Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0101/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

El demandante afirma que debió ser considerada por la entidad demandada, antes de establecer la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, más aún considerando que dichos hechos se pusieron en conocimiento de la AGIT, sin embargo, la misma obviando la ley tributaria flagrantemen...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 101/2020

Expediente : 316/2018

Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1623/2018 de 9 de julio

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 97 a 109 vlta., presentada por Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1623/2018, de 9 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 219 a 236 vlta., réplica de fs. 256 a 267; dúplica de fs. 272 a 275 y notificación al tercer interesada de fs. 136, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

La Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó a través de su representante legal Carlos Eufronio Camacho Vega, designado en virtud de la Resolución Administrativa N° 031800000846 de 8 de octubre de 2018, extendido por el Presidente Ejecutivo del SIN (fojas 96 y vlta.). Que, efectuando relación de los antecedentes administrativos, señaló que la decisión de la AGIT, en sentido de revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0366/2012 de 12 de octubre de 2018, resulta ser lesiva a los intereses de la Administración Tributaria y por ende en contra del Estado Plurinacional de Bolivia, causando los siguientes agravios a esta Administración:

Denuncia violación al debido proceso en su vertiente aplicación correcta e integral de la Ley 291.

La Constitución Política del Estado, en su art. 115 garantiza el derecho al debido proceso que tienen todas las personas, sean jurídicas o naturales dentro del cual está la aplicación correcta de la ley, situación que se encuentra no sólo en la Carta Magna, sino también dentro de los principios rectores de los entes administrativos, plasmados en el inc. f) del art. 4 de la Ley 2341, mismo que debe ser aplicado a objeto de no causar vulneración de derechos constitucionales como el debido proceso e igualdad de las partes; que en el presente caso la AGIT aplicó de manera parcial la Ley 291, vulnerando derechos constitucionales, no solo de la Administración Tributaria, sino del propio contribuyente.

Que, la Sentencia 422/2017 estableció la aplicación de la Ley 291 sin modificaciones establecidas en la Ley 317, es así que a través de las disposiciones adicionales quinta y sexta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 se modificaron los artículos 59 y 60 de la Ley 2492.

En ese entendido la Ley 291, sin modificaciones establecía implícitamente que las acciones de la Administración Tributaria para la imposición de sanciones administrativas prescribía a los diez años, tomando en cuenta el párrafo segundo del parágrafo I del art. 59, instituía que el cómputo de la prescripción señalado en dicho artículo, se aplicaría a los hechos generados en dicho año, por ejemplo: El cómputo de prescripción para la GESTIÓN 2012, será de cuatro años computados a partir de dicha gestión, por lo que se computarían los cuatro años a partir de 2013 hasta la gestión 2016 y así consecutivamente, situación que fue modificada por la Ley 317 de manera posterior, considerando la Ley 291 sin modificaciones esa es la interpretación correcta de la misma y su modificación a través de la Ley 317; respecto a lo señalado en el art. 60, modificado por la Ley 291, el cómputo para la imposición de sanciones establecido en el supuesto 3 del artículo anterior modificado, en la presente ley iniciaría a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se cometió la contravención, por ejemplo: Para las contravenciones incurridas en el periodo de ABRIL DE 2012, la misma se computaría a partir del 1 de mayo de la misma gestión, teniendo como plazo 4 años para su aplicación por mandato del art. 59 de la misma ley, es decir hasta mayo del 2016.

En consecuencia, la AGIT debió establecer la inaplicabilidad de la Ley 921, ya que la misma sin sus modificaciones establecía la aplicación de dicha norma para hechos generados a partir de la gestión 2012 y siguientes, por lo que, considerando que dentro del presente proceso la contravención se generó en la gestión 2007, la mencionada normativa no era aplicable al presente caso, además la AGIT aplicó solo una parte de la normativa que modifica la Ley 2492, situación que es inadmisible, toda vez que su aplicación debe ser integral y no así parcial, hecho que contraviene al debido proceso, vulnerándose el principio de imparcialidad, evidenciándose también que la entidad demandada ha tratado de beneficiar de manera ilegal al contribuyente, siendo esta situación desleal y vulneradora de los derechos de la Administración Tributaria. Finalmente solicitó se corrijan tales errores en los cuales incurrió la AGIT y aplicar la ley de manera integral a objeto de no cometer vulneraciones de derechos constitucionales.

Denuncia vulneración al derecho del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación.

Acusó a la AGIT de omitir pronunciarse respecto a los demás aspectos expuestos dentro del proceso de impugnación, hecho que generó una resolución carente de los aspectos principales para su validez y procedencia establecidos en el art. 211 de la Ley 2492 e inc. b) del art. 28 de la Ley 2341, aplicable por disposición del art. 201 de la Ley 2492.

La Administración Tributaria en la emisión de la resolución determinativa estableció que el recurrente “ARCHER DLS CORPORATION” realizó pagos voluntarios, a través de Boletas de Pago F-1000, donde puso a conocimiento de la Administración que dichos pagos son en razón a posibles accesorios generados, situación que evidenció el reconocimiento expreso y tácito de la deuda tributaria y por ende la interrupción del cómputo de prescripción; tal situación fue expresada al momento de responder el recurso de alzada de fs. 7, hecho que debió considerarse a momento de exponer los motivos por los cuales se pretendía establecer la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, lo cual no significa que la AGIT realice el análisis de los hechos acontecidos y aplique la verdad material de los mismos, lo cual generó vulneración del derecho al debido proceso, por lo que solicitó que en el marco de la ley se fundamente y motive la resolución jerárquica en base a los aspectos de hecho y derecho expuestos y verdad material ocurrida, debiendo realizarse el correcto cómputo de la prescripción. Por lo expuesto la AGIT no podía aplicar la Ley 291, correspondiendo aplicar la Ley 2492 sin modificaciones, por lo que las facultades de la Administración Tributaria no estaban prescritas.

La normativa sin modificaciones establece el cómputo para dicho efecto a partir del año calendario siguiente y por cuatro años, considerando que la controversia ocurrió en la gestión de enero de 2007, febrero de 2007, el cómputo para que opere la prescripción inició en enero de 2008, concluyendo el 31 de diciembre de 2011, habiéndose emitido la Resolución Determinativa el 29 de diciembre de 2011, dentro del plazo establecido por ley.

Por otra parte, señaló que de igual manera se debió considerar lo dispuesto para el cómputo de suspensión de la prescripción, habiéndose establecido dentro de un proceso de determinación la notificación con la orden de verificación estableció la suspensión de la prescripción por seis meses, así el Tribunal Supremo de Justicia en casos similares estableció que la notificación con la orden de verificación u orden de fiscalización suspende el plazo de la prescripción, citando a este efecto la Sentencias 021/2013 de 11 de marzo; 401/2013 de 19 de septiembre y 394/2015 de 21 de julio, todas dictadas por Sala Plena; es decir, que la notificación al sujeto pasivo tanto con una orden de fiscalización o como con una orden de verificación por tener iguales fines y concluir con un procedimiento similar como es la emisión de la Resolución Determinativa, tienen el efecto establecido en el art. 62 de la Ley 2492, dando lugar a la suspensión del cómputo de la prescripción por un plazo de seis meses, demostrándose una vez más que las facultades de la Administración Tributaria no hubiesen prescrito.

Asimismo, y reiterando una vez más la entidad demandante sostuvo que las facultades de la Administración Tributaria no hubiesen prescrito, ni siquiera aplicando la normativa como pretende la AGIT, toda vez que el contribuyente el 09 de diciembre de 2010, mediante Nota CITE: DLS/GG/ADM/273-10, comunicó a esta Administración que realizó pagos de manera voluntaria a través de boletas de pago F-100, que corresponde a posibles accesorios que pueden ser generados, adjuntando al efecto, el detalle de las notas fiscales y los importes base considerados para la determinación de los pagos realizados, de esta manera se evidenció que el 10 de noviembre de 2010 el contribuyente mediante Boletas de Pago F-100, efectuó pagos parciales a cuenta de la deuda tributaria, tal situación demostró la interrupción de la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para la imposición de sanciones, considerando lo establecido en los arts. 154 y 61 de la Ley 2492, acto voluntario a través del cual el contribuyente reconoció de manera expresa y tacita la existencia de la deuda tributaria, produciendo el reinició del cómputo de la prescripción.

Tal situación debió ser considerada por la entidad demandada, antes de establecer la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, más aún considerando que dichos hechos se pusieron en conocimiento de la AGIT, sin embargo, la misma obviando la ley tributaria flagrantemente incumplida, sobrepasando los principios de verdad material e imparcialidad, ocasionó serias lesiones a los derechos constitucionales de la suscrita Administración Tributaria, que habiendo ocurrido la interrupción, el cómputo de la prescripción a raíz de los pagos del propio contribuyente en el mes de diciembre de 2010, se inició nuevamente el computo de dicho término al mes siguiente de ocurrido el mismo, es decir febrero de 2010, concluyendo en febrero de 2014, bajo ese razonamiento las facultades de la Administración Tributaria no estarían prescritas.

Finalmente, señalo que la AGIT emitió la resolución del Recurso Jerárquico aparatándose de todo lo establecido en la normativa tributaria, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y carencia de revisión de los hechos acontecidos y probados, al no haberse pronunciado fundadamente respecto de las causales de interrupción ocurridas dentro del procedimiento de determinación tramitado por la Administración Tributaria.

Realizó la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1588/2011-R de 11 de octubre; 1585/2014 de 19 de agosto.

I.1.2. Petitorio

Concluyó su escrito solicitando dictar sentencia revocando parcialmente la Resolución del Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 1623/2018 y confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa Nro. 17-000640-11.

I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, se apersonó a través de su representante legal Daney David Valdivia Coria, designado en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 218), respondiendo negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 219 a 236 vlta., en el que expuso los argumentos de hecho y derecho que se resumen a continuación:

1.- La demanda no cumplió con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, emitiendo disconformidades sin sustento fáctico ni legal, que debe tenerse presente; sin embargo no cambian no cambian lo acontecido y decidido por la AGIT, sólo pretenden justificar su postura y darle y darle otra connotación a la presente problemática, por lo que seguramente este alto Tribunal constatará que la parte demandante solo emitió criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada y lo peor es que no demuestra agravios que la resolución le habría causado.

2.- Que la parte demandada sostuvo que en cumplimiento de la verdad material de los hechos acontecidos dentro de la tramitación de la presente causa, que el procedimiento tramitado en etapa de impugnación se dio por aspectos que no contemplan la prescripción de acciones de la Administración Tributaria, aspecto totalmente falso, ya que de los antecedentes se establece que en fase de impugnación sí se puso en controversia el tema de prescripción, como consecuencia de ello, la resolución jerárquica emitió decisión sobre tal punto, en segundo, que la Administración Tributaria busca cambiar hechos en base a criterios apartados de lo ocurrido, muestra de ello que en el acta de audiencia donde se constató la ausencia del Ente Fiscal, pretendiendo darle a esta problemática un matiz de indefensión, argumentando que no habría tenido oportunidad de que su postura en relación a la prescripción sea escuchada, tal pretensión cae por su propio peso, ya que no es en esta instancia administrativa que se negó tal posibilidad, por el contrario de antecedentes se puede advertir que cada uno de los actos fueron notificados, el que la Administración no haya hecho escuchar sus argumentos en fase de impugnación, no puede alegar indefensión, cuando la misma fue provocada por su propia voluntad, citó a las Sentencias Constitucionales 0287/2003-R de 11 de marzo y 512/2015 de 7 de diciembre. Es en ese sentido que la Administración Tributaria, quien por razones que se ignoran decidió no asumir defensa, adoptando una actitud pasiva frente a las actuaciones en etapa de impugnación.

Continuó señalando, que en el Estado de derecho en el cual nos encontramos, existen previsiones de carácter infranqueable que orientan toda la actividad recursiva no sólo administrativa sino judicial, es la congruencia, por lo que, no es posible emitir un pronunciamiento, sin observar el objeto de la demanda, es decir, que la resolución jerárquica hoy impugnada, fue expedida en base a los agravios expuestos por las partes y a la normativa aplicable. En ese entendido, la parte demandante busca introducir nuevos argumentos ligados a causales de interrupción y suspensión del cómputo del término de prescripción, más de la fase jerárquica se puede constatar que los mismos no fueron mencionados y por ende tampoco fueron motivo de la decisión ahora demanda, al respecto citó la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- La parte demandante en la parte final de su demanda solicitó, “…dictar SENTENCIA REVOCANDO PARCIALMENTE LA RESOLUCION DE RECURSO JERÁRQUICO N° AGIT/RJ 1623/2018 Y CONFIRMANDO EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA NRO. 17-000640-11…”, que al plantearse una acción debe responder a criterios de precisión y no a términos distantes de lo resuelto, es así que el escrito de demanda se refirió a la documentación cursante en el expediente, pero cuando efectuó su solicitud final, no estableció que parte de la decisión jerárquica debiera ser revocada parcialmente, elemento que no se halla inserto en la demanda planteada, además, la parte actora manifestó como único punto de impugnación la prescripción, sin asumir que la decisión jerárquica revocó en su totalidad la Resolución Determinativa N° 17-000640-11 de 29 de diciembre, no solo en base a la prescripción sino también conforme al arrepentimiento eficaz de la contravención tributaria por omisión de pago y por la falta de tipificación de la contravención tributaria.

Que, si bien la demanda pidió confirmar en todas sus partes la resolución determinativa, la misma resulta ambigua, ya que esta observó una sola arista de la decisión jerárquica que es la prescripción, sin darse cuenta que solamente se dispuso la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer la sanción por omisión de pago y multa del periodo fiscal de OCTUBRE DE 2007 y no así noviembre de 2007, resultando la petición incongruente, con superficiales argumentos, sobreentendiendo la parte actora que sus autoridades suplirán la evidente deficiencia argumentativa y deducirán los elementos que impugna y pretende sean dejados sin efecto, por lo tanto, al ser la demanda abstracta sin razones concretas y con la finalidad de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, siendo carente de peticiones claras conlleva a declararla como improbada la acción intentada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados con la decisión asumida; asimismo, pidió sean consideradas las SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio, Sentencia No. 252/2017 de 18 de abril y Sentencia 119/2017 de 13 de marzo, ambas pronunciadas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Sobre la prescripción, la entidad demandada alegó que la parte adversa impetró la no prescripción y efectuó una lectura incorrecta de la Sentencia No. 422/2017, de 6 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la demanda Contenciosa Administrativa presentada por ARCHER DLS Corporation, la cual determinó anular la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0072/2013 de 21 de enero, cuya decisión se cimento en lo determinado por dicha instancia judicial, aplicando estrictamente el principio de legalidad y congruencia, en la búsqueda de impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden público nacional, identificándose las normas jurídicas aplicables al presente caso, como lo son: Arts. 59 y 154 del Código Tributario Boliviano; arts. 61, 62 y 60, parág. I del CTB.

Correspondiendo aclarar que las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanción por omisión de pago para el IVA del periodo fiscal octubre 2007, con vencimiento en noviembre de 2007, comenzó el 1 de diciembre de 2007 y concluyo el 30 de noviembre de 2011, conforme a la notificación practicada al sujeto pasivo con la resolución determinativa que fue el 30 de noviembre de 2011, habiendo prescrito las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones en el periodo fiscal de octubre de 2007, conforme al art. 61, inc. a) del CTB, cuyo cómputo se encuentra ligado a la Sentencia No. 422/2017 de 6 de junio.

Por consiguiente, concluyó que la resolución emitida por su repartición identificó los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de sus atribuciones conferidas por la Ley 2341, por lo que, no es evidente que la resolución impugnada en la presente demanda adolezca de fundamentación o motivación, por lo que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas.

5.- La parte actora citó sentencias no vinculantes “Sentencias Nors. 013/2013; 021/2013; 394/2013; 257/216….Sentencia Constitucional Plurinacional 0441/2014; 1588/2011-R; 1585/2014…”; sin embargo, ello no es precisamente argumentar, pues no se halla razonamiento técnico jurídico que las hagan vinculantes con la problemática planteada, por lo que se las tendrá que tomar como son, referentes jurisprudenciales generales, no aplicables al caso específico, ya que la labor jurisdiccional de vuestras autoridades se encuentra sujeta al principio rector de congruencia, por lo que las sentencias aludidas no pueden ser objeto de estudio, menos de pronunciamiento.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1623/2018 de 9 de julio.

I.3. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Mediante memorial cursante de fs. 192 y vlta., ARCHER DLS CORPORATION, en su condición de Tercero Interesado, respondió negativamente a la demanda planteada por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.

I.4. RÉPLICA Y DÚPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA.

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 256 a 267, así como de fs. 272 a 275. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 6 de septiembre de 2019 (fs. 276), se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO II:

II.1. Antecedentes administrativos y procesales

La revisión de los antecedentes del proceso evidencia lo siguiente:

De fs. 6 a 10 de antecedentes administrativos (1er cuerpo), cursa la Orden de Verificación No. 7810OVE00037, de 9 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, para verificar la facturación posterior al momento de ocurrido el hecho generador del IVA e IT por los periodos fiscales de octubre 2007 y noviembre 2007 de la Empresa DLS DRILLING LOGISTICS AND SERVICES CORPORATION: así como el Requerimiento F-4003 N° 00107742, solicitándose documentación como las Declaraciones Juradas IVA F-200 e IT F-400, Libro de Ventas, Notas Fiscales de respaldo al débito fiscal IVA, Comprobante de los Ingresos con respaldo de las notas fiscales, Contratos de Prestación de Servicios y la respectiva notificación practicada a los representantes legales de la mencionada empresa el 11 de noviembre de 2010 (fs. 19 A.A.).

Mostrando 52 de 104 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que modificó los artículos 59 y 60 la Ley 2492 CTB, en cuyo art. 60 se estableció que el término para que opere la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0101/2020Fuente oficial