Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 100/2020
EXPEDIENTE: 292/2018
DEMANDANTE: GR. Tarija de la ANB
DEMANDADO (A): Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA: AGIT-RJ 1493/2018 de 25 de junio
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA: Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 23 a 30, interpuesta por Paula Jimena Troche García, en representación legal de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, en mérito al Memorando de designación Nº 1795/2018 de 12 de julo (fojas 22); y Ronald Zelada Guarachi, Abogado Regional I de la misma Gerencia Regional, en virtud del Testimonio de Poder Nº 347/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 10, correspondiente al Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Ingre Gonzáles R. de Silva (fojas 16 a 21 y vuelta), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1493/2018 de 25 de junio (fojas 2 a 15 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 132 a 142 y vuelta, el memorial de contestación del tercero interesado de fojas 151 a 156, el decreto de autos de fojas 162, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Señalaron los demandantes que, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención AN-GRT-YACTZ Nº 0001/06 en contra de la Empresa Comercial y de Servicios COMSER SRL., ante la inexistencia de resolución administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos que autorice la internación de los ítems 1, 3 y 4 de la Declaración Única de Importación (DUI) Nº 2006/631/C-486, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley General de Aduanas.
Que tomando en cuenta que se estableció como tributos aduaneros la suma de UFV 75.406,43 se remitió antecedentes al Ministerio Público, pero que posteriormente el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de Yacuiba, a través del Auto Interlocutorio Nº 26/2014 declinó competencia a la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, en virtud a que por lo determinado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, el límite para la consideración de una contravención, esta fijado en la suma de UFV 200.000,-
A continuación desarrollaron una relación de antecedentes administrativos hasta la emisión de la resolución jerárquica que es motivo de impugnación a través de la presente demanda contenciosa administrativa, que dejó sin efecto el Auto Administrativo AN-GRT-ULETR-SET Nº 005/2017, respecto a la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer la sanción correspondiente.
Dijo que, por lo anterior, deducen la presente demanda, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1493/2018 de 25 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), sobre la base de los siguientes argumentos:
I.1.1. Manifestaron que en la emisión de la resolución impugnada, se produjo indebida apreciación de las pruebas y errónea aplicación de la ley, sosteniendo que el sub numeral xix de la fundamentación técnica jurídica de la misma, es contradictoria, arbitraria e injusta, transcribiendo a continuación su texto.
Con la cita de las Sentencias Constitucionales Nº 1190/2001-R de 12 de noviembre y Nº 0190/2007-R de 26 de marzo, hicieron referencia a los delitos instantáneos y permanentes, para luego afirmar que de la interpretación de la conducta tipificada por el artículo 181 del Código Tributario, se extrae que la naturaleza del delito de contrabando, es permanente “…por tratarse de una actividad constante que no termina con un solo acto sino que permanece en el tiempo así como permanecen sus efectos…”, razón por la que sostuvieron que no es aplicable la prescripción a los delitos de contrabando o procesos contravencionales al tratarse de ilícitos permanentes.
Redundaron en el hecho que el contrabando es una conducta ilícita permanente, que el artículo 173 del Código Tributario excluye terminantemente cualquier forma de prescripción del delito de contrabando.
I.1.2. Acusaron la violación de los principios de imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica, expresando al respecto que el Auto Administrativo Nº AN-GRT-ULETR-SET 005/2017 de 16 de junio, emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación en observancia de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 109 de la Ley Nº 2492. Prosiguieron indicando que la “…Autoridad Regional realizó un equivocado análisis de los antecedentes (…) pretendiendo impedir a la Administración Tributaria cobrar adeudos -en este caso- autodeterminados con calidad de cosa juzgada, actos que adquirieron firmeza y por lo mismo cobrados (para el presente caso la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTZ Nº 0023/2016 que ya resolvió respecto a la prescripción).”
Transcribieron el artículo 143 y el parágrafo II del artículo 195 de la Ley Nº 2492, además del artículo 4 de la Ley Nº 3092, en relación con lo que constituye un acto definitivo, afirmando que en este caso es la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTZ Nº 0023/2016 y no el Auto Administrativo Nº AN-GRT-ULETR-SET 005/2017, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1444/2013 de 19 de agosto, además del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874.
Que, el Auto Administrativo Nº AN-GRT-ULETR-SET 005/2017 constituye el rechazo a una solicitud del sujeto pasivo de un supuesto incidente que en materia administrativa no existe, ya que la Administración Aduanera no se encuentra facultada para modificar o anular resoluciones sancionatorias firmes, haciendo referencia sobre el tema a la Sentencia Constitucional Nº 0788/2010-R de 2 de agosto y que la autoridad jerárquica vulneró la seguridad jurídica al no pronunciarse sobre este argumento.
I.1.3. Aseveraron que se produjo la violación de los principios de preclusión y de imparcialidad; que por el principio de preclusión se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron en su transcurso y que la autoridad demandada, anuló obrados con el único afán que el sujeto pasivo subsane su propia negligencia, vulnerando los principios de imparcialidad e igualdad, citando sobre el particular, el artículo 232 de la Constitución Política del Estado y el inciso f) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, insertos en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, indicaron que la Autoridad General de Impugnación Tributaria los vulneró al emitir las Resoluciones AGIT-RJ 0987/2013 y AGIT-RJ 1939/2013; reiteraron que el principio de legalidad consiste en la aplicación objetiva de la ley.
A continuación, en base de la cita de la Sentencia Constitucional Nº 1464/2004-R de 13 de septiembre, relacionándola con el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional, afirmaron que queda incuestionablemente demostrado que la Resolución AGIT-RJ 1493/2018 de 25 de junio, realizó una errónea interpretación y aplicación de la ley, violando los principios de preclusión, probidad, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica, en contra de lo establecido por el numeral 2 del artículo 81 de la de la Ley Nº 2492, desconociendo los artículos 76, 81, 98, 213 y el inciso b) del artículo 219 del mismo cuerpo legal.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, en aplicación del artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dicte resolución declarando probada la demanda, revocando y dejando sin efecto alguno la Resolución AGIT-RJ 1493/2018 de 25 de junio, disponiendo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria dicte una nueva resolución realizando una correcta interpretación y aplicación de la ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 32 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Empresa Comercial y de Servicios COMSER SRL. en su condición de tercero interesado, con domicilio en la Av. Cristo Redentor, Barrio Entel, entrando a una cuadra de la Av. Bánzer hacia la Beni de la ciudad de Santa Cruz, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplida la diligencia de citación y notificación a la autoridad demandada, el 5 de abril de 2019 como se verifica a fojas 105, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 107, se ordenó su arrimó al expediente.
Cumplida del mismo modo la diligencia de notificación a la Empresa Comercial y de Servicios COMSER SRL., el 17 de abril de 2019 como consta a fojas 124, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como se constata por la providencia de fojas 128, se ordenó su arrimó al expediente.
Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda presentado por la autoridad demandada (fojas 132 a 142 y vuelta), se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10993 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 130), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, en relación con la imprescriptibilidad de delitos permanentes, previa aclaración que en la emisión de la resolución impugnada valoró los argumentos del sujeto pasivo únicamente, ya que la administración demandante no presentó recurso jerárquico, señaló:
II.2. Que, la demanda contenciosa administrativa “…no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico. A los argumentos planteados en la presente demanda, solamente podría responder sobre lo expresamente impugnado y resuelto en el Recurso Jerárquico.”
Citó respecto de lo anterior, el inciso b) del artículo 139 y el artículo 144 de la Ley Nº 2492, así como el inciso e) del artículo 198 y el numeral I del artículo 211 de la Ley Nº 3092, haciendo referencia al principio de congruencia, además que los hechos que no se encuentran cuestionados mediante recurso jerárquico, no son agravios impugnados; y que la demanda carece de argumentos, lo que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la acción.
Por otra parte, hizo referencia al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; que la demanda no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la Administración Aduanera la resolución pronunciada por la autoridad demandada. Citó como entendimiento jurisprudencial, las Sentencias Nº 119/2017 de 13 de marzo y Nº 32/2016 de 20 de octubre, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requisitos que debe contener la demanda contenciosa administrativa, para concluir manifestando que la demanda en cuestión, expresa simplemente una inconformidad genérica.
II.3. En cuanto a la motivación y fundamentación, señaló que no constituye en exponer amplios considerandos, tal como se encuentra descrito en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 532/2014 de 10 de marzo, citando parte de su texto.
II.4. Respecto del régimen de la prescripción, manifestó que se halla plenamente vigente, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 291 y 317 de 22 de septiembre y 11 de diciembre de 2012, respectivamente; que además, posteriormente, por Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016, se modificó los parágrafos I y II del artículo 59 de la Ley Nº 2492 y que en el presente caso, tratándose de la gestión 2006, para la imposición de la sanción por contravención aduanera, el hecho no se encuentra dentro del alcance de las modificaciones precedentemente señaladas.
Citó, en relación con lo anterior, el artículo 59, el parágrafo I del artículo 154, el parágrafo I del artículo 60, así como los artículos 61 y 62, todos ellos de la Ley Nº 2492.
Que, el 8 de mayo de 2006, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Valentín, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-486 por su comitente COMSER SRL. para la nacionalización de lubricantes sintéticos Mobil rarus SHC1026 - balde 19 Lts., aceite Mobiltrans HD 10 W tambor 205 Lts., y aceite Mobil pegasus 805, tambor 205 Lts. (fojas 96 a 100 de antecedentes administrativos. C.1).
Haciendo referencia a los antecedentes de desarrollo del proceso administrativo, indicó las literales de fojas 92 a 93, 511 a 513, 514, 548 a 551, 558 a 561 y 562 a 580; que el 7 de marzo de 2016, COMSER SRL. solicitó la nulidad de notificación con el Acta de Intervención GRT-YACTZ Nº 0001/06 y que en respuesta, la Administración Aduanera emitió el Proveído AN-GRT-YACF 0029/2016, de rechazo a la solicitud de nulidad de notificación; que el 30 de marzo de 2016, se notificó a COMSER SRL. con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTZ Nº 0004/2016, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando.
Que, habiendo sido anulada la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTZ Nº 0004/2016, la Administración Aduanera dictó una nueva, AN-GRT-YACTZ Nº 0023/2016, por la que declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando y en consecuencia, ordenó el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems 1, 3 y 4 del Acta de Intervención GRT-YACTZ Nº 0001/06, disponiendo su adjudicación previa certificación de la entidad competente o su destrucción; que del mismo modo, impuso la multa de UFV 182.412,29 monto igual al 100% del valor de la mercancía conforme al parágrafo II del artículo 181 del Código Tributario.
Que, en virtud de lo anterior, el cómputo del término de la prescripción, empezó a correr el 1 de enero de 2007 y debió concluir el 31 de diciembre de 2010; que sin embargo, al notificarse la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTZ Nº 0004/2016 de 28 de marzo, se interrumpió el curso de la prescripción según lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Nº 2492, notificación que se produjo el 30 de marzo de 2016; que no obstante, ese acto administrativo, fue impugnado a través de recurso de alzada y jerárquico, lo que dio lugar a la nulidad de obrados y emisión de la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTZ Nº 0023/2016, notificada el 7 de diciembre de 2016, cuando las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones, habían prescrito; finalmente, que de la revisión de antecedentes administrativos, no se encuentra acciones que suspendan o interrumpan el cómputo del término de la prescripción conforme disponen los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 2492, hasta el 31 de diciembre de 2010.
Que, si los demandantes consideraron que el cómputo efectuado no es correcto, era su deber señalar el error e indicar la forma correcta de realizar el mismo; sobre la interpretación y aplicación del régimen de la prescripción, citó las Sentencias Nº 6/2019 de 26 de febrero y 111/2018 de 30 de octubre, ambas emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Citó como doctrina tributaria aplicable, la Resolución AGIT-RJ 1453/2015, por la que resolvió un caso similar, además de la Sentencia Constitucional N° 532/2014 de 10 de marzo y la Sentencia Nº 11/2016 de 7 de marzo, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, señaló que la resolución jerárquica impugnada, fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en sus fundamentos y reiterando que la demanda carece de sustento jurídico-tributario siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieran provocado con la resolución impugnada.
II.5. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1493/2018 de 25 de junio.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Por memorial de fojas 151 a 156, providenciado a fojas 157, Gladys Paredes Cuellar, en representación legal de la Empresa Comercial y de Servicios COMSER SRL. en virtud del Testimonio de Poder Nº 1004/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 103, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Claudia M. Silvana España Pedraza (fojas 146 a 147 y vuelta), respondió negativamente a la demanda, alegando que se operó la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanción en el presente caso, por lo que solicita se dicte sentencia negando la pretensión de la Aduana Nacional de Bolivia y en consecuencia se confirme la Resolución AGIT-RJ 1493/2018 de 25 de junio.
Mediante providencia de fojas 162, se determinó que tomando en cuenta que la Administración Aduanera no hizo uso de su derecho a la réplica, se tiene por renunciado el mismo y que siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2. Que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención GRT-YACTZ Nº 0001/06 de 20 de junio (fojas 383 a 384, Anexo 2), por la que consta el decomiso de los ítems 1, 3 y 4 correspondientes a la DUI C-486, consistente en:
Lubricante sintético mobil rarus SHC1026 1 balde 19 Lts. / total 16,09 Kg.
Aceite mobiltrans hd 10 w tambores 205 Lts. / total 12.300 Lts.
Aceite mobil pegasus 805, 50 tambores de 205 Lts. / total 10.250 Lts.
III.3. Siguiendo con el procedimiento administrativo, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTZ Nº 0004/2016 de 28 de marzo, cursante de fojas 562 a 578, Anexo 3.
La referida resolución determinó declarar probada la comisión de contravención aduanera de contrabando en relación con los representantes legales de la Empresa COMSER SRL. y en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía descrita en el punto anterior.
Mostrando 68 de 136 parrafos.