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TSJReiteradora

SE/0101/2022

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Notificaciones

La parte recurrente señaló que tanto la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010, entre otras; como, el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SCP 1690/2012-AAC, 0356/2013 y 0187/2014-S1, establecieron que la notificación en secretaría de conformidad al art. 90 del CTB-20...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 101

Sucre, 27 de junio de 2022

Expediente:

321/2016-CA

Demandante:

Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1397/2016

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2016 de 31 de octubre, de fs. 1 a 12; el Decreto de 29 de noviembre de 2016, que admitió la demanda, de fs. 23; el memorial que contestó la demanda, de fs. 27 a 34; el memorial del tercero interesado, de fs. 63 a 65; la Réplica, de fs. 85 a 88; la Dúplica, de fs. 91 a 95; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 96; la Sentencia N° 123 de 28 de noviembre de 2018, de fs. 102 a 106; la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0579/2020-S3 de 23 de septiembre, de fs. 132 a 155, que dejó sin efecto la Sentencia N° 123; el Decreto de 22 de abril de 2022, de fs. 172, que dispuso el ingreso del expediente para resolución; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 23 de octubre de 2010, la AN notificó en secretaría a Edgar Ayma Flores (fs. 51 del Anexo 1) con el Acta de Intervención (en adelante AI) GRORU-UFIOR-0121/08 de 30 de julio de 2008 (fs. 2 a 3 del Anexo 1), que dentro el procedimiento para la evaluación de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidas a control aduanero boliviano, se estableció la presunta comisión del delito de contrabando por parte de Edgar Ayma Flores, en calidad de conductor del medio de transporte de la empresa de transporte SISTRANAL SRL.

El 26 de diciembre de 2012, la AN notificó en secretaría (fs. 63 del Anexo 1) a Edgar Ayma Flores con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RSC) AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3515/2012 de 26 de diciembre (fs. 55 a 60 del Anexo 1), que declaró probada la contravención aduanera de contrabando contravencional tipificada en el art. 181-d) de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) por parte de Edgar Ayma Flores.

El 15 de octubre de 2014, la AN notificó en secretaría (fs. 97 del Anexo 1) a Edgar Ayma Flores con el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA N° 2324/2014 de 15 de octubre (fs. 93 a 94 del Anexo 1), que rectificó la cuantía de la multa impuesta en el Resuelve Primero de la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3515/2012.

El 3 y 7 de enero de 2015, la AN notificó mediante edictos (fs. 133 a 134 del Anexo 1) a Edgar Ayma Flores con el Proveído de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRORU-ULEOR-SET-PIET N° 426/2014 de 16 de diciembre (fs. 125 del Anexo 1), comunicando que se iniciará la ejecución tributaria de la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3515/2012.

Por Memorial de 28 de diciembre de 2015 (fs. 153 del Anexo 1), Edgar Ayma Flores solicitó fotocopias simples de todos los procesos que existieren en su contra, emitiendo la AN el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 001/2016 de 5 de enero (fs. 155 del Anexo 1) que dispuso la extensión de las fotocopias solicitadas.

El 1ro de marzo de 2016, Edgar Ayma Flores por Memorial de 29 de febrero de 2016 (fs. 159 a 164 del Anexo 1) solicitó nulidad de obrados hasta la emisión del Informe GROGR ECT 29/2008 de 29 de julio (fs. 7 a 18 del Anexo 1) y se deje sin efecto los actos posteriores y/o se le notifique de manera personal con el AI GRORU-UFIOR-0121/08 de 30 de julio de 2008 (fs. 2 a 3 del Anexo 1).

El 12 de abril de 2016, la AN notificó personalmente a Edgar Ayma Flores (fs. 171 del Anexo 1), con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 049/2016 de 7 de abril (fs. 166 a 170 del Anexo 1), que rechazó la solicitud de nulidad y dispuso proseguir con la ejecución tributaria.

Contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 049/2016 de 7 de abril, Edgar Ayma Flores interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0694/2016 de 15 de agosto, que ANULÓ obrados hasta el AI GRORU-UFIOR-0121/08, a objeto que la AN establezca si Edgar Ayma (conductor) y Edgar Ayma Flores (estudiante) son la misma persona y si corresponde publicar a nivel nacional los tránsitos aduaneros observados conforme la RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, con datos completos de los presuntos involucrados.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2016 de 31 de octubre (fs. 176 a 199 del Anexo 1), que ANULÓ la resolución recurrida, con reposición hasta la notificación del AI GRORU-UFIOR-0121/08, a fin que la AN diligencie la notificación de dicha acta, garantizando que el sujeto pasivo conozca los cargos y asuma legítima defensa en resguardo del debido proceso.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 19), emitiendo este Tribunal la Sentencia N° 123 de 28 de noviembre de 2018, que declaró IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Contra la referida Sentencia, la AN interpuso acción de amparo constitucional, emitiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional la SCP 0579/2020-S3 de 23 de septiembre, de fs. 132 a 155, que CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia N° 123 y disponiendo que se emita un nuevo fallo conforme a lo expuesto en su Fundamento Jurídico III.3.

Por Proveído de 22 de abril de 2022, de fs. 172, se dispuso el ingreso del expediente para su resolución en el próximo sorteo.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionó los antecedentes ocurridos en la etapa administrativa y recursiva y afirmó que la resolución recurrida vulneró los principios de sometimiento pleno a la Ley, legalidad y la presunción de constitucionalidad; toda vez que, solo estableció que las notificaciones del AI GRORU-UFIOR-0121/08 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3515/2012, no cumplieron su fin; es decir, determinó que el sujeto pasivo no tuvo la oportunidad de presentar los descargos en el sumario contravencional y se enteró del procedimiento sancionador, cuando se retuvieron sus cuentas en etapa de ejecución tributaria.

Afirmó que, en cumplimiento del principio de legalidad y sometimiento pleno a la Ley, instituidos en el art. 4-c) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), el AI GRORU-UFIOR-0121/08 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3515/2012, fueron notificadas en secretaria de la AN, conforme dispone el art. 90 del CTB-2003.

Aseveró que, la AGIT olvidó que el art. 90 del CTB-2003, goza de presunción de constitucionalidad de acuerdo al art. 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo); por lo que, en la cuestionada notificación, se cumplió con los derechos del debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).

Señaló que, tanto la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010, entre otras; como, el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SCP 1690/2012-AAC, 0356/2013 y 0187/2014-S1, establecieron que la notificación en secretaría de conformidad al art. 90 del CTB-2003, no vulnera derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, manifestó que en observancia del art. 108-1-2 de la CPE, se cumplió con la normativa específica para el caso.

Concluyó que la notificación del AI GRORU-UFIOR-0121/08 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3515/2012, realizadas en secretaría de la AN, cumplieron los principios de sometimiento pleno a la Ley, legalidad y presunción de constitucionalidad.

Petitorio.

Solicitó se revoque la resolución impugnada y se confirme el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 049/2016.

Admisión.

Mediante Auto de 29 de noviembre de 2016 de fs. 23, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con la provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, mediante memorial de fs. 27 a 34, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Citó los arts. 115-II de la CPE, 68-6-7 del CTB-2003, 28-b)-e) y 36-I-II de la LPA y 31-I-II-a)-b)-c) y 55 del Decreto Supremo N° 27113, Reglamento a la LPA (en adelante RLPA) e hizo notar que, de acuerdo a revisados los antecedentes, no existe pruebas de descargo que hubieren sido presentadas ante la publicación de los manifiestos observados mediante edictos; por lo que, al notificar el AI GRORU-UFIOR-0121/08, la AN debió aplicar los procedimientos que aseguren su conocimiento.

Afirmó que, la notificación del AI GRORU-UFIOR-0121/08, en secretaría de la AN, no cumplió su finalidad; toda vez que, en el sumario contravencional el sujeto pasivo no presentó descargos, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, criterio ratificado por la SCP 0671/2013 de 3 de junio; por ello es que, se anuló antecedentes con reposición hasta la notificación con el AI GRORU-UFIOR-0121/08, para que la AN diligencie la notificación, garantizando los derechos al debido proceso y a la defensa.

Aseveró que, la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, cumplió con la fundamentación y el principio de legalidad, en el marco de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales (en adelante SC) 0043/2005-R y 1060/2006-R y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 51/2017.

Aclaró que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010, argüida por la AN como precedente que estableció que la notificación en secretaría en cumplimiento del art. 90 del CTB-2003, no vulnera derechos y garantías constitucionales, no es aplicable al caso, porque versa sobre un vehículo siniestrado, no siendo análoga; por otra parte, señaló que las SC 1690/2012-AAC, 0356/2013 y 0187/2014-S1, que la AN pretende sean aplicadas en el presente proceso, no fueron alegados en instancia jerárquica.

Citó las SC 0024/2005, 0307/2007-R y 0998/2014, referidas a la finalidad de la notificación y el derecho a la defensa y los arts. 115-II y 117-1 de la CPE y argumentó que se anuló obrados por la indefensión ocasionada al sujeto pasivo, conforme prevé el art. 36-I-II de la LPA.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La AN por memorial de fs. 85 a 88, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; por su parte, la AGIT por memorial de fs. 91 a 95, presentó dúplica pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 63 a 65, Edgar Ayma Flores, se apersonó en su condición de tercero interesado y solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución recurrida.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en establecer si la anulación hasta la notificación con el AI GRORU-UFIOR-0121/08, determinada por la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, fue asumida desconociendo la normativa aduanera vigente, correspondiendo verificar la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso del tercero interesado y el sometimiento pleno a la legalidad bajo presunción de constitucionalidad, respecto de la resolución asumida por la AGIT.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.

La problemática no es reciente, porque este Tribunal ya abordó el tema y entre otras resoluciones, emitió las Sentencias N° 26/2017 de 16 de febrero y N° 79/2017 de 3 de abril, las cuales después de un análisis jurídico profundo sobre la finalidad de la notificación, el debido proceso y el derecho a la defensa, concluyeron uniformemente que la aplicación del art. 90 segundo párrafo del CTB-2003, para iniciar procedimientos sancionadores por contrabando contravencional, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

Así los arts. 115 y 117 de la CPE, establecen: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

En concordancia, el art. 68-6-7-10 del CTB-2003, disponen que constituyen derechos del sujeto pasivo: “(…) 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

(…) 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Política del Estado.”.

Respecto a las modalidades de notificación, los arts. 83, 84 y 90 del CTB-2003, prevén que: “83 (Medios de Notificación). I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:

1. Personalmente;

2. Por Cédula;

3. Por Edicto;

4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;

5. Tácitamente;

6. Masiva;

7. En Secretaría;

II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias.

Artículo 84 (Notificación Personal). I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

(…) Artículo 90 (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado noimpedirá que se practique la diligencia de notificación.

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NOTIFICACIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS/ Las notificaciones de actos administrativos deben cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. Artículo 84 de la Ley N° 2492. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1076/2013 de 16 de julio. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 187/2014-S1 de 19 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2022SE/0101/2022Fuente oficial