Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 102/2017
EXPEDIENTE : 030/2015
DEMANDANTE : Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz.
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo.
RESOLUCIÓN IMPUGNADA: AGIT-RJ 1614/2014 de 24 de noviembre.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de abril de 2017
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VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 41, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1614/2014 de 24 de noviembre, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fs. 97 a 102, réplica de fs. 138 a 140, dúplica de fs. 144 a 145, el decreto de “autos” de fs. 146, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA:
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, en la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Jesús Salvador Vargas Cruz, solicita se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1614/2014 de 24 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Después de realizar un informe que incluye el detalle pormenorizado de los productos comisados en el Operativo denominado “Tres Cruces II”, cuando funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) en control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados, por la carretera a Puerto Suarez, Localidad Tres Cruces del departamento de Santa Cruz, interceptaron el vehículo clase Tracto Camión, F-12, marca: Volvo, año: 1986, color: blanco, con placa de control: 2255-LZD, conducido por el señor Ramiro Ustaris Marquina, con licencia de conducir: 4476499 Categoría “C”, incluyendo planillas de inventariación y valoración de la mercancía, del medio de transporte, del semirremolque, de los descargos presentados de la mercancía y del medio de transporte; realiza un detalle técnico expresado en cuadros, donde verifica y coteja toda la mercancía con los documentos de descargo presentados, concluyendo que de acuerdo al acta de inventario COARSCZ-C-0053/2014, los ítems: 6, 7, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 no se encuentran amparados con la Declaración Única de Importación (DUI) C-11541 de 14 de diciembre de 2010 y con la DUI C-173 de 8 de enero de 2011, porque no consignan los modelos descritos en el producto.
Los ítems: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 no están amparados con las DUI porque no existe coincidencia en el número de pedido y la destinataria es Balvina Huanaco, el remitente Tramontina TEEC S.A. y el consignatario de la DUI C-11541 Alejandro Flores y de la DUI C-173 Ovidio Gonzales.
Los ítems 16 (3150 unidades) parcial y 17, no están amparados con las DUI de referencia al existir demasías del producto. Por lo que sugiere disponer el Comiso Definitivo de ésta mercancía.
El medio de transporte (tracto camión), está amparado por los documentos de descargo presentados, que evidencian el ingreso legal al país; por lo que en sustitución al comiso corresponde el pago del 50% del valor CIF de la mercancía comisada.
El semirremolque al formar parte de la Unidad de Transporte comisado y al haber sido devuelto sin el pago de la multa del 50% del valor CIF de la mercancía comisada, sugiere remitir la carpeta administrativa a la Unidad Legal Regional Santa Cruz para la ejecución tributaria de la multa contravencional.
Fundamenta su demanda en el principio de Verdad Material, señalando que es sorprendente que la AGIT anule obrados con reposición de actuados hasta el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0053/2014 de 19 de febrero, sin considerar el análisis minucioso realizado a los descargos presentados respecto a la mercancía comisada en el operativo “Tres Cruces II”, los que no son amparados.
I.3.- Petitorio.
Por los fundamentos expuestos, concluye solicitando se revoque Totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1614/2014 de 24 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmándose la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA Nº 262/2014 de 29 de abril.
II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda por providencia de fs. 44, citada la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponde en razón de la distancia, habiéndose ordenada asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, se apersona, la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Daney David Valdivia Coria en su calidad de Director Ejecutivo a.i., contestando en forma negativa la demanda, mediante memorial de fs. 97 a 102, señalando lo siguiente:
No obstante que la resolución impugnada se encuentra fundamentada y motivada, es necesario desvirtuar los argumentos esgrimidos en la demanda, argumentando que, contrariamente a lo que refiere el ahora demandante, la AGIT en observancia del principio de verdad material, puso en consideración toda la prueba aportada en sede administrativa, realizando un análisis minucioso, constatando que el sujeto pasivo, en su recurso jerárquico planteó agravios de forma y de fondo, por lo que, precautelando el debido proceso, para ambas partes, en pos de evitar nulidades posteriores, en instancia jerárquica ingresó a analizar el aspecto de forma relativo al Acta de Intervención Contravencional, evidenciando como hechos concretos y objetivamente verificables que: 1.- El 26 de febrero de 2014, la Administración Aduanera notificó en secretaría a Ramiro Ustariz Marquina, con el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ C-0053/2014 de 19 de febrero, del Operativo denominado “Tres Cruces II”, que incluía las características del Tracto Camión y el Semirremolque, estableciendo un tributo omitido de Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) 176.164,88 e identificando al notificado como responsable de la presunta comisión de contrabando contravencional, conforme al inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), otorgándole 3 días para la presentación de descargos. 2.- La referida acta consigna a: Cap. Fortunato Cruz Alavi, Sgto. 1º Victor Montaño Paricollo, Sgto. 2º David Quispe Mitma y Cbo. Remberto Huerta Layme como funcionarios intervinientes del COA, sin embargo de la revisión del acta se evidencia que la misma no está suscrita por éstos funcionarios, toda vez que en el pie de firma de los cuatro agentes, existe una rúbrica similar con el prefijo “por”, contraviniendo lo previsto por el art. 66 inc. h) del Decreto Supremo 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), que textualmente determina: “El Acta de Intervención por contravención de contrabando deberá contener los siguientes requisitos esenciales: … h) Firma, nombre y cargo de los funcionarios intervinientes”.
Por lo expuesto, señala que es verificable que la omisión advertida por la instancia jerárquica en el Acta de Intervención Contravencional afectó directamente el correcto desarrollo del proceso, por constituir ese acto administrativo en el fundamento de la Resolución Determinativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 262/2014 de 29 de abril, conforme lo previsto en el art. 96.II de la Ley 2492; en consecuencia, habiendo advertido la AGIT que la Administración Aduanera vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en contra de Mario Peña Camacho, en estricta aplicación del art. 36.I y II de la Ley 2341, aplicables en materia tributaria por mandato del art. 74 num. 1 de la Ley 2492, la AGIT anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0531/2014 de 1 de septiembre, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ C-0053/2014 de 19 de febrero, inclusive; debiendo la Administración Aduanera cumplir con las previsiones de los arts. 96.II de la Ley 2492 y 66 inc. h) del DS 27310.
Argumenta que no corresponde ingresar en mayor análisis de todo lo que denuncia la parte demandante, toda vez que la resolución jerárquica que motiva la presente demanda, no ingresó a revisar los aspectos de fondo y no se pronunció sobre los mismos, al evidenciar la existencia de un vicio de nulidad en el que incurrió el ente fiscal en instancia administrativa.
Manifiesta que el recurso jerárquico fue resuelto en cumplimiento de los principios procesales previstos en el art. 180 de la CPE y en estricta aplicación del principio de legalidad; resolución que se encuentra fundamentada y motivada.
II.1.- Petitorio.
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