Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 102
Sucre, 24 de noviembre de 2016
Expediente : 262/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1368/2015 de 28/07/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1368/2015 de 28 de julio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 17 a 27, la contestación de fs. 84 a 87 vta.; réplica de fs. 91 a 92 vta.; dúplica de fs. 95 a 96 vta.; decreto de fs. 97; los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que Juan Carlos Mendoza Lavadenz en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, se apersona a este Tribunal, que a través de la presente acción, demanda la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1368/2015 de 28 de julio emitida por la AGIT, impugnada con los argumentos siguientes:
Que, la AGIT al Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA0408/2015 y disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta los 36 Autos Iniciales de Sumario Contravencional, lesionaría los derechos de la Administración Tributaria (AT).
Que la AGIT no habría valorado correctamente los antecedentes administrativos de las 36 Resoluciones, toda vez que las Resolución Administrativa (RA) Nº 15-0004-02 y la RA Nº 04-0064-03 no se encontrarían vigentes al haber sido emitidas en aplicación de la Ley Nº 1340 y la Constitución Política del Estado de 1967, que se encuentran abrogadas, dejando de tener vigencia y validez para su aplicación, a efectos de avalar la exención otorgada en las mismas, a la puesta en vigencia de la Ley Nº 2492, exención que no cumpliría con los requisitos establecidos en la actual normativa, situación que constituiría otro motivo por el cual no correspondería ratificar la exención concedida, ingresando además la AGIT a considerar la RA Nº 23-311-2012, misma que no formaría parte de los antecedentes administrativos, sin considerar que el objeto de la impugnación por parte del contribuyente fueron las 36 Resoluciones Sancionatorias al haber incurrido en la contravención de omisión de pago, sancionándole al 100%, no debiendo considerarse la exención o no del contribuyente al resultar evidente el incumplimiento del pago de impuestos.
Refirió que la AGIT violaría el art. 158.I.14 de la Constitución Política del Estado (CPE) al considerar la Ley Nº 1967 como vigente, misma que no se ajustaría en materia de exenciones a la normativa vigente, considerándose también que el Convenio de Transporte Aéreo de 29 de septiembre de 1948, no habría sido ratificado en las formas establecidas en la actual Constitución, debiendo ratificarlo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Acusó también que la AGIT debió basarse únicamente en el fallo emitido sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente y no entrar en debate sobre las exenciones, al evidenciarse el incumplimiento de pago de las Declaraciones Juradas, declarando un monto a pagar como no exento. Debiendo aplicarse los precedentes administrativos contenidos en las Resoluciones AGIT-RJ 1030/2013, 1331/2013, 1057/2013, 1058/2013, 1059/2013, 1060/2013 y 1061/2013, señalando también la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0029/2013 de 4 de enero.
I.2 Petitorio
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1368/2015 de 28 de julio y en definitiva mantenerse firme y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nº 291800003914, 291800004414, 291800005614, 291800006014, 291800004214, 291800005414, 291800003014, 291800004717, 291800001814, 291800002114, 291800003214, 291800004914, 291800002314, 291800003414, 291800005014, 291800003114, 291800003614, 291800006114, 291800002914, 291800003514, 291800005114, 291800003714, 291800004314, 291800005514, 291800006614, 291800004114, 291800005314, 291800003314, 291800003814, 291800005214, 291800004014, 291800004514, 291800005714, 291800005814, 291800004614 y 291800005914 todas de 30 de diciembre de 2014.
II.1 Respuesta de la AGIT
Que admitida la demanda mediante providencia de 6 de noviembre de 2015 a fs. 30, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.
En el memorial de respuesta cursante de fs. 84 a 87 vta., señaló en síntesis los siguientes extremos:
Que en cuanto a la lesión de los derechos de la AT, señaló que no demostraría de qué forma se habrían lesionado los mismos, habiendo la AGIT compulsado correctamente los antecedentes del proceso y aplicando la normativa correspondiente.
Que no se habría ingresado al tema de fondo, pretendiendo que el Tribunal Supremo confirme los actos administrativos de la AT, cuando no correspondería toda vez que no consideró que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0962/2013 mantuvo firme y subsistente la RA Nº 15-0004-02 de 21 de agosto de 2002, que otorga la exención a American Airlines, por lo que el hecho de haber iniciado un proceso sancionador sin considerar lo dispuesto por la AGIT, vulneraria el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 68.6 de la Ley Nº 2492-Código Tributario Boliviano (CTB).
Que no existirá congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho que expondría en la demanda los antecedentes del proceso, relacionado con el petitorio, señalando al efecto el Auto Supremo Nº 55/2014 de 7 de marzo, y las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre, 238/2013 de 5 de julio y 216A/2013 de 26 de julio.
II.2 Petitorio
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