Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 102/2012.
EXP. N°: 133/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Gerencia Distrital Cochabamba del SIN c/ STG
FECHA: Sucre, cuatro de abril de dos mil doce.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Juan José Mariscal Sanzetenea, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ-0005/2006 de 5 de enero de 2006 y el Auto Motivado STG-RJ 0002/2006 de 20 de enero de 2006, ambos pronunciados por la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 30 a 32 vuelta, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO: Que el demandante refirió como antecedentes de hecho de su acción, que la administración tributaria en cumplimiento de sus funciones realizó una fiscalización denominada "Operativo 72 (Compras Informadas versus Ventas Declaradas", cuyos resultados fueron reflejados en la Vista de Cargo Nº VC-GDC/DF//VI-IA/763/04 de 20 de agosto de 2004, que concluyó señalando que de las declaraciones juradas revisadas, los impuestos IVA e IT por los periodos fiscales de junio y agosto de 2001 no fueron determinados conforme a ley.
En el informe complementario DF/RV/VI-IA/763/04-C de 4 de octubre de 2004 se explicó que la notificación al contribuyente con la Vista de Cargo fue realizada mediante edictos publicados el 28 de agosto y el 1 de septiembre, ambos de 2004. Finalmente, el 16 de noviembre de 2004 se emitió la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IA/201/2004, cuya notificación también fue realizada mediante edictos de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2004, previa representación de fojas 49.
Como resultado de la impugnación efectuada por el contribuyente, la Superintendencia Regional de Cochabamba anuló la resolución determinativa, decisión que fue confirmada por la Superintendencia Tributaria General al resolver el recurso jerárquico planteado por la administración tributaria, señalando que existen en el expediente otros actuados que demuestran que el funcionario de la Gerencia Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, realizó investigaciones para averiguar el domicilio del sujeto pasivo y también que en la Superintendencia Tributaria Regional se demostró que el domicilio del contribuyente se encontraba en la calle Ladislao Cabrera s/n entre las calles 14 de septiembre y 25 de octubre, de la zona Molle Molle de la ciudad de Cochabamba.
Fundamentó su demanda señalando que de acuerdo a los datos proporcionados por el contribuyente el 2 de junio de 2006, cuando tramitó su inscripción en las oficinas de la administración tributaria, señaló como domicilio simplemente la zona de Molle Molle, motivo por el cual, ante la ausencia de datos tales como el nombre de la calle o el número de casa, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 del Código Tributario vigente, se procedió a su notificación mediante edictos, de modo que la Superintendencia no puede afirmar y mucho menos probar, que no se realizaron gestiones para notificar personalmente al contribuyente, debido a que existe una certificación domiciliaria emitida por la Dirección Departamental de Identificación de la Policía Nacional, que señala de forma ambigua el domicilio del sujeto pasivo, así como una representación efectuada por el funcionario responsable, que informa que inclusive recurrió a la guía telefónica para ubicar el domicilio del contribuyente sin resultado alguno. Añadió que el contribuyente acompañó certificado de COMTECO en el que establece que el teléfono signado con el número 421647, se encuentra registrado a otro nombre, prueba que ratifica de que en todo momento se trató de ubicar al sujeto pasivo para su notificación.
Indicó que el 1 de enero de 2005, cuando el contribuyente realizó su trámite para obtener su NIT, recién aportó mayores datos; sin embargo no proporcionó el número de su domicilio, hecho por el cual el NIT se encuentra como activo pendiente, porque no pudo ser entregado por el courier al contribuyente debido a que no pudo ubicar su domicilio.
Finalmente y con relación a la inconcurrencia a la audiencia de inspección, explicó que ni su persona ni la abogada de la institución se hicieron presentes en las oficinas de la Superintendencia Tributaria, por la sencilla razón de que se desconocía el domicilio del recurrente, además que en el decreto de 1 de junio de 2005 emitido por el Superintendente Tributario Regional, no se especificó el lugar en que debía llevarse a cabo esa audiencia; lugar al que pudo llegar el Superintendente Regional debido a que fue trasladado por el contribuyente, lo que no ocurrió cuando debía ser notificado con los diferentes actuados emitidos por la Administración Tributaria, y que derivaron en la interposición del recurso de alzada.
Por lo expuesto y considerando que todos los actuados de la Administración Tributaria fueron realizados cumpliendo estrictamente con las normas procesales, pidió que se emita resolución declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO:Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, Rafael Vergara Sandóval, mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2007 (fojas 83 a 87), opuso la excepción previa de falta de personería en el demandante, que fue resuelta con Auto Supremo 213/2007 pronunciado el 29 de agosto, luego de que el Tribunal Constitucional emitiera la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, en la que declaró la inconstitucionalidad de la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, habiéndose reiniciado el trámite del presente proceso.
Que el Superintendente Tributario General, Rafael Vergara Sandóval, (fojas 112-114) contestó la demanda mediante memorial recibido el 2 de octubre de 2007 el cual no fue admitido por haber sido presentado en forma extemporánea, habiéndose decretado autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que el objeto de la controversia, según afirma la entidad demandante, radica en la aplicación incorrecta de las normas constitucionales contenidas en los artículos 7 inc. a), 183, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, artículos 1, 3. 1, 50, 90, 91 y 346 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.311 Código Civil y art. 217. inc. a) de la Ley 3092 (Cod. Tributario).
Al respecto y previa revisión de los antecedentes administrativos, se concluye lo siguiente:
Que mediante Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IA/201/2004 de 16 de noviembre de 2004, la Administración Tributaria determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas correspondientes al contribuyente Carlos Ángel Mendoza Valdivia, en la suma de Bs. 6.330 que corresponde al IVA y al IT, más los accesorios de Ley por los periodos fiscales de junio/2001 y agosto /2001 y le otorgó el plazo de veinte días computables a partir de su legal notificación para que deposite la indicada suma por concepto de impuesto omitido, mantenimiento de valor e interés, bajo la conminatoria de iniciar la ejecución tributaria en caso de incumplimiento.
En el expediente administrativo (fojas 48 del anexo 2), cursa la representación del Oficial de Diligencias dirigida a Juan José Mariscal Sanzetenea, Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que hace constar que se hizo presente en la zona de Molle Molle frente a las aldeas SOS, camino a Tiquipaya para notificar con la Resolución Determinativa al señor Carlos Ángel Mendoza Valdivia, y que no se pudo efectivizar dicha notificación debido a que en esa zona no conocen al contribuyente y que recurrió a la guía telefónica sin resultado alguno.
En mérito a dicha representación (fojas 49 anexo 2), se dispuso la notificación de Carlos Ángel Mendoza Valdivia mediante edictos en cumplimiento del artículo 86 del Código Tributario. A fojas 50 y 51, cursan los edictos publicados en el periódico Opinión de la ciudad de Cochabamba los días 28 de noviembre y 2 diciembre, ambos de 2004, en los que se consignó el nombre del contribuyente, su número de RUC, el número de la resolución determinativa, la fecha de emisión y el monto total, en el número 54 que corresponde a Carlos Ángel Mendoza Valdivia, de una lista de 91 contribuyentes.
El contribuyente recurrió de la indicada resolución ante la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba que pronunció la Resolución STR- CBA/0075/2005 de 5 de agosto de 2005, en la que anuló la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IA/201/2004 de 16 de noviembre de 2004, lo que motivó que la Administración Tributaria presentara un recurso jerárquico. La Superintendencia Tributaria General, con Resolución Nº STG-RJ/0005/2006 de 5 de enero de 2006, confirmó la resolución del recurso de alzada.
Que el artículo 74 del Código Tributario dispone que los procedimientos tributarios, se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las disposiciones y procedimientos tributarios, así como a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el Código Tributario, y que únicamente a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
En materia procesal, los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el Código Tributario, y sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
Que de acuerdo a la doctrina, la notificación es una condición de eficacia de los actos administrativos y sin su existencia, los efectos del acto no se producen y por tanto, no afectan positiva ni negativamente los derechos de los sujetos pasivos y son anulables según lo dispuesto en el artículo 36. II del Código Tributario.
Mostrando 26 de 52 parrafos.