Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 101/2011.
EXP. N°: 278/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Gerencia GRACO de La Paz del S.I.N. c/ Superintendencia Tributaria General
FECHA: 07 de abril de 2011.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0060/2005 pronunciada el 15 de junio de 2005 por la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 31 a 37 presentada por Juan José Mariscal Sanzetenea, en representación legal de la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, la excepción previa de impersonería presentada por el Superintendente Tributario General, el Auto Supremo Nº 098/2007 de 21 de marzo, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO: Que en la demanda se solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0060/2005 pronunciada por el Superintendente Tributario General, actual Director General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Al efecto señala que el 27 de septiembre de 2004, personal de esa Gerencia Distrital, labró el Acta de Infracción Nº 90-99 al contribuyente SALUD SEGURA S.A. por haber incumplido con la presentación en medio magnético de la información relativa a las intervenciones quirúrgicas realizadas en dicho centro de salud en los dos primeros trimestres de la gestión 2004, conducta que contraviene lo establecido en el Título IV de la Ley 2492, correspondiente al pago de una multa de 5.000 UFV's. Al no haber sido suficientes los descargos presentados, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 272/04 de 29 de octubre de 2004, la cual fue impugnada mediante recurso de alzada, en el cual se resolvió revocarla totalmente, al haberse considerado que la contribuyente no tuvo actividad comercial y en consecuencia, tampoco actividad gravada.
Contra dicha resolución la Gerencia que representa, presentó recurso jerárquico, conocido y resuelto por la Superintendencia Tributaria General, que en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0060/2005, pronunciada el 15 de junio de 2005, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/RA 0019/2005.
Fundamentó su demanda señalando que este entendimiento ha echado por tierra el precepto normativo de las obligaciones por deberes formales que los contribuyentes deben observar y que se encuentran contenidas en los artículos 70 y 71 del Código Tributario (Ley 2492) y que en el caso concreto del contribuyente se expresó a través de la Resolución Administrativa de Presidencia 05-0006-03 de 28 de marzo de 2003 mediante la que fue designada como agente de información al igual que todos los centros de atención médica, en la que se estableció que el incumplimiento sería sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Código Tributario (Ley 1340), determinación contra la cual no efectuó objeción alguna.
Añadió que el hecho de que el contribuyente presente declaraciones juradas en cero o sin movimiento, no la exime del cumplimiento de sus deberes formales, en consecuencia la sanción fue impuesta en forma correcta, porque sus obligaciones perviven independientemente de que realice o no actividad económica, y la única forma de liberarse de ellas, es precisamente cumpliéndolas.
Que la disolución de la contribuyente nunca fue de su conocimiento mediante la presentación de una copia legalizada o el original, tampoco fue inscrita formalmente en el Registro de Contribuyentes, de modo que en el momento de hacerse la verificación el número de registro único, se encontraba vigente. Por otra parte, señaló que la baja masiva de contribuyentes que no tuvieron movimiento por más de doce meses dispuesta por Decreto Supremo 27149, es clara al señalar que la depuración no inhibe la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria por los periodos no prescritos.
Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda y en su mérito, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 272/2004 emitida en contra del contribuyente SALUD SEGURA S.A.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2005 (fojas 69 a 73), opuso la excepción previa de falta de personería en el demandante, que fue resuelta con Auto Supremo 098/2007 pronunciado el 21 de marzo, luego de que el Tribunal Constitucional emitiera la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, en la que declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, habiéndose reiniciado el trámite del presente proceso.
Que el Superintendente Tributario General, Rafael Vergara Sandóval, (fojas 109-113) contestó la demanda mediante memorial recibido el 4 de diciembre de 2007 el cual no fue admitido por haber sido presentado en forma extemporánea.
De los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, contenidos en un Anexo se tiene lo siguiente:
Que la Resolución Sancionatoria Nº 272/04 pronunciada el 29 de octubre de 2004 por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, impuso al contribuyente SALUD SEGURA S.A., cuya actividad es prestar servicios de salud, la multa de 10.000 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's) por incumplimiento del deber formal de informar respecto a las intervenciones quirúrgicas realizadas durante los dos primeros trimestres de la gestión 2004. (fojas 2 a 3 del anexo).
En dicha resolución se efectuó análisis relativo a los descargos presentados por el contribuyente, consistentes en: a) que la sociedad no presta servicios de clínica sino servicios de salud y que por tanto, no le corresponde presentar esta documentación; b) que la referida sociedad se encuentra disuelta desde el 24 de enero de 2002 como acredita el testimonio 76/2002 y c) que no se dio de baja el RUC 9383980 porque existía una fiscalización pendiente, concluyéndose que los mismos fueron insuficientes debido a que el Registro Único de Contribuyente estaba vigente y que por tanto, tenía la obligación de cumplir con todos los deberes establecidos en las normas tributarias, pues por determinación del artículo 71 del Código Tributario Boliviano, el incumplimiento a la obligación de informar, no podrá ampararse en disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento.
Que el contribuyente, obtuvo mediante recurso de alzada la revocatoria de la resolución sancionatoria al haber entendido la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba que: a) tanto la escritura pública de disolución 76/2002 de 24 de enero de 2002 como las fotocopias de las declaraciones juradas presentadas sin movimiento desde abril de 2002 hasta noviembre de 2004, demuestran el cierre definitivo de Salud Segura S.A. y su inactividad comercial y b) que mediante Resolución Administrativa GDC/RECA/001-2003 dictada el 16 de septiembre de 2003, por la Gerencia Distrital Cochabamba, se canceló de oficio el RUC de aquellos contribuyentes que no tuvieron actividad gravada en los últimos doce meses y no comunicaron oficialmente dicha situación al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales y c) que no correspondía cumplir con la obligación de informar por los dos primeros trimestres de la gestión 2004, en razón de la inactividad comercial desde el año 2002.
Por su parte, en la resolución del recurso jerárquico presentado por el Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, se confirmó la resolución de alzada con los mismos fundamentos.
Siendo necesario precisar los hechos que informan los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
Que la empresa SALUD SEGURA S.A., se disolvió mediante escritura Nº 72/2002 de 31 de diciembre de 2002.
El Balance de Cierre de la sociedad anónima se produjo el 4 de noviembre de 2003.
El Servicio Nacional de Impuestos Nacionales pronunció la Resolución Administrativa de Presidencia 05-006-03 el 28 de marzo de 2003, en la que individualizó a los contribuyentes designados como agentes de información, entre los cuales se encuentra el número de RUC 9383980 correspondiente a Salud Segura S.A..
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