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TSJ

SE/0102/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 102/2016.

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 643/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

MAGISTRADO RELATOR: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE” impugnando la Resolución Ministerial Nº 887/09 de 29 de octubre de 2009, pronunciado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda cursante de fs. 6 a 7, la respuesta de fs. 136 a 137, la réplica de fs. 144 a 145 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”, legalmente representada por Fernando Martín Gamboa Lanza, interpone la presente demanda señalando lo siguiente:

Ante la denuncia escrita formulada por Mario Alberto Quenta Quiroga en instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sobre la reincorporación a su fuente laboral por despido injustificado contra la Empresa “ENFE”; y, sobre la base del informe de 20 de mayo de 2009, emitida por el Inspector de la Jefatura del Trabajo, manifestó en el acto de conciliación, que no podía reincorporarlo por no contar con recursos económicos; sin embargo el 22 de junio de 2009, el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, dictó la Resolución Administrativa Nº 447/09 de 22 de junio de 2009, instruyendo la reincorporación inmediata de Mario Alberto Quenta Quiroga a su fuente de trabajo en la Empresa “ENFE” al puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago.

Acto administrativo, que fue objeto de recurso de revocatoria por parte de la Empresa “ENFE” residual, con el argumento de que la empresa mencionada, como consecuencia del proceso de Capitalización, se convirtió en administradora residual, generando como consecuencia el retiro de sus trabajadores al haber quedado sin presupuesto propio, contando con un número reducido de trabajadores a nivel nacional, para cumplir su misión institucional, resaltando que Mario Alberto Quenta Quiroga, no fue despedido injustamente, sino simplemente se cumplió su contrato a plazo determinado, resolviéndose el mismo mediante Resolución Administrativa Nº 614/09 de 27 de julio de 2009, pronunciado de igual manera por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, rechazando y declarando improcedente el Recurso de Revocatoria y confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 447/09; acto administrativo de revocatoria que fue objeto de Recurso Jerárquico, ratificando los argumentos contemplados en su memorial de Recurso de Revocatoria, resaltando que la parte operativa del servicio público ferroviario de ENFE, está en manos y bajo la administración de empresas transnacionales; y, que actualmente no cuenta con suficiente presupuesto para contratar más personal, ni reincorporar, señalando que resulta más conveniente para el ex trabajador, solicitar el pago de sus beneficios sociales, acompañando certificación, como prueba.

Recurso Jerárquico resuelto con el pronunciamiento de la Resolución Ministerial Nº 887/09 de 29 de octubre de 2009, por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso confirmar las Resoluciones Administrativas 614/09 y 447/09, al amparo del art. 124 del DS Nº 27113 Reglamento del Procedimiento Administrativo.

Con tales antecedentes, expresa que antes de dictar la Resolución Administrativa sobre el Recurso del Revocatorio, no se aplicó el procedimiento administrativo correspondiente por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, es decir, no se dio cumplimiento a lo señalado en la Resolución Administrativa Nº 508/08 ni aplicación estricta de los arts. 46 y 47. III de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, mediante el cual se establece, que la autoridad administrativa determina el procedimiento para la producción de las pruebas, y el plazo de prueba de conformidad a lo establecido por la mencionada Ley, omisión de procedimiento administrativo; por la que “ENFE” no pudo ofrecer ni presentar sus pruebas literales de descargo, como ser la certificación sobre la situación económica actual; por la cual, atraviesa y su situación de empresa no operativa, lo que ocasionó la reducción de personal, concluyendo al manifestar que operó la indefensión para su empresa; y, que en ningún momento el retiro fue injustificado, adjuntando a la demanda como prueba documental de descargo, certificación de 9 de junio de 2009, de la Directora de Administración y Finanzas de la empresa demandante, referente a la falta de recursos económicos para reincorporar al personal retirado, entre ellos, Mario Alberto Quenta Quiroga.

En mérito a lo expuesto la parte demandante, solicita se dicte Sentencia anulando todo lo obrado, en especial las Resoluciones Administrativas 447/09 de 22 de junio de 2009, 614/09 de 27 de julio de 2009 y Resolución Ministerial Nº 887/09 de 29 de octubre de 2009.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Daniel Santalla Torres, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien contesta negativamente señalando que:

Conforme a los arts. 46. II y 49. III de la Constitución Política del Estado (CPE), y 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que el despido de Mario Alberto Quenta Quiroga no fue por ninguna de las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), motivo por el cual, se vulneró la estabilidad laboral del trabajador, operando el cumplimiento de la atribución señalada en el inc. c) del art. 86 del DS Nº 29894 y las disposiciones consagradas en la Constitución Política del Estado, respecto a la estabilidad laboral.

Aclara también que la situación económica actual, por la cual atraviesa la empresa, y su situación no operaria, que ocasionaron la reducción de personal al mínimo, no son causales determinadas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, para considerar justificado el despido, constatándose que Mario Alberto Quenta Quiroga no incurrió en ninguna de las causales establecidas para que opere su despido; considerando, que este fue ilegal y que corresponde la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por ello solicita se declarare improbada la demanda.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y no así la dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la empresa demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del Recurso Jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicados correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en establecer y verificar si la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, a momento de disponer la reincorporación de Mario Alberto Quenta Quiroga no aplicó el procedimiento administrativo correspondiente, al no cumplir con la Resolución Administrativa Nº 508/08 y los arts. 46 y 47.III de la Ley 2341, operándose la indefensión para la empresa demandante, debido a que no tuvo la oportunidad de producir sus pruebas; puesto que, debido a esta omisión no presentó sus pruebas literales de descargo; y si el retiro del trabajador de su fuente de trabajo, es justificado o no.

De la revisión de los antecedentes, se establece que a denuncia de Mario Alberto Quenta Quiroga ante instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre reincorporación a su fuente laboral por despido injustificado contra la Empresa “ENFE”, se emitió el Informe JRT LP Nº 005/09 de 29 de junio de 2009 por el Conciliador de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz (fs. 30 a 31 de los anexos); por cuanto fueron citadas ambas partes, donde se hicieron presentes el denunciante y la representante de la empresa denunciada, manifestando el primero, que trabajó desde el 03/05/06 hasta el 30/04/09 efectivizando un tiempo de 2 años, 11 meses y 21 días con un salario de Bs. 2.000 como Técnico de Patrimonio de “ENFE” en Huaqui, indicando a su vez, que no tuvo llamadas de atención con justificativo y señalando que si bien se suscribió un contrato de trabajo en el cual insertaba el inició y el final del mismo, se le otorgó Item, teniendo seguro y aportes de las AFP’s; y, la segunda manifestando, que no tiene ninguna intensión de reincorporarlo ya que la empresa no cuenta con solidez económica para reincorporar, no teniendo lugar donde llevarlo; y, que asume varios juicios por la sencilla razón de que la Empresa no tiene dinero; sugiriendo dicho informe el pronunciamiento de la Resolución Administrativa de Reincorporación, en virtud a que el despido no fue justificado; emitiéndose de esta manera la Resolución Administrativa Nº 447-09 de 22 de junio de 2009 por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz (fs. 32 a 33 de los anexos), instruyendo la reincorporación inmediata de Mario Alberto Quenta Quiroga a su fuente de trabajo en la Empresa “ENFE” al puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago.

Posteriormente, dicho acto administrativo fue objeto de recurso de revocatoria por parte de ENFE, resolviéndose el mismo mediante Resolución Administrativa Nº 614 – 09 de 27 de julio de 2009, pronunciada también por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz (fs. 54 a 56 de los anexos), declarando improcedente la solicitud de Recurso de Revocatoria y confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 447/09; acto administrativo de revocatoria que fue objeto de Recurso Jerárquico por parte de la empresa ahora demandante, el cual fue resuelto con el pronunciamiento de la Resolución Ministerial Nº 887/09 de 29 de octubre de 2009, por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 71 a 72 de los anexos), que dispuso confirmar las Resoluciones Administrativas 614/09 y 447/09. Resolución Jerárquica Ministerial que fue desfavorable para la empresa impetrante, lo cual motivo la presentación de la presente demanda contencioso administrativa, objeto de estudio por parte de este Tribunal Supremo de Justicia.

En ese contexto, producto de la secuencia de actos, hechos y resoluciones que son el antecedente de la Resolución impugnada, es preciso dar a conocer lo que dispone el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que a letra enfatiza:“(BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACION). I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo” (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos y del análisis de los términos expresados en esta norma, claramente se tiene que el Decreto Supremo desde la lógica constitucional, estableció el mecanismo que permite al trabajador que fue despedido injustamente, pueda con carácter inmediato ser restituido en su fuente laboral, sin necesidad de ningún otro requisito que no sea la comprobación por parte del Ministerio de Trabajo, del despido injustificado.

En ese entendido y desglosado el artículo antes citado, se tiene que, en el caso concreto, la Resolución Administrativa Nº 447-09 de 22 de junio de 2009, luego del análisis que contiene el mismo y conforme al Informe de Reincorporación JRT LP Nº 005/09 de 29 de junio de 2009 (fs. 30 a 31 de los anexos), disponiendo en su parte resolutiva la reincorporación del trabajador Mario Alberto Quenta Quiroga dependiente de la Empresa “ENFE” al puesto que ocupaba en el momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; en ese sentido, se puede advertir de la revisión de los antecedentes procesales, que el 3 de mayo de 2006, el mencionado empleado suscribió un contrato de prestación de servicios con la Empresa “ENFE” en el cargo de Técnico de Oficina, en cuya cláusula cuarta, se acordó que tendría una vigencia de un año calendario computable a partir de la fecha de suscripción, a cuyo vencimiento se decidiría por la renovación o rescisión definitiva (fs. 17 a 19 de los anexos); posteriormente, se suscribió un segundo contrato de prestación de servicios el 2 de marzo de 2007, en el cargo de Inventariador, acordándose en su cláusula tercera, la duración del contrato del 2 de marzo de 2007 al 1 de marzo de 2008 (fs. 14 a 16 de los anexos); y finalmente el 28 de mayo de 2008, se suscribió un nuevo contrato laboral a plazo determinado, para cumplir la función de Técnico de Patrimonio de ENFE, en cuya cláusula octava, se acordó que el contrato tenía un plazo de un año computable desde el 28 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 (fs. 11 a 13 de los anexos). Resaltar también el Memorandum MEM/PE/Nº 030/09 de 30 de abril de 2009 (fs. 5 de los anexos), con el cual “ENFE” comunicó a dicho funcionario la cesación de sus funciones por haberse cumplido el plazo de su contrato. Por lo que en el presente caso, se puede observar que Mario Alberto Quenta Quiroga fue contratado en tres ocasiones y habiéndosele extendido Memorandum en agradecimiento por sus servicios, acudió a la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, donde se dispuso dicha reincorporación; aspectos que nos permite concluir que los citados contratos de trabajo fueron pactados sucesivamente a plazo fijo, renovándose periódicamente, como en el caso de autos, y considerándose que a partir del segundo contrato se produjo la tácita conversión del contrato a plazo fijo por tiempo indefinido.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE)
Demandado
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0102/2016Fuente oficial