Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 101
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 275/2018-CA
Demandante : Agencia Despachante de Aduana “Mariaca Morales M&M”
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1460/2018 de 19 de junio
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “Mariaca Morales M & M”, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 21, interpuesta por Walter Mariaca Morales, en representación legal de la ADA “Mariaca Morales M & M”, contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2018 de 19 de junio; el Auto de admisión de 21 de septiembre de 2018, a fs. 24; la contestación a la demanda de fs. 76 a 90; la réplica de fs. 94 a 96; la dúplica de fs. 101 a 102; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 30 a 42; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 110; todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 19 de enero de 2016, la Administración Aduanera notificó a Wálter Mariaca Morales, representante de la ADA “Mariaca Morales M & M”, con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 005/2013 de 15 de enero de 2016 (fs. 2), disponiendo la verificación del cumplimiento de la normativa legal y aplicable de las formalidades aduaneras del Operador, respecto a los tributos Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado de las importaciones, con alcance a las DUI C-12024, C-15800, C-13333, C-13845 y C-14662, C-15304, C-3886, C-12506. C-11432, C-15492, C-14643, C-20528, C-11238, C-11893, C-12656, C-13393, C-18153, C-19138, C-20001, C-20771, C-21554, tramitadas en la gestión 2012, 2013 y 2014; solicitando documentación consistente en: fotocopia de la cédula de identidad del representante legal, número de identificación tributaria, dirección, número de teléfono, número de fax y correo electrónico.
El 23 de febrero de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente al representante de la ADA “Mariaca Morales M&M”, con el Acta de Diligencia N° 01/2016, lo que observó que durante las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014 realizaron el trámite de importación de 21 DUI´s a nombre de Marina Ibáñez y Ángel Tomas Quispe Sánchez, en la Administración Aduana Interior La Paz y Frontera Desaguadero, y conforme a la información proporcionada por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) las personas citadas fallecieron. A pesar de lo señalado, la ADA “Mariaca Morales M&M” habría presentado a despacho las DUI´s sujetas a fiscalización con posterioridad a la fecha de defunción de los mismos, evidenciando las observaciones de la DUI C-12024, tramitada bajo el Régimen Especial de Menaje Doméstico y cuya clasificación arancelaria fue asignada en la subpartida arancelaria 9801.00.00.10; también, se habría observado las DUI sujetas a fiscalización tramitadas bajo el Régimen de Importación al Consumo de Mínima Cuantía, emitidos con posterioridad a la fecha de defunción del importador Ángel Tomás Quispe Sánchez; por lo que, estableció la presunta existencia de indicios de contravención tributaria por contrabando contra la ADA, por la tramitación de 21 DUI´s, de acuerdo a lo tipificado en los arts. 160 num. 4 y 181-b) del Código Tributario Boliviano (CTB), otorgándole 10 días hábiles para la presentación de descargos (fs. 16 a 24).
El 3 de marzo de 2016, la ADA “Mariaca Morales M&M” mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera (fs. 46 a 47), presentó descargos; solicitando se deje sin efecto las observaciones en la citada Acta y adjuntó la DUI C-12024, Pasaporte Norteamericano N° 039123813, Pasaporte Boliviano N° 238225 y Testimonio de Poder N° 306/2011.
La Administración Aduanera el 22 de marzo de 2016, emitió el Informe AN-GNFGC- DFOFC-068/16 (fs. 192 a 205), por el que, se ratificó la observación por la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando contravencional por parte de la ADA, en aplicación del art. 181-b) del CTB, por la tramitación de 20 DUI´s a nombre de Ángel Tomás Quispe Sánchez, por un valor CIF de la mercancía que asciende a 60.640.09 UFV. Asimismo, se levantó la observación por la presunta comisión de contravención tributaria por parte de ADA “Mariaca Morales M&M” por la tramitación de la DUI C-12024 de 25 de mayo de 2011; toda vez, que mediante descargos emitidos por el operador, se evidenció la existencia de un mandato otorgado a Ivonne Lucile Goodson Ibáñez (hija), para poder representar a su madre fallecida Marina Ibáñez; también se estableció la comisión de contravención aduanera de acuerdo a lo tipificado en el num. 5 del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-017-09, sancionado con una multa de 1.500 UFV.
La Administración Aduanera notificó por cédula, el 13 de mayo de 2016, a Wálter Mariaca Morales, en representación de la ADA, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-031/2016 de 21 de abril (fs. 206 a 219), que estableció que la ADA, durante las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014, realizó el trámite de importación de 21 DUI a nombre de Marina Ibáñez y Ángel Tomás Quispe Sánchez, en la Administración Aduana Interior La Paz y Frontera Desaguadero, estableciendo la presunta existencia de indicios de contravención Tributaria por contrabando, contra la ADA “Mariaca Morales M&M” por la tramitación de las DUI´s, de acuerdo a lo tipificado por los arts. 160 núm. 4 y 181-b) del CTB, estableciendo una multa del 100% del valor CIF de la mercancía que equivale a 60.640.09 UFV, otorgando un plazo de 3 días para la presentación de descargos.
El 16 de mayo de 2016, la ADA “Mariaca Morales M&M”, mediante memorial (fs. 230), reiteró ante la Administración Aduanera descargos presentados en la etapa de fiscalización y el hecho de que el declarante o agente despachante de Aduana, como auxiliar de la función pública realiza actividad de comercio exterior, bajo el principio de buena fe, transparencia, presunción de veracidad por cuenta de sus comitentes, consignatario o consignante, transcribe la documentación entregada, conforme al art. 2 de la Ley General de Aduanas (LGA). Asimismo, conforme el art. 61-II del DS N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), no existiría responsabilidad del Agente o de la Agencia Despachante de Aduana del supuesto contrabando contravencional.
La Administración Tributaria el 13 de noviembre de 2017, emitió el Informe AN-GRLGR-UFILR-I-3397-2017 (fs. 233 a 235), en el que se ratificó en todos sus términos el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-031/2016, recomendando remitir el informe y los antecedentes a la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz
El 13 de diciembre de 2017, la Administración Aduanera notificó a Wálter Mariaca Morales, en representación de la ADA Mariaca Morales M&M, con la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN 231/2017 de 5 de diciembre (fs. 237 a 246), que declaró PROBADA la comisión de contrabando contravencional de acuerdo al Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-31/2016, contra la ADA, de conformidad al art. 181-b) del CTB, asimismo estableció una sanción económica equivalente al 100% del valor de la mercancía, objeto de contrabando por un valor CIF de 60.640.09 UFV.
Contra la citada Resolución Sancionatoria por Contrabando, la ADA “Mariaca Morales M&M” interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0470/2018 de 2 de abril (fs. 56 a 76 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.
Contra la resolución de alzada, la “ADA Mariaca Morales M&M” interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2018 de 19 de junio (fs. 122 a 132 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.
El 17 de septiembre de 108, la ADA “Mariaca Morales M&M” interpuso demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 21, contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La ADA “Mariaca Morales M&M” afirmó que la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN 231-2017 de 5 de diciembre de 2017, se encuentra viciada de nulidad, porque prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, establecida en los arts. 115-II, 119-II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, conllevaría vicios de nulidad.
Adujo que la AGIT vulneró el derecho a la defensa establecido en el art. 119-II de la CPE, al no pronunciarse sobre la ampliación de los fundamentos al Recurso de alzada, en mérito al art. 120 del DS N° 27113, por señalar falsamente que la ADA “Mariaca Morales M&M” pretende se valoren nuevos aspectos que no fueron oportunamente referidos en el Recurso de alzada, sino más bien en sus agravios.
Señaló que es totalmente incongruente la calificación de la presunta comisión de contrabando contravencional, considerando que conforme el art. 28 incs. a), d) y f) del DS N° 27113 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, el objeto del acto administrativo debe observar disposiciones constitucionales, legales o administrativas de mayor jerarquía sean precisos y claros, que no se encuentren en contradicción con el hecho; además indicó que la AGIT no ha observado el Procedimiento Sancionador establecido en el Cap. IV de la Ley N° 2371, porque cuando se impone una sanción, ese resultado debe ser producto de un hecho ilícito o una vulneración de norma; por ello, el principio de legalidad consiste en aquel mandato por el cual una persona no puede ser sancionada, si es que su conducta no se encuentra prevista en la Ley.
Por otra parte, indicó que la interpretación de la AGIT es errónea, considerando que las seis DUI´s C-12024 de 25 de mayo de 2011, C-15800 de 7 de septiembre de 2012, C -13333 de 3 de agosto de 2012, C-13845 de 11 de agosto de 2012, C-14662 de 23 de agosto de 2012 y C-15304 de 31 de agosto de 2012 son de las gestiones 2011 y 2012; es decir, que el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó en el momento que se produjo la aceptación por la Aduana de las seis declaraciones, conforme lo establece el art. 8 de la Ley N° 1990 Ley General de Aduanas, cuando no estaba en vigencia la Ley N° 812, en ese entendido, y conforme al art. 59 del CTB, ha operado la prescripción de la acción para la Administración Tributaria Aduanera, en fecha 1 de enero de 2017; considerando que la notificación con la Resolución Sancionatoria por Contrabando se efectuó el 13 de diciembre de 2017, cuando ya transcurrió 4 años y 11 meses; además, se debe observar el art. 61 del CTB, establece de forma precisa: “La prescripción se interrumpe por a) la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b)...”. En este contexto se debe observar el art. 123 de la CPE, que observa que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, obviamente con sus excepciones que no son pertinentes al caso; asimismo, señala que no se observó el principio constitucional de favorabilidad consagrado en el art. 116 de la CPE.
Petitorio.
Concluyó solicitando, declarar PROBADA la demanda, “revocando” la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1460/2018 de 19 de junio.
Admisión.
Mediante Auto de 21 de septiembre de 2018, a fs. 24, se admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 76 a 90, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, señalando lo siguiente:
No es entendible el argumento del demandante, respecto que la propia AGIT reconoció la existencia de vicios de nulidad, cuando no es evidente tal aspecto, la ADA “Mariaca Morales M&M”, no puede argumentar que la Administración Aduanera no observó el procedimiento sancionador, en esa razón, la instancia jerárquica no puede emitir pronunciamiento alguno, sino únicamente en lo que se refiere a los agravios formulados en recurso de alzada y jerárquico.
La Resolución del Recurso de alzada cumplió con el art. 211 del CTB, puesto que la ARIT valoró todos los argumentos y pruebas presentadas por la ADA, por lo que no se evidencia vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, establecida en los arts. 115-II de la CPE y 68-6 del CTB; siendo que se determinó que conforme al resumen de partida de defunción emitida por la Dirección Nacional del SERECI, Ángel Tomás Quispe Sánchez falleció el 23 de septiembre de 2011; por tanto las 20 DUI´s fueron validadas de manera posterior a la muerte del importador y al no existir el endoso de autorización para la tramitación de las DUI´s, se incurrió en contravención aduanera de contrabando contravencional.
Las DUI´s observadas fueron elaboradas por la ADA, sin la documentación soporte correspondiente, aspecto que acreditan el incumplimiento de la normativa aduanera y las formalidades correspondientes por parte de Walter Mariaca Morales; en consecuencia su conducta se adecúa a lo previsto por el art. 181-b) del CTB. Respecto a la DUI C-12024, reclamada por la ADA “Mariaca Morales M&M” en el Recurso de alzada; corresponde aclarar que la misma, ya no fue tomada en cuenta en la Resolución Sancionatoria por Contrabando; toda vez, que la observación por contrabando contravencional fue levantada.
Asimismo, señala que la ADA “Mariaca Morales M&M” no puede pretender introducir nuevos elementos de agravio, como son los vicios de nulidad en etapa de alegatos, es como querer interponer nuevos puntos de demanda en la etapa probatoria, lo que vulnera el principio de congruencia y pretender falsamente que se trata de ampliación de fundamentos, que no fueron impugnados oportunamente.
Consiguientemente, la demanda contencioso administrativa no se circunscribe a los términos en que se ha pronunciado la Resolución del Recurso Jerárquico; pues el agravio de vicios de nulidad, no fue motivo de impugnación oportuna, aspecto que se tiene como acto consentido, renunciando al ejercicio de impugnar hechos o actos no declarados como agravios; por lo que, no cabe mayor consideración por ser argumentos impertinentes e inoportunos, en resguardo del principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria; más aún cuando dichos puntos no han sido reclamados e impugnados en los recursos de alzada y jerárquico.
Respecto a la prescripción que reclamó el demandante, ésta no se produjo al momento de suscitarse la contravención, por el contrario el cómputo se sujetó a la norma en vigencia al momento en que el contribuyente consideró prescrita su obligación tributaria, en razón a lo establecido por las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812; no obstante, estas normas advierten que la intención del legislador, es el incremento del plazo para la prescripción; en ese sentido, y en relación al segundo párrafo del art. 59 derogado por la Ley N° 317, que dispuso la progresividad del cómputo de la prescripción; no se debe tomar en cuenta las obligaciones tributarias con el vencimiento para cada año, sino que el cómputo se efectúa tomando en cuenta la solicitud de prescripción, ya que ésta no se produce de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención, para determinar el tiempo de la prescripción y luego aplicar el cómputo respectivo a partir del período correspondiente.
De lo que se infiere, que en la demanda contencioso administrativa no existe expresión de agravios, existe una carencia argumentativa al reiterar lo expuesto en la instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, tal como establecen las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De la misma manera, dicha demanda no cumple con los requisitos establecidos en el art. 327 del CPC-1975, porque no señala de qué manera le afectó o causa agravio a la Administración Aduanera la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT; asimismo, los argumentos del demandante no están referidos a la problemática jurídica que rige el presente caso, de tal manera no demuestra, ni establece de forma indubitable una errada interpretación de la AGIT, limitándose a realizar una copia textual del Recurso Jerárquico y una de lo resuelto, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada y le cause agravios de control de legalidad; vale decir, lo argüido en la demanda interpuesta contra la AGIT, se reduce a una reiteración de lo denunciado en la instancia recursiva, solicitando se tenga presenta la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló también, que en esta instancia jerárquica se precauteló el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, pronunciándose sobre los puntos denunciados, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley N° 2492, como es “conocer y resolver de manera fundamentada los Recursos Jerárquicos contra las Resoluciones de los Subintendentes Tributarios Regionales” y arts. 211 de la Ley N° 3092, 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341; y cita la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo de 2014.
Concluyó alegando, que los argumentos de la demanda interpuesta repite posturas reñidas con los principios de legalidad, seguridad jurídica, ya que la resolución impugnada fue emitida conforme a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en la misma.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2018 de 19 de junio.
Réplica y Dúplica.
La ADA, por memorial de fs. 94 a 96, presentó réplica ratificando los argumentos de la demanda y su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 101 a 102, presentó dúplica pidiendo declarar improbada la demanda contencioso administrativa.
Tercero interesado.
Por memorial de fs. 30 a 42, se apersonó la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, argumentando lo siguiente:
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