Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 102/2014.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014
EXPEDIENTE. N°: 651/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 13, solicitando la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0550/2012 de 17 de julio; la providencia de admisión de la demanda de fs. 16; el memorial de apersonamiento y contestación negativa a la demanda de fs. 38 a 40; memorial de apersonamiento y réplica presentado por Rita Maldonado Hinojosa, de fs. 44 a 45; memorial de dúplica de fs. 48 de obrados; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Administrativa Nº 03-0379-12 de 18 de septiembre de 2012, Pedro Medina Quispe, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante memorial de fs. 12 a 13, se apersona e interpone demanda contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0550/2012 de 17 de julio, que surgió como efecto del Recurso de Alzada que interpuso la empresa “ALTIFIBERS S.A.” contra la Resolución Administrativa Nº 582/2011 de 23 de diciembre, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa como antecedente que:
1.- La Administración Tributaria (AT), procedió a la verificación de las obligaciones tributarias impositivas de los documentos que respaldan las solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM’s) del contribuyente ALTIFIBERS S.A., por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal junio/2007, mediante Orden de Verificación Externa – CEDEIM Nº 0008OVE0591 de 10 de septiembre de 2010, modalidad Verificación Posterior- CEDEIM de la DUDIE Form. 1137, con Nº de orden 2931907790 del período junio/2007. Señala que emergente de la verificación efectuada, comprobó que el exportador no dio cumplimiento a las normas preestablecidas, habiendo obtenido de forma indebida títulos valores CEDEIM’s, situación que motivó a la emisión de la Resolución Administrativa Nº 0582/2011 de 23 de diciembre, en el que estableció las obligaciones tributarias del contribuyentes que ascienden a un total de UFV’s 3.310.- equivalente a Bs. 5.678.-, por el concepto del IVA indebidamente devuelto a través de CEDEIM correspondiente al período fiscal junio/2007.
Manifiesta que el contribuyente ALTIFIBERS S.A. interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa Nº 0582/2011 de 23 de diciembre, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0320/2012 de 2 de mayo, revocando parcialmente la Resolución Administrativa impugnada, dejando sin efecto el reparo de Bs. 3.324.- por concepto del IVA indebidamente devuelto, más mantenimiento de valor e intereses, declarando firme y subsistente el importe de Bs. 9.- más intereses. Refiere que contra estos hechos la AT interpuso Recurso Jerárquico y como resultado se emitió la Resolución Jerárquica ahora impugnada, que confirmo la Resolución de Alzada.
2.- La AT acusa de existir agravios que lesionan y violan sus derechos, además de las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado (CPE), por las siguientes consideraciones: Que la AGIT en la Resolución Jerárquica impugnada manifestó, que; “x. En consecuencia, al ser evidente que el mantenimiento de valor en cuestión cumple lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 843, que como una única condición para efectuar la compensación del saldo a favor del contribuyente con actualización de valor, plantea que sea compensado con el IVA de períodos posteriores, lo cual resulta obvio fue así, ya que el importe de Bs. 3.324.- consignado en el formulario 210 corresponde a junio 2007, corresponde a mantenimiento de valor por CEDEIM recibidos en dicho período que fueron solicitados en períodos anteriores a junio de 2007” (SIC), al respecto manifiesta que al tratarse de actividades dedicadas exclusivamente a la exportación, correspondía aplicar el art. 11 de la Ley Nº 843, en concordancia con el art. 13 de la Ley Nº 1489, que establece que “Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos y gastos vinculados a la actividad exportadora..”, que en base a estas previsiones legales acusa que existió indebida devolución del mantenimiento de valor.
Concluye señalando que el art. 410.II de la CPE, concordante con el art. 5 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), establece la prelación de normas, por lo que considera que el contribuyente debió cumplir lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 1489, al poseer una rango superior al Formulario 210 (F-210) y debió devolverse sólo el Crédito Fiscal pagado vinculado a la actividad exportadora, que en ese sentido el mantenimiento de valor no ha sido pagado lo cual no debió ser devuelto mediante CEDEIM, por lo que afirma que la depuración del mantenimiento de valor es correcta y no correspondía dejar sin efecto el importe de Bs. 3.324.
Con los antecedentes presentados y la fundamentación expuesta, solicita se emita resolución declarando la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0550/2012 de 17 de julio, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 582/2011 de 23 de diciembre.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 16, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva de la AGIT, quién contesta negativamente la demanda por memorial presentado en fecha 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 38 a 40, manifestando que:
1.La Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico jurídicos, remarcando sin embargo que, si bien el art. 11 de la Ley Nº 843, al referirse al reintegro del crédito fiscal a favor del exportador, no establece si tal reintegro será con o sin mantenimiento de valor, considera necesario remitirse a lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 21530, art. 11, inc. b) del núm. 3), modificado por el art. 24 del DS 25465, en el que dispone que una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo resultante será devuelto a través de CEDEIM´s conforme al art. 3 del Reglamento para la Devolución de Impuestos al Exportador. A su vez al referirse a la compensación del crédito fiscal con el débito fiscal del IVA, señala que los saldos a favor del contribuyente serán actualizados por la variación de la cotización oficial del dólar con relación al boliviano, reglamentado por el SIN mediante Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0021.05 de 3 de agosto de 2005.
2. Acusa de curiosa la actuación de la AT, que cuestionó la validez y aplicación del Form. 210 de solicitudes de CEDEIM´s, cuando en el citado Form. consta la casilla para el mantenimiento de valor, reflejando lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio citada precedentemente, en correspondencia a la normativa tributaria establecido en los arts. 8, 9 y 11 de la Ley Nº 843, DS 25465 y 21530. En ese sentido manifiesta que el mantenimiento de valor fue aplicado en cumplimiento a lo establecido en el art. 9 de la Ley 843; si, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el IVA a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores, por ello la AGIT concluyó en dejar sin efecto el importe que originó el crédito fiscal por mantenimiento de valor restituido, observado por el SIN como IVA indebidamente devuelto.
Concluye señalando que por las consideraciones precedentemente referidas, no existiendo agravio ni lesión de derechos, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0550/2012 de 17 de julio.
CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por el demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración y violación de derechos, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar si en la devolución del crédito fiscal vinculado a la actividad exportadora a favor del contribuyente por el período fiscal junio/2007, correspondía también la devolución del mantenimiento de valor y si en ese propósito la entidad demandada incurrió en errónea interpretación de las normas tributaria, en vulneración de la supremacía de la CPE.
En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los 4 Anexos: Anexos de fs. 1 a 200; Anexos de fs. 201 a 400; Anexos de fs. 401 a 600; Anexos de fs. 601 a 634 y Anexos de fs. 1 a 167, se llegó a las siguientes conclusiones:
1. Con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la presente demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos:
Debido a la verificación de las obligaciones impositivas de los documentos que respaldan la solicitud de CEDEIM’s del contribuyente ALTIFIBERS S.A. correspondiente al periodo fiscal junio/2007, la AT emitió la Resolución Administrativa Nº 582/2011 de 23 de diciembre, determinando la deuda de UFV’s 3.310.- equivalente a Bs. 5.678.- por impuestos indebidamente devueltos, así mismo dispuso el inicio del proceso sancionador por omisión de pago, que de comprobarse correspondería a UFV’s 2.701.-.
Que luego de notificada el contribuyente interpuso Recurso de Alzada que fue resuelto por la ARIT, quien emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0320/2012 de 2 de mayo (fs. 101 a 106 y vta.; Anexo de fs. 1 a 167), revocando parcialmente la Resolución Administrativa Nº 582/2011 de 23 de diciembre, dejando sin efecto el importe de Bs. 3.324.- por concepto de IVA indebidamente devuelto, más mantenimiento de valor e intereses, manteniendo firme y subsistente el importe de Bs. 9.- por concepto de IVA indebidamente devuelto más mantenimiento de valor e intereses correspondiente al periodo fiscal junio 2007. Ante este hecho la AT interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0550/2012 de 17 de julio, pronunciada por la AGIT (fs. 153 a 161 y vta.; Anexo de fs. 1 a 167), resolviendo confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0320/2012 de 2 de mayo.
2. Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, establecido como controversia en la presente litis, en base a los antecedentes del caso se tiene: Nuestra legislación en general se encentra sustentada en los principios constitucionales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, que son los fines y funciones esenciales del Estado, así se tiene del art. 9.I num. 4) de la CPE, por ello ésta norma constitucional en su art. 410 establece, que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentra sometidas a la presente Constitución, por ello, el cumplimiento de los principios, derechos y garantías Constitucionales es imperativo.
Por prescripción del art. 164.II de la CPE, en correspondencia con el art. 3 de la Ley Nº 2492 CTB, en el marco del principio de publicidad de las leyes, nadie por ningún motivo puede aducir el desconocimiento de la Ley, desde el día de su publicación en el órgano oficial que tenga el Estado. En tal sentido señala “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”. “Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa”.
El art. 5.I de la Ley Nº 2492 CTB, establece como fuentes del derecho tributario la prelación normativa: La Constitución Política del Estado, las Leyes, los Decretos Supremos y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación y competencia. Debido a las modificaciones al Sistema Tributario Nacional, se ordenó el Texto de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 2006, de Reforma Tributaria, agrupándose todas las normas sobre la materia en una compilación.
En ese contexto, el Órgano Ejecutivo aprobó el DS Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, Reglamento al IVA (R-IVA) y el DS Nº 25465 de 23 de julio de 1999, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones. Finalmente, en cumplimiento al art. 64 de la Ley Nº 2492 CTB, la AT dictó la Resolución Normativa de Directorio RND Nº 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005, de Restitución de Crédito Fiscal Comprometido no entregado a través de una solicitud de Devolución de Impuestos.
En autos y de los precedentes legales citados, se tiene que al tratarse de actividades dedicadas neta y exclusivamente a la exportación, es de aplicación el art. 11 del Ley Nº 843, que refiere: “Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen”. “En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de éste Título I”.
El art. 9 del DS 21530 de 27 de febrero de 1987, es claro al establecer que el saldo a favor del contribuyente a que se refiere el art. 9 de la Ley 843, solo podrá utilizarse para compensar futuros pagos del IVA del mismo contribuyente. Esta limitación no afecta la libre disponibilidad de los saldos a favor que surjan de las operaciones de exportación, por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 11 de la citada ley. Los saldos a favor del contribuyente serán actualizados por la variación en la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes en que se determinó el saldo a favor y el último día hábil del mes siguiente, y así sucesivamente en cada liquidación hasta que el saldo a favor quede compensado.
Por su parte el art. 11DS 21530, señala, que a los fines previstos en el art. 11 de la Ley 843 se deberá proceder como se establece en los párrafos siguientes, modificado por el DS Nº 25465 de 23 de julio de 1999 (Art. 24 DISPOSICION COMPLEMENTARIA - MODIFICACIÓNREGLAMENTO IVA. Modifíquese los incisos 1), 3) y 7) del Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 21530).
“3. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el Impuesto al Valor Agregado contenido en las compras e importaciones que forman parte del costo de los bienes y servicios exportados, incluyendo el IVA correspondiente a bienes de capital, que les hubiere sido facturado en la proporción en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiere sido utilizado por el responsable.”
A los fines de determinar el monto del crédito fiscal computable contra operaciones de exportación, los exportadores deberán proceder como se indica a continuación:
“b) Una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas, su monto será distribuido proporcionalmente entre operaciones de exportación y operaciones gravadas en el mercado interno, en función de los montos de ventas netas. En ningún caso los montos de los créditos fiscales computables contra operaciones de exportación y operaciones del mercado interno, podrán superar el monto del crédito fiscal computable contra operaciones gravadas”. (exportaciones y mercado interno).
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