Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0101/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2015PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 101/2015

FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 777/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Superintendencia Tributaria General (STG) cuyas atribuciones en la materia son actualmente de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 43, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/00487/2008 de 23 de septiembre, emitida por la STG, la providencia de admisión de la demanda de fs. 46, el memorial de apersonamiento y contestación del representante legal de la STG de fs. 51 a 54; los memoriales de réplica y dúplica 73 a 74 y 80 a 83; los antecedentes procesales y las disposiciones aplicadas al mismo.

CONSIDERNADO I: Que en mérito a la Resolución Administrativa Nº 03-0342-08 de 31 de octubre de 2008, Franz Pedro Rozich Bravo en representación legal de la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0487/2008 de 23 de septiembre, emergente del Recurso de Alzada interpuesto por la contribuyente Sistemas y Servicios de Telecomunicaciones Ltda. (SST Ltda.) contra la Resolución Determinativa GDLP N° 732 de 27 de diciembre de 2007, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:

1.- En anterior proceso de determinación, que fue anulado mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0003/2007 de 3 de enero, se dispuso la verificación de las compras del contribuyente para determinar si en realidad el crédito fiscal de éste cubre la totalidad de los reparos impuestos en su contra.

Manifiesta que en cumplimiento a dicho fallo, la Administración Tributaria (AT) realizó una Verificación Externa al contribuyente SST Ltda., con cuyo actuado Nº 0007OVE275, Form. Nº 7531 y Requerimiento de documentación Nº 85989, fue notificado el 15 de mayo de 2007. Posteriormente emitió la Vista de Cargo Nº 20-DF-SFE-247/2007 reparando adeudos tributarios contra el contribuyente por Bs. 254.594 por los períodos 04, 05, 06, 08, 10, 12/2000 y 01 a 06/2003, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que sirvió de base para la emisión de la Resolución Determinativa (RD) Nº 732 de 27 de diciembre de 2007, que determinó la deuda tributaria, incluyendo la multa por Omisión de Pago en la suma de UFV 327.381, resolución que ameritó la presentación de los recurso de alzada y jerárquico, que en el caso ésta última fue impugnada.

2.- Indica que la resolución impugnada violó el art. 52 de la Ley Nº 1340 Código Tributario abrogado (CT abrogado) y considera incorrecta e ilegal la prescripción de los adeudos tributarios, refiriendo que el Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano (CTb), en el párrafo Tercero de la Disposición Transitoria Primera, establece que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 CTb, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 CT abrogado, disposición que establece como plazo para la prescripción 5 años.

Resalta asimismo, que la RD Nº 732 de 27 de diciembre de 2007 es producto y consecuencia de la RD Nº 085 de 9 de febrero de 2006 y por lo tanto es parte de un mismo Procedimiento Administrativo de Verificación realizada por la AT, que se inició con la Orden de Verificación Nº 863 de 31 de agosto de 2005, en el que el contribuyente tomó conocimiento de la deuda tributaria con la primera notificación de la RD Nº 085/06, acto que considera interrumpió el cómputo de la prescripción.

Refiere que en criterio de la STG reflejada en la Resolución impugnada, el acto administrativo firme y subsistente interrumpe el curso de la prescripción, no así un acto declarado nulo como es la RD Nº 085, razonamiento que considera errado. Manifiesta que en el caso, la Resolución Jerárquica STG-RJ/003/2007 de 3 de enero, en su parte resolutiva resolvió “ANULAR la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0291/2006 de 8 de septiembre, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto hasta el Informe Final de auditoria inclusive, debiendo el SIN determinar los impuestos IVA e IT conforme a las disposiciones legales aplicables”. En su análisis indica, que esta resolución resolvió anular obrados y no revocar la primera verificación efectuada por la AT, la anulatoria de obrados retrocedió únicamente, en el procedimiento de fiscalización de origen, hasta el estado en el que se establezca el estado del origen del crédito fiscal del contribuyente, consiguientemente afirma que la resolución de jerárquico resolvió anular, dejando sin eficacia por defectos de fondo y forma, las actuaciones de fiscalización hasta el vicio más antiguo y no existe revocatoria de la verificación, que ésta última importa la dejación sin efecto, en su totalidad de un acto administrativo, situación que no se dio en el presente caso.

Haciendo distinción jurídica entre la nulidad y la anulabilidad, manifiesta que al no existir revocatorio total o parcial, o nulidad de la verificación efectuada por el SIN, no puede la STG afirmar que no existió interrupción de la prescripción de los reparos contenidos en la RD Nº 732 de 27 de diciembre de 2007, por la anulación de obrados del primer procedimiento de verificación. Que en el caso, la iniciación del primer procedimiento de verificación fue en agosto de 2005 y el hecho generador comprende los períodos fiscales 04, 05, 06, 08, 10 y 12 por la gestión 2000; 01, 02, 03, 04 y 07 por la gestión 2001; 10 y 12 por la gestión 2002; y 01, 02, 03, 04, 05 y 06 por la gestión 2003, producidos en vigencia del anterior Código Tributario (Ley Nº 1340), que en su art. 52 establece el término de la prescripción en 5 años, extendiéndose a 7 años, en los casos de determinación de oficio cuando la AT no tuvo conocimiento del hecho, por ello afirma, que la prescripción comenzó a computarse según lo determinado por el art. 53 de la Ley arriba citada, cómputo que fue interrumpido por la notificación de la primera RD Nº 085/06 de 22 de febrero, volviéndose a computar nuevamente el término de la prescripción para todos los períodos fiscales, desde el 1 de enero de 2007, cómputo que nuevamente fue interrumpido con la notificación de la RD Nº 732 de 27 de diciembre de 2007.

3.- Finalmente indica, que existió violación del art. 77 de la Ley Nº 1340 CT abrogado, respecto a las causales de interrupción de la prescripción; transcribiendo el contenido del citado artículo, refiere que no se consideró que durante la primera verificación efectuada al contribuyente, fue sancionado por evasión fiscal de los períodos 2002, 2003 y 2004, posteriormente en la segunda verificación realizado a los períodos 2000, 2001, 2002 y 2003, se le verificó la comisión de nueva contravención del mismo tipo, cual es la evasión fiscal.

Por lo tanto indica haber confirmado que la empresa SST Ltda. incurrió en la conducta de evasión reiteradamente, y quedando establecido que la sanción correspondiente a la gestión 2002 no se encuentra prescrita, por haber sido interrumpida la prescripción de la multa, al haber incurrido nuevamente en evasión en la gestión 2003, por lo tanto el cómputo de la prescripción de la gestión 2002 corre desde la gestión 2004, habiéndose interrumpido la prescripción de la evasión de la gestión 2002 con la notificación de la RD Nº 732 de 27 de diciembre de 2007, la resolución impugnada violó el art. 77 de la Ley Nº 1340 CT abrogado. Consiguientemente concluye indicando, que el cómputo de la prescripción de las gestiones verificadas fueron interrumpidos y empezaron a contarse nuevamente a partir del 1º de enero del año calendario siguiente, en que se reiteró la contravención, que tampoco ha sido considerado por la STG.

Por todo lo referido, solicita admitir el proceso contencioso administrativo, resolviendo revocar parcialmente la resolución del Recurso Jerárquico STG-R/0487/2008 de 23 de septiembre y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 46, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rafael Rubén Vergara Sandoval en su condición de Superintendente Tributario General a.i., quién contesta negativamente la demanda por memorial presentado el 22 de abril de 2009, manifestando, que la resolución impugnada está plenamente respaldada en los fundamentos técnico-jurídicos que dieron lugar a la misma y que han sido claramente expuestos por la Superintendencia General, adicionando lo siguiente:

1.- Citando y transcribiendo la Disposición Transitoria Segunda y Primera de la Ley Nº 2492 CTb, así como el tercer párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310 Reglamento a la Ley Nº 2492 CTb, declarado constitucional por la Sentencia Constitucional (SC) 0028/2005 de 28 de abril, la STG manifiesta que en virtud a que la verificación se efectuó por los períodos fiscales abril a junio, agosto, octubre y diciembre de la gestión 2000; enero a abril y julio de la gestión 2001; octubre y diciembre de la gestión 2002 y enero a junio de la gestión 2003, corresponde aplicar la Ley Nº 1340 CT abrogado, para efectuar el análisis de la prescripción tanto de la obligación tributaria como de la sanción.

Refiere asimismo, que el art. 52 de la Ley Nº 1340 CT abrogado, prevé la extensión del término de la prescripción a 7 años, cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho; que en el caso, no se evidenció la configuración de ninguna de las causales citadas, puesto que el hecho generador fue declarado por el sujeto pasivo, tal como constan en las Declaraciones Juradas (DDJJ) presentadas por la empresa.

2.- Con relación a que la AT no habría tenido conocimiento del hecho, aclara que la determinación iniciada con la Orden de Verificación Externa Nº 0007OVE0275 en la modalidad “Revisión Compras por el IVA”, por lo períodos abril de 2000 a junio de 2003, surgió como consecuencia de la anulación de obrados dispuesta en la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0003/2007 de 3 de enero, cuyo proceso de determinación comprendía la verificación de “diferencias en ventas”, siendo ambas verificaciones de naturaleza distinta, por lo tanto independientes, que por lo tanto, al surgir la nueva verificación como resultado del proceso anulado, la AT tuvo conocimiento de los hechos y no se encuentran fuera de su control.

En cuya base afirma, que no procedía la extensión del término de prescripción a 7 años, para efectos de determinación de la obligación tributaria por parte de la AT y debió considerarse sólo los 5 años previsto en el art. 52 de la Ley Nº 1340 CT abrogado, para la prescripción de los períodos fiscales de abril a junio, agosto, octubre y diciembre de la gestión 2000, enero a abril y junio de la gestión 2001, octubre y diciembre de la gestión 2002 y enero a junio de la gestión 2003.

3.- Haciendo referencia a la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0003/2007 de 3 de enero, que determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta el Informe Final de Auditoria, para que el SIN determine los impuestos IVA e IT conforme a las disposiciones legales aplicables y trascribiendo lo establecido en el art. 54 del DS Nº 27113 Reglamento a la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (Efectos de las Nulidades), manifiesta, que las actuaciones de la AT fueron válidas, hasta que fueron declaradas nulas por la Resolución antes citada, retrotrayendo el proceso al momento de la emisión de los respectivos actos; por lo tanto, las obligaciones incumplidas emergentes de ellas se extinguieron, es decir, que los actos que fueron anulados en instancia jerárquica, no tienen validez ni eficacia jurídica conforme al artículo antes citado.

Indica que si bien el curso de la prescripción puede ser interrumpido por la determinación del tributo, sólo el acto determinativo válido, vigente y subsistente, interrumpe el curso de la prescripción, no así un acto anulado por un fallo de última instancia administrativa, en el caso, la RD GDLP Nº 085 de 8 de febrero de 2006, que quedó nula por la reposición de obrados, no puede generar el efecto jurídico de interrupción de la prescripción.

4.- Con relación a la presunta violación del art. 77 de la Ley Nº 1340 CT abrogado, refiere que en el caso, el término se suspendió por 3 meses con la notificación de la Vista de Cargo Nº 20-DF-SFE-247/2007, sin afectar el curso de la prescripción por los períodos observados de las gestiones 2000, 2001 y 2002, porque la facultad de la AT de imponer sanciones administrativas ya se encontraba prescrita, no evidenciándose causal de suspensión ni de interrupción, salvo la notificación mediante cédula con la Resolución Determinativa GDLP Nº 732 de 27 de diciembre, que interrumpió la prescripción de los períodos enero a junio de la gestión 2003.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda por carecer de sustento jurídico y estar la resolución impugnada emitida acorde a lo establecido en la normativa legal vigente y no existir agravio ni lesión de derechos.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias recursivas de impugnación, así como de la Administración Tributaria.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si la Superintendencia Tributaria General violó el art. 52 de la Ley Nº 1340 CT abrogado, por incorrecta e ilegal prescripción de adeudos tributarios; asimismo, si incurrió en violación de art. 77 de la citada Ley, referida a las causales de la prescripción.

En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la presente demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos:

En agosto de 2005, la AT notificó a SST Ltda., con la Orden de Verificación 863, Operativo 82, señalando que confrontada la información de las compras informadas por Agentes de Información con las ventas según sus DDJJ del IVA correspondientes a los períodos fiscales julio de 2002, abril y junio de 2003, detectó diferencias por Bs. 212.54,17, requirió que en el plazo de 5 días de recibida la notificación, presente la documentación consistente en: Orden de Verificación, DDJJ del IVA e IT, Libro de Ventas IVA y Talonarios de copias de las Notas Fiscales emitidas, correspondientes a los períodos observados. El contribuyente, pese al plazo de ampliación no presentó sus descargos, por lo que la AT asumió como ciertas las diferencias observadas sobre la base de la información proporcionada por agentes de información, habiendo detectado la omisión de pago de un impuesto.

En esta base, la AT notificó al contribuyente SST Ltda. con la Vista de Cargo N° 20-DF-SVI-0475/2005 de 21 de noviembre, que estableció sobre base cierta, diferencias a favor del Fisco, que ascienden al total de 39.508 UFV’s, que incluye impuesto omitido actualizado e intereses por IVA e IT de los períodos fiscales julio de 2002, abril y junio de 2003; asimismo, calificó la conducta del contribuyente como evasión según lo establecido por los arts. 114 y 116 de la Ley Nº 1340 CT ahora abrogado y otorgando el plazo de 30 días para la formulación de descargos.

Ante la falta de presentación de descargos, la AT emitió la RD GDLP N° 085 de 9 de febrero de 2006, determinando sobre base cierta obligaciones impositivas correspondientes al IVA e IT por los períodos julio de 2002, abril y junio de 2003, que ascienden a 40.437.- UFV’s, además de la multa igual al 50% sobre el tributo omitido actualizado por la conducta de evasión. Resolución que fue impugnada mediante recurso de alzada y resuelto a través de la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0291/2006 de 8 de septiembre, que resolvió revocar parcialmente la RD GDLP Nº 085.

Ante este hecho, la Gerencia Distrital La Paz del SIN interpuso recurso jerárquico y fue resuelto mediante la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0003/2007 de 3 de enero, que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0291/2006 de 8 de septiembre, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto, hasta el Informe Final de Auditoria inclusive, debiendo el SIN determinar los impuestos IVA e IT conforme disposiciones legales aplicables.

Para el caso de autos y en base a los antecedentes descritos, la AT en cumplimiento de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0003/2007 de 3 de enero, emitió la Orden de Verificación Externa, al contribuyente SST Ltda., en la modalidad “Revisión Compras”, con el objeto de comprobar el cumplimiento de disposiciones legales relativas a la apropiación y declaración del crédito fiscal del IVA, por los períodos abril a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002 y enero a junio de 2003; e iniciando el procedimiento de determinación requirió la presentación de la siguiente documentación: Duplicados de DDJJ del IVA, Libros de Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal, Comprobantes de Ingresos, Libros de Contabilidad, contratos suscritos con la empresas telefónicas y otros a solicitud del fiscalizador. Que practicada la liquidación previa, se estableció el monto de Bs. 245.594, por concepto de tributo omitido e intereses, liquidaciones que no han sido aceptadas por el contribuyente o habiéndolo sido, no se ha procedido a su cancelación.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Con referencia a la aplicación del art. 54 de la Ley Nº 1340 CT abrogado, en el caso es discutible el num. 1) del antes citado artículo, que si bien el curso de la prescripción puede ser interrumpido por la determinación del tributo, sólo el acto determinativo válido, vigente y subsistente, interrumpe el curso de la prescripción, no así un acto anulado por un fallo de última instancia administrativa, por lo tanto la RD GDLP Nº 085 de 8 de febrero de 2006, que quedó nula por la reposición de obrados, no puede generar el efecto jurídico de interrupción de la prescripción. Es decir, del análisis de los antecedentes administrativos las actuaciones emitidas por la AT fueron válidas, hasta que mediante pronunciamiento expreso del STG (Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0003/2007 de 3 de enero), fueron declaradas nulas, retrotrayendo el proceso a fin de que sus actuaciones se repitan; por lo tanto las obligaciones incumplidas emergentes de ellas se extinguen y sus actos jurídicos ya no surten efectos legales, consiguientemente, los actos afectados de anulabilidad que fueron declarados nulos por la STG, no tienen validez alguna que produzca efectos jurídicos, considerar lo contrario provocaría inseguridad jurídica a las partes, así se tiene establecido en concordancia con el art. 54 del DS Nº 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / IrretroactividadDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / InterrupciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Ampliación / Procede
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2015SE/0101/2015Fuente oficial