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TSJ

SE/0101/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 101/2010

EXP. N°: 48/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ (Actual) Autoridad de Impugnación Tributaria.

FECHA: 15 de abril de 2010.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 48 a 53, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0050/2004 de 8 de noviembre de 2004, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, Zuleyka Solíz Rodas, en representación legal de Juan Carlos Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, dentro el plazo previsto en el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, por memorial de fojas. 48 a 53 se apersona fundamentando en síntesis sudemanda,lo siguiente:

1).- Que, en apoyo del articulo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y artículos. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por el articulo. 74 numeral 2) de la Ley Nº 2492, en proceso contencioso administrativo impugna la resolución del recurso jerárquico, expresando que la administración tributaria en el trámite administrativo T.A. Nº 2683 procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas de "Industrias VASCAL S.A." estableciendo que las declaraciones juradas difieren de su realidad económica, emitiéndose la Vista de Cargo Nº 20-FE-TA.2683-345/2003 de 22 de septiembre de 2003 para que asuma defensa o presente pruebas de descargo en el plazo previsto en el articulo 163 del Código Tributario (Ley Nº 1340), pero al no haber desvirtuado la deuda tributaria, se emitió la Resolución Determinativa Nº 0064/2003 de 29 de octubre de 2003 declarando la obligación tributaria del contribuyente en Bs. 16.346.616, por concepto de impuestos omitidos del IVA, IT, ICE, más accesorios y multa de Bs. 9.501.656, tipificando la sanción como defraudación. Luego, al haber planteado el contribuyente recurso de alzada de acuerdo al articulo 143 de la Ley Nº 2492, la Superintendencia Tributaria Regional dictó la Resolución LPZ Nº 0046/2004 el 12 de julio de 2004 que resuelve anular el procedimiento de determinación de oficio emergente del trámite T.A. Nº 2683, en consecuencia nula y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 0064/2003; posteriormente la administración tributaria al considerar que este fallo les causa perjuicio, con la facultad conferida en el articulo 144 de la Ley Nº 2492, planteó recurso jerárquico que mereció la Resolución Nº STG-RJ/0050/2004 de 8 de noviembre de 2004 dictada por la Superintendencia Tributaria General que resolvió confirmar la Resolución LPZ Nº 0046/2004.

2) Señala también que, en la resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0050/2004, se realizó interpretación incorrecta al artículo 231 del Código Tributario (Ley Nº 1340), al ordenar que en aplicación de dicha disposición, la administración tributaria debía esperar a que la impugnación a la Vista de Cargo 002000003/2002 sea resuelta ante los estrados judiciales donde está siendo procesada para proseguir el trámite administrativo y no emitirse la Resolución Determinativa Nº 064/2003 que emerge de la Vista de Cargo Nº 20-FE-TA.2683-345/2003; al respecto en la demanda justifican que el trámite administrativo se inició como consecuencia de la ejecución de la Sentencia Nº 002/01 de 9 de enero de 2001, dictada por Juez 4º de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario que ordenó a la administración tributaria iniciar trámite de la determinación conforme a los artículos. 133 y 168 del Código Tributario (Ley 1340), que por lo tanto, las vistas de cargo corresponden a procedimientos administrativos diferentes.

3).- Finalmente agrega que la resolución impugnada tampoco consideró la calidad de cosa juzgada que supuestamente tendría la Resolución LPZ 001/2004 de 2 de marzo de 2004, en función al artículo 1451 del Código Civil, que resolvió un primer recurso de alzada contra la Resolución Determinativa Nº 0064/2003, por el cuál en cumplimiento al artículo 22.I del D.S. Nº 27350 se decretó la nulidad de la notificación con la R.D. impugnada, posteriormente la misma Superintendencia Tributaria Regional La Paz emitió la Resolución LPZ Nº 0046/2004, en el mismo trámite administrativo, que dispuso la anulabilidad del proceso de determinación hasta la Vista de Cargo Nº 20-FE-TA.2683-345/2003, es decir más allá de lo dispuesto en la Resolución LPZ Nº 001/2004, -según expresa la demanda- violando la calidad de cosa juzgada, porque al no ser impugnada por ninguna de las partes quedo inmutable e irreversible en proceso posterior, ya sea administrativo o en proceso judicial.

Con estos argumentos la entidad demandante en proceso contencioso administrativo impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0050/2004 de 8 de noviembre de 2004, emitida por la Superintendencia Tributaria General, solicitando que en sentencia se declare probada la demanda, revocando la resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0064/2003 de 29 de octubre de 2003.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 65, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue citada legalmente el 20 de abril de 2006 (fojas. 68), en tiempo hábil por memorial de fojas. 76 a 80, sin contestar a la acción interpone excepción previa de impersonería en el demandante, excepción que corrida en traslado a la parte demandante, mereció la respuesta de fojas. 84 a 91, que luego fue resuelta con Auto Supremo Nº 071/2007 de 21 de marzo de 2007 cursante de fojas. 93 a 97 vuelta, que declaró improbada la excepción de impersonería deducida por la Superintendencia Tributaria General; por lo que el nuevo titular de la entidad demandada, Rafael Vergara Sandoval se apersonó a este Tribunal en base a los argumentos expuestos en su memorial de fojas. 112 a 114, respondiendo la demanda, que sin embargo no se admitió conforme lo dispuesto por decreto de fojas. 115, precisamente por haberse respondido en forma extemporánea.

Asimismo, revisando el proceso se colige la observancia de los trámites de rigor, pese a que la entidad demandante no presentó su réplica ni la entidad estatal demandada su dúplica, motivo por cuál mediante el mismo proveído de fojas. 115 se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".

Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los artículos. 778 a 781 del Código Procedimiento Civil, establecen que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General y la Gerencia Distrital La Paz del SIN.

CONSIDERANDO III: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1).- En principio, según asevera la demanda, la controversia radica en que la resolución impugnada del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0050/2004 de 8 de noviembre de 2004, cursante de fojas 27 a 42 y 166 a 181 del Anexo 2, dictada por el Superintendente Tributario General, confirmó la Resolución LPZ Nº 0046/2004 el 12 de julio de 2004 (fojas 19 a 23) que resolvió anular el procedimiento de determinación emergente del trámite T.A. Nº 2683, en consecuencia nulo y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 0064 de 29 de octubre de 2003, dentro el recurso de revocatoria en la fase administrativa.

2).- En el caso de autos, la resolución del recurso jerárquico ahora impugnada, respalda su decisión en el articulo 31 de la anterior Constitución Política del Estado, que dispone, "son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley". De igual manera se apoya en el articulo 231 de la Ley 1340 del Código Tributario (C.T.B.), que previene: "la presentación de la demanda (contencioso tributario) ante el Tribunal Fiscal, determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados". Finalmente hace referencia a lo dispuesto en los artículos 133 y 168 de la misma ley, para señalar que la administración tributaria en cumplimiento a las normas citadas debió esperar a que la impugnación a la Vista de Cargo 002000003 de 23 de julio de 2002 sea resuelta ante los estrados judiciales donde se tramita proceso contencioso tributario, para recién concluido el mismo y con el resultado del proceso, continuar el trámite administrativo, bajo sanción de nulidad.

De obrados se evidencia que efectivamente en la fase administrativa por Resolución LPZ Nº 0046/2004 el 12 de julio de 2004 se determinó la nulidad de lo obrado, fallo que fue confirmado por la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0050/2004; precisamente porque se verificó la existencia de otro proceso en la vía jurisdiccional, que aún no fue resuelto en todas sus instancias, es decir que a momento de la emisión de dichos fallos administrativos no fue resuelto el Recurso de Casación, como que hasta el presente ninguna de partes presentó constancia alguna sobre si se resolvió o aún se halla pendiente de resolución.

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Criterio

La resolución (LPZ 001/2004) únicamente se refirió a la nulidad de notificación por cédula con la Resolución Determinativa Nº 64 de 29 de octubre de 2003 y dispuso que se practique nueva notificación al sujeto pasivo en la persona de su representante legal o responsable, en cumplimiento a los artículos. 159 y 162 del C.T.B., de manera que una vez cumplida dicha formalidad se prosiguió el trámite administrativo, emitiéndose la Resolución Determinativa Nº 00227 de 25 de marzo de 2004 (fojas. 91 a 94 del Anexo 1), que también fue recurrido ante la misma de Superintendencia Regional que dictó la Resolución LPZ Nº 0046/2004 el 12 de julio de 2004 (fojas. 93 a 97 del Anexo 2), que anuló el procedimiento de determinación del trámite administrativo T.A. Nº 2683, en consecuencia nulo y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 0064/2003. Este fallo como consta de obrados fue confirmado en el recurso jerárquico por la Superintendencia Tributaria General.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
(Actual) Autoridad de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2010SE/0101/2010Fuente oficial