Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 100
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 45-2023 CA
Demandante Gerencia Regional Santa Cruz-Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ Nº 1097/2022 de 31 de octubre
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 24 y vta., subsanada a fs. 28 y 32, interpuesta por el representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 1097/2022 de 31 de octubre; el memorial de contestación de fs. 54 a 62 y vta., la réplica de fs. 245 a 249, dúplica de fs. 253 a255, demás antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
La parte actora, en su memorial de demanda, hace referencia a los siguientes antecedentes:
1.El 14 de mayo de 2019 la Agencia Despachante de Aduana SINGLAR (ADA-SINGLAR), validó por cuenta de su comitente, “Petróleo Desarrollo e Importaciones SA.(PRODIMSA) la DUI C-33421, para la importación de mercancía variada con un valor FOB total de $us. 30.734,07.
2. El 27 de julio de 2021 la Administración Aduanera, notifico a PRODIMSA y a ADA SINGLAR con la orden de control Diferido N° 2021CDGRS0000493 y la Orden de Fiscalización Ampliatoria Diferida 2021CDGRS0100493 ambas de 22 de julio de 2021, que indican, que en mérito al art. 104.I del CTB y el Procedimiento Sancionatorio y de Determinación aprobado mediante Resolución Administrativa N° RA-PE 01-029-16, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable y las formalidades aduaneras del operador con relación a la DUI C-33421.
3. Cumplidas las formalidades procesales, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa N° 68/2022 de 25 de abril, de fs.4 a 21 y vta., del Anexo y en su parte resolutiva precisó. i) Determinar de oficio las obligaciones aduaneras del operador PRODIMSA Y ADA SINGLAR, como responsable solidario, por concepto de Gravamen Arancelario (GA) Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), dentro del despacho aduanero correspondiente a la DUI C-33421, por el monto de Bs. 110.915, equivalente a 46.822,13 UFVS, importe que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses calculados al 26 de julio de 2021; ii) Calificar la conducta del operador PRODIMSA Y ADA SINGLAR como contravención tributaria por “OMISION DE PAGO” por adecuar su conducta a la establecido en el art.165 de la Ley N° 2492, lo que implica que se les SANCIONA con el 100% del tributo omitido, es decir Bs. 212.420 o su equivalente a 89.617,64 UFVs; iii) Sancionar la conducta de ADA SINGLAR como Contravención Aduanera, tipificada como: “no consignar información completa correcta y exacta en la Declaración de Mercaderías, respecto a:b) Posesión o Subpartida Arancelaria”, conforme establece la RD N° 01-043-19 de 20 de diciembre de 2019 multa que equivalente a 250 UFVs.
4. Contra esta resolución determinativa, PRODIMSA y ADA SINGLAR, mediante sus representantes legales, interpusieron recurso de alzada, que fueron resueltos por la ARIT, quien emitió la Resolución de alzada N° 0339/2022 de 19 de agosto, resolviendo ANULAR OBRADOS, “con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N° 298-2021”.
5. La Gerencial Regional Santa Cruz de la Aduna Nacional, mediante su representante legal, contra la decisión de alzada, presento recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT, mediante Resolución Jerárquica N° 1097/2022 de 31 de octubre, CONFIRMANDO la decisión asumida por la ARIT.
1.2. Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante su representante legal, interpuso demanda contenciosa administrativa, contra de la AGIT, quien emitió la Resolución Jerárquica N° 1097/2022, acusando las siguientes infracciones:
2.1. En relación a la observación que se hace a la Administración Aduanera, en sentido “que se limitó a la revisión documental de la DUI, la descripción del producto según las especificaciones técnicas, obtenidas de la Página Web del proveedor y la presunta aplicación de las reglas generales para la interpretación, sin ningún argumento técnico que sustente porque las subpartidas arancelarias consignadas no serían las correctas y sí lo serían las establecidas por la Aduana”, explica que este caso en concreto, corresponde a un control diferido, en el que únicamente se basó en la revisión de la documentación como ser la DUI y sus documentos que los respaldó, cuyo resultado se expuso inicialmente en el Acta de Diligencia N° 397/2021, ratificada por la Vista de Cargo N° 298/2021.
Seguidamente precisó: “En resumen la mercancía declarada en los ítems 1,3,4 y 6 de la DUI deben ser clasificadas en la subpartida 2710.79.38.000-otros aceites lubricantes-, la mercancía declarada en los ítems 2,5 y 7 de la DUI, deben ser clasificadas en la subpartida 271.0.19.36.000- aceites para transmisiones hidráulicas- y la mercancía declarada en el ítem 8 debe ser clasificada en la subpartida 271019.34.000 –grasas lubricantes-, en atención a la 1ra y 6ta Regla General Interpretativa de la Nomenclatura (RGI).
2.2. Respecto de la observación referida a que la Aduana no consideró los argumentos del sujeto pasivo ofrecidos en descargo, la parte actora precisó: “como se expone en el Informe N° 1759/2021 de 23 de diciembre, el operador PRODIMSA, posterior a la emisión de la vista de cargo, presenta nota con descargos dentro del proceso de control diferido, misma que es respondida con nota AN-GRZGR-UFIZR-C-114-2021 de 3 de agosto de 2021, mediante el cual se le comunica que los descargos serán evaluados conjuntamente con los descargos presentados a la vista de cargo, debido a que los mismos fueron presentados fuera del plazo establecido en el Acta de Diligencia”.
Es con este argumento, que la parte actora, alega que los descargos del sujeto pasivo, sí fueron evaluados en el referido informe.
2.3. Luego, precisó: “Sobre la observación referida a que la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz, prescindió de un análisis merceológico, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Directorio (RD) N° 01-009-16 a objeto de determinar cuál es la correcta clasificación arancelaria”, explica que la R.D. 01-009-16 que aprueba el Procedimiento para la emisión de criterio de clasificación arancelaria, tiene como objetivo “Establecer un procedimiento para la emisión del Criterio de Clasificación Arancelaria (CCA) aplicado a mercancías bajo un Régimen Aduanero o Destino Aduanero Especial y otros requerimientos internos o externos”; es decir que establece el procedimiento a ser utilizado tanto a nivel interno como externo, sin establecer la obligatoriedad de su aplicación en todos los casos.
Hizo referencia a varios artículos contenidos en la Ley N° 2492, como ser los arts. 76, 66, 100, 99, 151, 160, 165, 166, 169, 178 y 5. Asimismo a la Ley General de Aduanas y trascribió los arts. 1 y 143, de su Reglamento art. 6.
I.3. Petitorio.
Pidió se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, que motivaría a que se revoque la Resolución Jerárquica N° 1097/2022 “y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 68/2022 (…) o en su caso la AGIT emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes”.
Mediante auto de 2 de mayo de 2023, de fs. 47 y vta. se admitió la demanda y fue corrida en traslado. Asimismo, se dispuso la notificación del representante legal de PRODIMSA como tercero interesado.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por escrito de fs. 54 a 62 y vta., contestó de manera negativa, exponiendo los siguientes argumentos:
4.1. Explicó que la demanda: “no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa (…) sólo realiza la reiteración de los mismos argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución de alzada (…) los cuales fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica que ahora impugna”.
Precisó que, ante la evidente carencia de argumentos jurídicos, que contiene la demanda contenciosa administrativa, corresponde declararla improbada, conforme se asumió en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, a este efecto, citó las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio y la N° 42/2022 de 20 de abril.
Complementó esta parte de su escrito, indicando que, la resolución jerárquica objeto de la demanda, está debidamente motivada y fundamentada, toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto.
4.2. Refirió que al haber asumido la resolución jerárquica una decisión de forma, en sentido de confirmar lo decidido por la ARIT, no es coherente que la parte actora, en la demanda contenciosa administrativa, pretenda que este Tribunal de Justicia, ingrese a analizar cuestiones de fondo, criterio asumido por las Sentencias N° 272/2020 de 11 de diciembre y N° 46/2018 de 7 de mayo, ambas emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
4.3. Alegó que la parte actora, no cumplió con lo previsto en el art. 327 del CPC-1975, respecto a “exponer los hechos en que se fundare expuestos con claridad y precisión”, esto en razón a que la descripción de los hechos realizados en la demanda, no tienen correspondencia con los antecedentes cursantes en el expediente.
A esto se suma que de la lectura de la vista de cargo: “en cuanto a la observación por la incorrecta apropiación de partida arancelaria por parte del declarante, la Administración Aduanera únicamente efectuó una vaga descripción de normativa de los documentos soporte de la DUI y de la mercancía en cuestión según las especificaciones técnicas obtenidas en la página web del proveedor sin ningún argumento técnico que sustente por qué las subpartidas arancelarias consignadas no serían las correctas y si lo serían las establecidas en el citado acto preliminar”.
Asimismo, omitió considerar los argumentos del sujeto pasivo ofrecidos en descargos al Acta de Diligencia de Control Diferido, en virtud de los cuales observó la apropiación de la subpartida arancelaria y fundamentó la prelación normativa con relación al ACE 36, así como las aclaraciones al certificado de origen.
La AGIT, expuso en detalle las diferentes omisiones en las que incurrió la Administración Aduanera, a tiempo de emitir la vista de cargo, a continuación precisó: “En el mismo entendido, la resolución determinativa también se encuentra viciada de nulidad, puesto que la vista de cargo es el acto que contiene los hechos, datos, elementos y valoraciones que la fundamentan, por lo tanto resulta claro el incumplimiento de ambas actuaciones administrativas, con lo señalado en los arts. 96.I y II; 99 del CTB, arts. 18 y 19 de su Reglamento”.
I.5. Petitorio.
pidió se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 1097/2022 de 31 de octubre.
I.6. Contestación del tercero interesado.
El tercero interesado, al haber sido legalmente notificado, por escrito cursante de fs. 173 a 178 y vta., se apersonó y contesto a la demanda contenciosa administrativa, exponiendo los siguientes argumentos:
El actor, en el escrito de demanda, realizó una explicación genérica de las presuntas infracciones que habrían sido cometidas por la AGIT a tiempo de emitir la resolución jerárquica, aspecto este que impide que el Tribunal de Justicia, poder pronunciarse al respecto, debido a que reitera la falta de argumentación normativa, en sentido que no explicó y menos acreditó con precisión cuales serían las normas jurídicas que fueron erróneamente interpretadas y por ende aplicadas, por la parte demandada, a tiempo de emitir la resolución administrativa, objeto de la demanda.
Realizó una explicación extensa y detallada, respecto del contenido de la vista de cargo, con el propósito de identificar las diferentes omisiones o irregularidades que se cometieron a tiempo de emitir dicha decisión administrativa, pretendiendo con ello, demostrar que la decisión asumida en la etapa de impugnación administrativa, es correcta y justa.
Pidió se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica.
CONSIDERANDO II.
II.1. Consideraciones Previas.
Luego de revisar minuciosamente los antecedentes del expediente, compulsado con lo expuesto en el escrito de demanda, contestación y lo expuesto por el tercero interesado, previo a emitir una decisión argumentada, respecto de los hechos controvertidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes, son haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, que se acredita a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.
La demanda contenciosa administrativa, constituye en el mecanismo idóneo para hacer efectivo el principio de control judicial de legalidad, respecto de aquellos actos administrativos que agotaron la vía de impugnación administrativa, a este efecto es imperativo que la parte actora cumpla con el principio de congruencia, el cual en correspondencia con la naturaleza jurídica de esta clase de demandas se la asume como la correspondencia que debe existir entre los argumentos jurídicos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, lo decidido por la autoridad administrativa demandada y lo asumido en la sentencia contenciosa administrativa.
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