o poseedor del vehículo cuyas caracteristicas fueron descritas, en cumplimiento del art. 2-I de la Ley 133, llenó la D...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 100

Sucre, 18 septiembre de 2020

Expediente : 055/2018-CA

Demandante : Gerencia Regional Potosí de la Administración Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0756/2017 de 26 de junio

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Potosí de la Administración Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 40, interpuesta por Marco Antonio López Zamora, en su calidad de Gerente Regional Potosí ai, dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0756/2017 de 26 de junio; el Auto de admisión de 28 de febrero de 2018, a fs. 48; la contestación a la demanda de fs. 94 a 102; la Réplica de fs. 137 a 140; la Dúplica de fs. 144 a 145; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 164; todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 18 de enero de 2012, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-68/2012 de 18 de enero (fs. 10 a 12) que señala: El propietario o poseedor del vehículo clase: Vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla Spacio, modelo 2000, chasis/VIN AE1116143325 y motor 4AH720919, en cumplimiento del art. 2-I de la Ley 133, llenó la Declaración Jurada 2011R27182, para la regularización de su vehículo, que posteriormente ingresó a recinto de Aduana Uyuni; sin embargo, vencido el plazo excepcional de vigencia del Programa establecido por el art. 2-III de la citada disposición legal (7 de noviembre de 2011), el propietario no concluyó con el despacho aduanero de importación, por lo que, en aplicación del art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) se configura la comisión del ilícito contrabando contravencional.

El 27 de enero de 2012, Herminia Nilda Ticona Calcina, mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera (fs. 21 a 23) presenta descargos, señalando que ingresó su vehículo a recinto aduanero cumpliendo los requisitos previstos en la Ley N° 133, y el motivo por el que no pudo concluir el trámite de nacionalización, es atribuible a los operadores de la Aduana de Potosí-Uyuni, correspondiendo se culmine el trámite y valide la DUI; pues, de su parte no hubo negativa de pagar tributos, por lo que no se habría cometido ninguna infracción aduanera o contravención; para ello, adjuntó como descargos fotocopias de CI N° 4097481 Pt. y Declaración Jurada N° 2011R27182.

La AN emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI Nº 188/2012 de 1 de febrero de 2012 (fs. 29 a 30), que declaró probada la comisión de la contravención aduanera en contrabando, atribuida a la citada sujeto pasivo, disponiendo el decomiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención AN-GRPTS-C-68/2012 de 18 de enero.

El 20 de septiembre de 2012, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (ARIT) dentro el Recurso de alzada, CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria AN GRPGRPOTPI N° 188/2012, con la Resolución ARIT/CHQ/RA 0149/2012.

Planteado el recurso jerárquico, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0149/2012, anuló con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-68/2012, y ordenó se emita nueva acta que exponga y demuestre que el vencimiento del plazo para el despacho aduanero es atribuible a la propietaria, dentro del Programa de Saneamiento Legal del vehículo.

En cumplimiento a la Resolución anulatoria, se emitió la Resolución Sancionatoria N° PTSOI-RC-0133/2016 de 7 de diciembre de 2016; contra ésta, Herminia Nilda Ticona Calcina presentó Recurso de Alzada, emitiéndose la Resolución ARIT/CHQ/RA 0123/2017 de 12 de abril (fs. 48 a 56 del Anexo 1) REVOCANDO totalmente la Resolución Sancionatoria, debiendo la Administración Tributaria Aduanera dar continuidad al procedimiento de Programa de Saneamiento Legal.

Contra la resolución de alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0756/2017 de 26 de junio (fs. 104 a 115 del Anexo 1) CONFIRMANDO la Resolución recurrida, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria N° PTSOI-RC-0133/2016 de 7 de diciembre de 2016, disponiendo continuar con el procedimiento del Programa de Saneamiento Legal del vehículo, de acuerdo a lo establecido por la Disposición Resolutiva Tercera de la RA-PE N° 01-019-11 de 26 de octubre.

El 20 de septiembre de 2017, la AN, representada por su Gerente Regional Potosí, interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 32 a 40), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Del análisis del contenido de la demanda contencioso administrativa, se evidencia que la misma impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0756/2017 de 26 de junio, pronunciada por la AGIT, alegando:

La Ley N° 133 de 8 de junio de 2011, en su art. 1 “Establece por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos”; norma que establece el saneamiento legal de vehículos automotores indocumentados, situación del presente caso, porque el recurrente podía acogerse al mencionado programa previo cumplimiento de requisitos y dentro de los plazos establecidos en la misma, es en ese entendido, para el cumplimiento del mencionado programa el art. 2-III de esta Ley, instituye el procedimiento a seguir y el plazo para realizar el saneamiento respectivo, así como el art. 3 parág. I incs. 1, 2 y 3, que determinan los requisitos para acogerse a este programa; en el caso presente, la recurrente no cumplió con los requisitos que establece la norma antes del vencimiento del plazo del citado programa (07 de noviembre de 2011); a tal efecto, no logró concluir el despacho aduanero de importación, no presentó la documentación correspondiente de su vehículo indocumentado ante DIPROVE en el plazo establecido, no cumplió con el pago de tributos aduaneros, no concluyó el trámite de la determinación del valor, no logró obtener la DUI; asimismo, la recurrente no considera la vigencia del plazo para la nacionalización del mencionado vehículo, el cual feneció el 7 de noviembre de 2011; en tal sentido, correspondió a la Administración Aduanera proceder al decomiso de vehículos indocumentados, calificando como contrabando contravencional de acuerdo a lo previsto en el inc. f) del art. 181 del CTB; toda vez, que el valor del tributo omitido de la mercancía no sobrepasa los 200.000 UFV´s, por lo que se califica como proceso contravencional, tal como establece la disposición adicional décimo sexta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.

En tal sentido, al no haberse concluido el procedimiento de nacionalización el recurrente no cumplió con la Resolución Ministerial N° 214 de 8 de junio de 2011, Ley 133 y la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011; por lo que, al no haberse culminado con el procedimiento de nacionalización no se emitió la DUI a favor de la recurrente; por lo tanto no cuenta con el documento alguno que acredita el perfeccionamiento de la obligación tributaria aduanera.

También señala, que la sujeto pasivo no ha cumplido con el art. 76 del CTB, pues durante la etapa de presentación de descargos, la misma no desvirtuó el ilícito de contrabando contravencional con documentación acredite que efectivamente habría cumplido conforme lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 214 de 8 de junio de 2011, Ley N° 133, la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-005-11 de 24 de junio; en resumen se apreció todas las pruebas aportadas por la sujeto pasivo en cumplimiento al art. 81 de la Ley N° 2492, a cuyo efecto se puede establecer que las pruebas que ha presentado, no han sido suficientes para desvirtuar el contrabando contravencional; no se concluyó con el despacho aduanero de importación; por lo que, la Resolución Sancionatoria fue emitida en cumplimiento a la norma, correspondiendo al efecto realizar el comiso definitivo del vehículo señalado; toda vez, que la Administración Aduanera en todos sus actuados se circunscribe a lo establecido en el art. 65 del CTB.

Por otra parte, señala que cursa en antecedentes el Acta de Intervención PTSOI-C-0024/2016 de 21 de noviembre de 2016, el informe técnico PTSOI-IN-0099/2016 de 2 de diciembre de 2016 y la Resolución Sancionatoria PTSOI-RC-0133/2016 de 7 de diciembre, que indica, de la verificación del reporte con la lista de declaraciones y las fechas publicadas, se advierte que la Declaración Jurada N° 2011R27182, conforme al cronograma, el vehículo debió presentarse para despacho ante la Administración Aduanera de Potosí, el 14 de julio de 2011 o el 18 de octubre de 2011 en el recinto de Aduana en Uyuni, habilitado mediante Resolución Administrativa de presidencia RA-PE 01-009-11 de 25 de julio de 2011; sin embargo, extraña que la AGIT señale que no está el cronograma para considerarlo.

En consecuencia, Herminia Nilda Ticona ha obtenido el 3 de noviembre de 2011, el formulario Hoja de Trabajo N° 2011R27182 y el Formulario Único de DIPROVE N° 2011R27182 el 3 de noviembre de 2011, advirtiéndose que la demora en el cierre del trámite de nacionalización e incumplimiento a los plazos fue atribuible a la sujeto pasivo; toda vez, que desde el inicio del trámite no cumplió con las fechas programadas; en resumen de todo lo señalado, se advierte que la sujeto pasivo no cuenta con documento (DUI) que acredite la legal internación de su vehículo automotor, por lo que corresponde la incautación definitiva del vehículo en cuestión al incurrir en el ilícito establecido en el art. 181-f) del CTB.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0756/2017 que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0123/2017; y se confirme la Resolución Sancionatoria PTSOI-RC- N° 0133/2016 de 7 de diciembre.

Admisión.

Mediante Auto de 28 de febrero de 2018, a fs. 48, se admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Las pruebas deberán ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Administración Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 68-6 del Código Tributario Boliviano Artículos 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0100/2020Fuente oficial