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TSJ

SE/0101/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 101

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 171-2023 CA

Demandante Walker Jaime Flores Meneses

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ 0516/2023 de 15 de mayo

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 32 vta., interpuesta por Walker Jaime Flores Meneses, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0516/2023 de 15 de mayo de fs. 3 a 17; el Auto de 14 de julio de 2023 de fs. 34 y vta., que admitió la demanda; el memorial de fs. 39 a 47 vta., que contestó la demanda; el memorial de fs. 57 a 61, presentado por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (AN), como tercero interesado; la réplica dispuesta por Decreto de 16 de enero de 2024 de fs. 116 y notificada el 26 de febrero conforme la diligencia de fs. 117, sin que la parte demandante ejerza ese derecho por lo que no correspondió decretar la duplica; el decreto de autos para sentencia de fs. 122; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda.

Walker Jaime Flores Meneses por memorial presentado el 13 de julio de 2023, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0516/2023 de 15 de mayo y alegó que en mérito a los antecedentes que hacen al trámite administrativo, la Autoridad de Impugnación Tributaria ha forzado su interpretación para generar una deuda en beneficio de la Aduana Interior Cochabamba, conforme los siguientes argumentos:

Refirió que, la resolución jerárquica no contiene fundamentación ni explicación del por qué la Administración Tributaria Aduanera hubiera justificado de manera objetiva la Duda Razonable para dar inicio al Estudio del Valor, incumpliendo ambas instancias administrativas el art. 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones; en ese rumbo argumentó también que no se descartó del primer al quinto método de valoración en base a datos objetivos y cuantificables, habiendo hecho uso del sexto método de valoración que constituye un procedimiento de último recurso, violentando el debido proceso.

Afirmó que cumplió con la carga probatoria a efectos de demostrar el precio realmente pagado por las mercancías objeto de valoración a partir de la presentación de documentos tales como la factura comercial Invoice Nº SY2012720 10/04/2019 emitida por FEICAI IMPORT AND EXPORT TRADING CO. LIMITED., por un monto de $us, 20.000; el Swift Bancario emitido por el Banco Mercantil Santa Cruz de 25 de marzo de 2019, que se evidencia las transferencias bancarias realizadas a la cuenta del Banco de Crédito de Inversiones a nombre de FEICAI AGRICULTURAL BANK OF CHINA, por un /monto de $us. 20.000, la casilla 38 de la Declaración Andina de Valor, lista de empaque, declaración de adquisición de mercancías (DAM), entre otros, refiere que consignó como descripción: "compra de máquinas de gimnasio"; en la póliza de seguro se declaró que esta no se adjunta a la DUI C-14699 en el reverso de la página adicional se señala “SEGURO: 366.00 USD" por lo que, se cumple con el porcentaje del 2% del valor FOB de la mercancía (USD18.300); citando la SENTENCIA Nº 28/2018 de 31 de enero.

Aclaró que la mínima diferencia entre las transacciones bancarias y la Factura Comercial Nº SY2012720 no desvirtúa el pago realizado al proveedor.

Declaró que la documentación soporte presentada desde el inicio de la fiscalización cumple todas las previsiones del art. 1 del Acuerdo Sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y asimismo, todos los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento Comunitario dado que no existe restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, que la venta o el precio no depende de ninguna condición o contraprestación, que no se ha revertido directa ni indirectamente al vendedor, parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, que no existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, que la declaración realizada por el demandante en DUI 2019/301 (C-14699) corresponde al valor de transacción de las mercancías, es decir, el valor efectivamente pagado, por lo que no existen elementos y/o razones para rechazar la aplicación del primer método del valor de transacción y la determinación de una deuda aduanera.

Precisó que la AGIT pretende desconocer resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada; pues en casos análogos, hubiera dispuesto anular los actos emitidos por las administraciones tributarias acusando la falta de requisitos para su validez.

Indicó que Autoridad de Impugnación Tributaria al momento de la emisión de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0516/2023 de 15 de mayo prescindió totalmente de la sana crítica y la verdad material siendo que la resolución determinativa confirmada ilegalmente, ha reiterado las observaciones que fueron extrañadas en la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 638/2020 de 10 de marzo que dieron lugar a la nulidad de obrados. Alegó que la prenombrada resolución tiene calidad de cosa juzgada.

Continuó señalando que la resolución impugnada, no sustenta de dónde obtuvo los precios el sujeto activo, que primero fueron comparados y luego sustituidos, vulnerando el art. 55 numeral 5 de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), al no tener la constancia y certeza si fueron cotejados con precios de mercancías idénticas o similares, ocasionándole indefensión. Afirmó que los precios de comparación se constituyen en mínimos, arbitrarios y ficticios, prohibidos por la norma supranacional, al desconocer con qué dato comparó y verificó la Administración Aduanera, porque el valor declarado es menor, inmediatamente procedió a la sustitución sin considerar que demostró el precio realmente pagado o por pagar y el cumplimiento de los requisitos en el artículo 5 del Reglamento Comunitario; añadió que el precio de referencia de la Aduana contradice lo dispuesto en el artículo 49 del citado reglamento.

Mencionó del incumplimiento del inciso c) y e) del art. 5 de la señalada Resolución Nº 1684, que este dispositivo legal no prevé la exigibilidad de documentación contable; asimismo declara que la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 638/2020 que para el mismo caso establece “Respecto a la observación de los fletes y el seguro cabe hacer notar que conforme determinan los Artículos 8 del Acuerdo del Valor; 20 de la Resolución N O 7684: y 143 de la LGA las adiciones en cuanto a otros gastos realizados en la importación de una mercancía serán sumadas al precio realmente pagado o por pagar; empero de ninguna manera pueden ser utilizadas como elementos para desestimar el valor de transacción de las mercancías. Por otro lado, la Aduana no indica porqué el Importe señalado en la factura comercial no es el acordado por las partes, pues el hecho de realizar pagos adelantados no implica que pueda desestimarse el importe consignado en la factura." y citando las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01317/2020 y 0293/2022 concluyó que la falta de póliza de seguros no constituye en un elemento para desestimar el valor de la transacción, aseveración concordante con el art. I de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones.

Concluyó señalando, la correspondencia de la condenación al resarcimiento de daños y perjuicios, aludiendo que se hubiera producido en su contra una inobservancia del derecho en la imposición de una deuda tributaria impertinente, que devino en un daño económico al administrado.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa, que ha sido interpuesta y determine expresamente:

1. REVOCAR la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ-0516/2023 de 15 de mayo de 2023, así como Resolución del Recurso de Alzada ARIT- CBA/RA 0042/2023 de 15 de mayo de 2023, y la Resolución AN/GRCBBA/UJ/RESDET/34/2022 31 de agosto de 2022, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, dejando sin efecto la ilegal deuda tributaria determinada y la omisión de pago pretendida de manera totalmente arbitraria por la Aduana Interior de la Gerencia Regional de la Aduana Cochabamba.

2. Se disponga en ejecución de fallos la calificación de daños y perjuicios a nuestro favor en ejecución de sentencia.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 14 de julio de 2023 de fs. 34, se admitió la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 32, disponiendo el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La AGIT por memorial de fs. 39 a 47 y vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegó:

Acusó la falta de una debida argumentación, que conforme la jurisprudencia prevista en la Sentencia Nº 339/2016 de 13 de julio de 2016 y Sentencia Nº 42/2022 de 20 de abril de //2022, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Superno de Justicia, no puede ser suplida por la autoridad que conoce el caso, declarando que el memorial de demanda se resume en apreciaciones y críticas del impetrante con relación a las resoluciones emitidas en la instancia administrativa y recursiva que no logra esbozar con claridad los agravios que la resolución jerárquica demandada le habría causado y mucho menos las razones en las cuales sustenta el control de legalidad /que pretende se realice en cuanto a lo resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0516/2023.

Respecto de la falta de fundamentación de la duda razonable y el descarte del primer método de valoración, declara que surgió ante la concurrencia del factor de riesgo "Precios Ostensiblemente Bajos", /aspecto que fue puesto en conocimiento del sujeto pasivo cuando se le anunció la existencia de valores declarados menores a los datos de referencia y que ante la /concurrencia de elementos de riesgo se efectuó el contraste con la documentación soporte de la DUI a fin de explicar las razones por las cuales, se efectuó la búsqueda de valores referenciales de comparación que expusieron una diferencia inferior en más de un 10% del precio de referencia de mercancía con características idénticas o similares y sustancialmente las mismas cantidades, aspecto que se aprecia de los fundamentos expuestos en los acápites IV.2.1. y IV.2.2. de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0039/2023; además, de la revisión de la Resolución Determinativa AN/GRCBBA/UJ/RESDET/34/2022

En cuanto al descarte del primer método de valoración se tiene que conforme la revisión de la Resolución Determinativa AN/GRCBBA/UJ/RESDET/34/2022- evidenció inicialmente que la Aduana Nacional procedió al descarte del primer método (valor de transacción de las mercancías /importadas), por incumplimiento del artículo 5, incisos a), c) y e) de la Resolución Nº 1684 de la CAN, conforme lo siguiente: a) la información no es exacta, confiable y fehaciente para respaldar el valor de la mercancía y el precio realmente pagado o por pagar; c) no cursa prueba idónea, exacta o suficiente para demostrar la exactitud del valor declarado para la importación de los equipos de gimnasio y; e) no cuenta con la póliza de seguro.

Continuó diciendo que el incumplimiento denunciado por la Aduana Nacional, fue corroborado por la AGIT, y en ese sentido se advierte una incongruencia en el monto registrado como valor total de la factura que afecta a la credibilidad de que se hubiese producido una venta para la exportación con /destino a territorio nacional en los términos declarados en la DUI, extrañándose la presentación de documentación contable, que hubiera permitido establecer que la consignación de los importes guardan correspondencia /con la factura comercial considerando que el documento de valor entregado por el operador presenta /incongruencias en los precios unitarios y totales en los ítems 6, 7, 11 y 14 de lo que se colige que los actos administrativos emitidos por la Aduana /Nacional durante el proceso que sustanció contra Walker Jaime Flores Meneses, expusieron de manera detallada los reparos identificados, descartándose que estos resulten incongruentes o carentes de respaldo./

Indicó que la Resolución Jerárquica impugnada se pronunció sobre todos y cada uno de / los motivos y puntos observados por la parte entonces recurrente, habiendo la AGIT identificado los puntos de controversia, desarrollado en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de las atribuciones conferidas por los artículos 139, inciso b), 144 y 211 de la Ley N° 2492, conforme exigen los artículos 28, inciso e) y 30, inciso a) de la Ley Nº 2341; por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

II.2. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por /Walker Jaime Flores Meneses, manteniendo firme y subsistente la RESOLUCIÓN DE / RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0516/2023 DE 15 DE MAYO DE 2023, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Contestación del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 57 a 61, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó:

Que el administrado hubiera cumplido con las exigencias que en derecho corresponden a fin de acogerse a un plan de pagos; petitorio que ha sido deferida conforme se extrae de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ACEPTACIÓN DE PLAN DE FACILIDADES DE PAGO AN/GRCBBA/UJ/RAAPP/50/2023 de 11 de diciembre.

En ese sentido, solicita que la demanda sea declarada improbada y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Así identificada la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2.1. El 9 de mayo de 2019, el Agente Despachante de Aduana Miguel Leonardo Beltran Ganci, por cuenta de su comitente Walker Jaime Flores Meneses, registró y validó la DUI C-14699; para la importación de artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo, sorteada a canal verde.

III.2.2. El 24 de mayo de 2019, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Walker Jaime Flores Meneses con la Orden de Control Diferido Nº 2019CDGRC0000340, de 10 de mayo de 2019, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable respecto a la DUI C-14699.

III.2.3. El 3 de julio de 2019, la Administración Aduanera notificó personalmente a Walker Jaime Flores Meneses con la Vista de Cargo AN-GRCGR-UFICR-VlSCAR-144-2019, de 24 de junio, que estableció existencia de la duda razonable, efectuó el descarte de los métodos de valoración, desestimó el valor declarado en la DUI y determinó un adeudo tributario total de 34.287 UFV’s, que incluye tributo omitido correspondiente al Gravamen Arancelario (GA) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA), intereses y sanción por omisión de pago; finalmente, otorgó el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

III.2.4. El 9 y 24 de julio de 2019, Walker Jaime Flores Meneses presentó descargos, señalando que no se analizaron y evaluaron los documentos que acreditan el valor de transacción; asimismo, planteó causales de nulidad; a cuyo efecto adjuntó documentación de respaldo.

III.2.5. El 11 de septiembre de 2019, la Administración Aduanera, notificó personalmente a Walker Jaime Flores Meneses, con la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR-/RESDET-155-2019, de 5 de septiembre, que determinó de oficio, las obligaciones aduaneras del GA e IVA, emergentes del control diferido de la DUI C14699, en 17.183 UFV’s, por concepto de tributo omitido e intereses; de la misma manera, calificó la conducta del operador como “Omisión de Pago” y sancionó con la multa equivalente al 100% sobre el tributo omitido; es decir, la suma 17.104 UFV’s.

III.2.6. El 20 de diciembre de 2019, la ARIT Cochabamba emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0429/2019, que anuló la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR-RESDET-155-2019, hasta la Vista de cargo AN-GRCGR-UFICR-VISCAR-144-2019, a objeto de que dicha administración emita nuevo acto en cumplimiento de las observaciones realizadas.

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Datos del proceso

Demandante
Walker Jaime Flores Meneses
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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