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TSJ

SE/0101/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 101

Sucre, 10 de noviembre de 2016

Expediente : 386/2015-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Libna Giovana Aranda Zuñavi

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ- AGIT-RJ 1630/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 16, presentada por Libna Giovana Aranda Zuñavi, por la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1630/2015, de 15 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por el ahora demandante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0182/2015, de 08 de junio; la contestación negativa a la demanda, de fs. 73 a 78, y su presentación vía fax de fs. 57 a 68; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa

Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, anota como fundamentos de la demanda, los siguientes:

I.1.1. Fundamentos de la demanda

Que, luego de realizar un trámite de importación de un camión el 2012, cumpliendo todas las formalidades establecidas por la normativa aduanera vigente, en la etapa de espera de la DUI del motorizado, sin su conocimiento se llevó a cabo una fiscalización por la Administración Aduanera Nacional, emitiéndose Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional en su contra, sin que tales actuaciones sean de su conocimiento, debido a que nunca fue notificada personalmente con tales actuaciones administrativas, conforme dispone el art. 84 de la Ley N° 2492, lo que le dejó en absoluta indefensión, sin la posibilidad de presentar las aclaraciones o descargos que se requieran para desvirtuar las observaciones, enterándose de lo acontecido por otros comerciantes y amigos que tenían similar problema.

Que, se cumplió con todas las formalidades de la Declaración Única de Importación, sin que las mismas sean rechazadas u observadas por la Aduana Nacional, autorizándose el levante y paso de salida al concesionario.

Que la tipificación del ilícito de Contrabando Contravencional por la Administración Aduanera resulta desacertada y no sustentable, al forzar la aplicación del art. 181 inciso b) de la Ley N° 2492, debido a que la mercancía fue depositada en un recinto aduanero donde la Administración Aduanera tiene pleno control, iniciándose el trámite en el marco de la buena fe, sin infringir normativa aduanera alguna y que si bien la Aduana Nacional mantiene duda sobre el certificado emitido por IBMETRO, tal situación debe ser corroborada mediante el respectivo cruce de información entre ambas instituciones, empero tal situación no puede perjudicar a su persona, atribuyendo la comisión de ilícitos imaginarios.

Que, el fundamento esgrimido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en similar situación a la realizada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, no condice con el principio de verdad material e informalismo previsto en el art. 4 inciso d) de la Ley N° 2341, aplicable por disposición comprendida en el numeral 1 del art. 200, de la Ley N° 3092; dado que la duda que se tiene respecto al certificado de IBMETRO debe ser investigada y establecida mediante sentencia ejecutoriada que establezca la falsedad del mismo o que la señalada institución se pronuncie respecto a dicho certificado original que fue presentado en el trámite de nacionalización del vehículo.

Que, el contrabando contravencional que se le atribuye resulta inexistente, puesto que no tiene consistencia afirmar que la certificación aludida es falsa, soslayando el error incurrido por funcionarios de IBMETRO en cuanto al contenido de la certificación aludida y su emisión que se ajusta a un aspecto netamente formal.

Que, la sana crítica en la valoración de la prueba aportada por su parte, ha estado ausente en el caso.

Refiere en calidad de jurisprudencia constitucional referida a la verdad material, la SCP N° 1414/2013, de 16 de agosto.

Identifica como derechos, garantías y principios constitucionales vulnerados y principios legales soslayados por la AGIT a tiempo de dictar la resolución impugnada; El derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); El principio de la seguridad jurídica comprendido en el art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; Los principios constitucionales que rigen los procedimientos administrativos, como el de imparcialidad, legalidad y/o sometimiento a la Ley, transparencia, honestidad, responsabilidad y resultados, y; El principio de la verdad material consagrado en el art. 4 inciso d) de la Ley N° 2341.

I.1.2. Petitorio

Solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda y disponiendo la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1630/2015, de 15 de septiembre, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2015, de 04 de febrero, emitida por la Gerencia Regional de Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia.

I.2. De la Contestación a la Demanda (AGIT)

Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 40), dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 73 a 78, cuyo fax cursa de fs. 57 a 68, ambos del cuaderno procesal; respuesta que contiene los siguientes argumentos:

Que, en relación al certificado de IBMETRO, la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2015, de 04 de febrero, no se pronuncia sobre la posible falsedad del señalado documento, sino que la Administración Tributaria observa que en las importaciones realizadas a través de las DUI’s N° 2012/543/C-131, de 22/01/2012; N° 2012/543/C-132, de 22/01/2012; N° 2012/543-C-346, de 02/03/2012; N° 2012/543/C-347, de 03/03/2012, y; N° 2012/543/C-348, de 02/03/2012, no cuentan con el certificado medioambiental emitido por IBMETRO que respalde la importación realizada; ello en mérito a la información proporcionada por la propia institución encargada de tal certificación, que señaló que no existe en esa institución, archivos físicos ni digitales que respalden los certificados con código de recinto aduanero “04”, haciendo notar que los códigos asignados a la Aduana de Potosí son “01” y a Villazón el “02”.

Refiere que la demanda sólo realiza cuestionamientos a la desestimación del certificado emitido por IBMETRO por una supuesta falsedad, cuando tal afirmación no fue sindicada por la Administración Aduanera, descuidando demostrar la autenticidad del señalado documento ante la entidad que negó su emisión, sin ejercer acción alguna en relación a la Agencia Despachante de Aduana, pretendiendo que sea la Administración Tributaria la que demuestre la validez y autenticidad del referido certificado, cuando tal actividad compete al interesado en el marco de lo dispuesto por el art. 76 de la Ley N° 2492, como se tiene también señalado en el Auto Supremo N° 336 de 17 de septiembre de 2014.

Que, en relación al principio de la verdad material, la operadora tenía todos los medios a su alcance para acreditar su afirmación, conforme lo regulado en el art. 68 numeral 7 de la Ley N° 2492, para establecer la verdad material de los hechos, por cuanto los documentos presentados por el recurrente, por sí solos no son prueba suficiente para demostrar lo aseverado de su parte.

Que, el demandante no expresa desde qué punto de vista la verdad material no fue aplicada correctamente por la AIT, y cómo la supuesta prueba, bajo el citado principio, desvirtúa los cargos establecidos, tomando en cuenta además que el sujeto pasivo no presentó la documentación necesaria para establecer la verdad material, por lo que resulta inconsistente la argumentación del demandante, no obstante que deja establecido que el fundamento de la aplicación de la verdad material resulta nuevo, al no haber sido señalado por el demandante ante la AIT, al margen de que el señalado principio no es irrestricto ya que rigen también los principios dispositivo y el de legalidad; consiguientemente la vigencia del principio invocado no conlleva la obligación de la AGIT, de intervenir como parte para obtener prueba o buscar hechos que son parte del litigio, o en su caso, suplir la negligencia de las partes, quienes por mandato legal tienen a su cargo, producir la prueba que demuestre los hechos o respalden sus pretensiones, lo contrario implicaría comprometer el principio de imparcialidad que debe regir las actuaciones de la AGIT al momento de emitir sus resoluciones.

En cuanto a la comisión de la contravención aduanera de contrabando, relata lo acontecido en etapa de fiscalización, en cuyo resultado se estableció la existencia de indicios de la comisión de contrabando contravencional, conforme al art. 181 inciso b) de la Ley N° 2492, otorgando al sujeto pasivo el plazo previsto por Ley para la presentación de descargos, a cuyo término se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, al no haberse desvirtuado las observaciones formuladas. Refiere que correspondía a la operadora aportar prueba o argumento que permita desvirtuar lo establecido por la Administración Aduanera, en razón a la documentación obtenida en sede administrativa, lo que no ocurrió, por lo que la determinación efectuada por dicha entidad es razonable, por lo que la resolución jerárquica impugnada no vulneró derechos de la demandante.

Refiere que no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho, los antecedentes del proceso y el petitium, dado que no refiere nada sobre la resolución de alzada que fue confirmada por la resolución jerárquica impugnada, por lo que no cumple el art. 327 numeral 9) del Código de Procedimiento Civil, y art. 110 numeral 9 del Código Procesal Civil, que expresa que la petición de toda demanda debe ser expuesta en término claros y positivos; además que los argumentos de la demanda no establecen en forma indubitable una errada interpretación de la AGIT, limitándose solo a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas sin exponer razonamientos jurídicos por los que cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT. Señala en ese sentido, el Auto Supremo N° 55/2014 de 7 de marzo, AS N° 293, de 5 de junio de 2013; la Doctrina Tributaria comprendida en la Resolución AGIT-RJ-1146/2013; la Sentencia N° 510/2013, de 27 de noviembre, N| 280 de 7 de octubre de 2014 y la Sentencia N° 0228/2013, de 02 de julio; finalmente la Sentencia Constitucional N° 0287/2003-R, de 11 de marzo.

I.2.1. Petitorio

Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Libna Giovana Aranda Zuñavi, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1630/2015, de 15 de septiembre.

I.3. Memorial de Réplica

Corrida en traslado con la respuesta a la demanda, la parte demandante presentó réplica (fs. 82 a 86), por la que precisó como hecho relevante lo sucedido el año 2012, cuando importó un camión cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la normativa aduanera, en la que al estar lejana la Administración Aduanera de Avaroa, impidió quedarse a esperar la conclusión del trámite por lo que se optó por contratar los servicios de Rita Gonzales Beltrán, que era inspector del Servicio de Inspección Técnica de la Aduana Regional de Oruro, que ofreció a varios comerciantes sus servicios para realizar las inspecciones llevando a funcionarios de IBMETRO hasta la localidad de Avaroa, entregándose los certificados y trámites concluidos para presentarlos directamente a las Agencias Despachantes de Aduana para la conclusión del trámite para cancelar los tributos correspondientes y de esa manera obtener la Declaración Única de Importación (DUI), por lo que el despacho aduanero fue cumpliendo las formalidades aduaneras.

Reitera la ausencia de notificación con el acta de intervención como señala la norma tributaria, así como la falta de notificación personal con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2015, de 4 de febrero, conforme establece el art. 84 de la Ley N° 2492, lo que provocó un estado de absoluta indefensión.

Recalca que la nacionalización del camión en cuestión, fue realizada cumpliendo las formalidades establecidas por la Ley, puesto que se obtuvieron las DUI’s, sin que estas sean rechazadas, precisamente por no encontrarse dentro de las causales comprendidas en el art. 112 del DS N° 25870 – Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), concordante con la Resolución de Directorio N° 01-008-06 de 18 de abril de 2006.

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Criterio

...si bien la demandante argumenta que en aplicación al principio de la verdad material arriba expuesto, correspondía a la Administración Aduanera demostrar la falsedad mediante documento idóneo o que IBMETRO se pronuncie respecto al certificado presentado, tal afirmación no es suficiente para dejar sin efecto lo resuelto por la Administración Aduanera, dado que, la Aduana Nacional recabó precisamente del mismo ente público del cual se dice emanaron los certificados medioambientales aludidos, el informe sobre su autenticidad, instancia que con plena competencia, señaló claramente que dichos certificados no se encuentran en sus oficinas ni en formato físico ni en formato digital, además de alertar sobre un código distinto que fue utilizado en los presentados como soportes de las DUI’s arriba expuestas, de modo que, correspondía a la operadora ahora demandante, en aplicación correcta del art. 76 de la Ley N° 2492, que regula la carga de la prueba, probar de manera suficiente y por todos los medios legales de prueba a los que refiere el art. 77 del mismo cuerpo normativo citado, los hechos constitutivos que fundan su derecho, puesto que su omisión no acarrea sino una decisión desfavorable para esta parte, no siendo suficiente argüir que deba ser la Administración Aduanera la que en razón a la verdad material realice mayor indagación sobre tales certificados, cuando resulta claro que ante la solicitud de ésta, IBMETRO está negando su extensión. Así, negada que fue la extensión de los certificados medioambientales por parte de IBMETRO, no habiéndose demostrado por la demandante en instancia administrativa de fiscalización como tampoco de impugnación que su extensión fue efectiva, y considerando que la norma comprendida en el art. 111 del DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000, establece como documentos soporte de la DUI, entre otros, inc. k) los Certificados o Autorizaciones previas, que a decir de los arts. 3 y 5 del DS N° 28963 de 06 de diciembre de 2006, es también el certificado medioambiental emitido por IBMETRO en aplicación a la RM N° 357 de 14 de septiembre de 2009, hace correcta la tipificación hecha por la Aduana Nacional, al haber dispuesto que Libna Giovana Aranda Zuñavi, incurrió en la conducta prevista en el art. 181 inciso b) del Código Tributario aprobado mediante Ley N° 2492, en cuanto al ilícito de contravención aduanera de contrabando por las Declaraciones Únicas de Importación arriba expuestas.

Datos del proceso

Demandante
Libna Giovana Aranda Zuñavi
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / NotificacionesDerecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Certificados medioambientales
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2016SE/0101/2016Fuente oficial