Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 102/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1185/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 454 a 462 vta., interpuesta por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba representada legalmente por Jenny Sonia Herbas Pozo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1272/2014 de 2 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 469 a 476 vta., notificación al tercero interesado de fs. 565, antecedentes del proceso y de sede administrativa.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1. Demanda y petitorio.
Jenny Sonia Herbas Pozo en representación legal de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en la demanda de 4 de diciembre de 2014, manifiesta que:
Existe incorrecta interpretación sobre el cómputo del plazo de prescripción, arts. 61 y 62 del Código Tributario boliviano (CTb); la administración tributaria municipal analizó los actos que generan interrupción o suspensión, antes de emitirse la Resolución Determinativa DIR 388/2011 de 24 de noviembre, notificada el 23 de diciembre de 2011 y en etapa de ejecución de la misma, estableciendo que la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa 249/2011 de 1 de marzo, se practicó el 24 de mayo de 2011, decisión que declara la vigencia de las deudas tributarias por las gestiones 2001, 2002, 2003 y 2004; por ello la petición de prescripción se respondió de manera negativa conforme al art. 17 del CTb; el sujeto pasivo no interpuso el recurso de alzada contra dicha Resolución, alcanzado la fuerza de calidad de cosa juzgada, conforme al art. 199 de la Ley 3092.
La Resolución Administrativa R.T. 05/2012 de 24 de agosto, notificada el 16 de 16 de abril de 2012, ratifica la validez de la Resolución Administrativa 249/2011, que también por negligencia del sujeto pasivo adquirió calidad de cosa juzgada por falta de impugnación.
La administración tributaria municipal demostró la existencia de la Determinación por Liquidación Mixta No. 5078/2008 y con ello la exigibilidad de la obligación tributaria por las gestiones 2002 y 2003, al no ser evidentes los argumentos de la AGIT sobre la falta de publicaciones que convalidan una notificación masiva que genera la interpretación que la Resolución Determinativa 388/2011 no interrumpe la prescripción de dichas gestiones, señalando inclusive un Inicio de Ejecución Tributaria No. 695/2007 de 17 de mayo.
El acto impugnado es la Resolución Determinativa 388/2011 y el sujeto pasivo a propósito introdujo nuevamente el pedido de prescripción de las gestiones 2002 y 2003, cuando estas gestiones ya tuvieron una respuesta de la administración tributaria municipal con dicha Resolución Determinativa; el sujeto pasivo intenta confundir formulando la nulidad de notificación con la Resolución Administrativa 249/2011, resuelta mediante Resolución Administrativa E.T. 05/2012.
Solicita declarar probada la demanda y dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1272/2014 de 2 de septiembre y anular obrados hasta que se emita una resolución que determine la validez de la determinación establecida en la resolución Administrativa No. 249/2011 de 1 de marzo, que adquirió firmeza el momento en que el sujeto pasivo dejó de interponer los recurso de ley; alternativamente, deliberando sobre el fondo resuelva modificar la Resolución impugnada y reconozca la firmeza o cosa juzgada de la Resolución Administrativa 249/2011 y de la Resolución Administrativa E.T. No. 05/2012 de 24 de agosto, declarando la vigencia de la deuda tributaria de las gestiones 2002 y 2003, establecida mediante Auto definitivo de 20 de agosto de 2013.
2. Contestación a la demanda y petitorio.
La AGIT, se apersonó al proceso el 4 de mayo de 2015 y respondió a la demanda con los siguientes argumentos:
La prescripción de deuda tributaria de las gestiones 2001 y 2002, en los cuales los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley Nº 1340, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 27310 Reglamento al CTb, las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003, en cuanto a la prescripción, se sujetarán a la Ley vigente cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación, correspondiendo en éste caso, aplicar la Ley Nº 1340, más aun considerando que es deuda tributaria en etapa de cobro coactivo.
Los arts. 41.5 y 52 de la Ley Nº 1340, establece que la acción –entre otras–de exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años; el art. 53 de la citada Ley, establece que el término de prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se produjo el hecho generador y el art. 54, que dicho cómputo se interrumpe por la determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la administración tributaria, el reconocimiento expreso por parte del deudor y el pedido de prórroga u otras facilidades de pago, el cual comienza nuevamente a computarse desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción; además el art. 55 prevé los casos de suspensión del curso de la prescripción por interposición de peticiones o recursos administrativos, desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la administración tributaria sobre los mismos.
Existe vacío legal sobre el cómputo del plazo de prescripción en etapa de ejecución tributaria para las gestiones 2001 y 2002; el art. 7 de la Ley Nº 1340, establece que los casos que no puedan resolverse con el Código o leyes expresas, se aplica supletoriamente los principios generales el derecho tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas; por lo tanto, corresponde aplicar el arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), razonamiento expresado también por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1606/2002-R y 0992/2005; en consecuencia, la prescripción de la ejecución tributaria opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el término de cinco años previsto por el art. 52 de la Ley 1340.
Para la prescripción de las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006, en vigencia de la Ley Nº 2492 (CTb), el art. 59.I y III, prevé que las acciones de la administración tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria prescribe a los 4 años; por su parte el art. 60, que su cómputo iniciará el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y en el supuesto de facultad para ejecutar la deuda tributaria, se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
Sobre el Impuesto anual a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), para la prescripción de la ejecución coactiva gestión 2001, corresponde aplicar el art. 52 de la Ley Nº 1340, es decir, 5 años computables conforme el art. 1492 y 1483 del CC, a partir del vencimiento de los 20 días para impugnar, desde el 17 de enero de 2012, por cuanto se notificó con la Resolución Determinativa 388/2011 el 23 de diciembre, culminando el término en 5 años, el 16 de enero de 2017, conforme al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 62/12, la deuda tributaria no está prescrita.
En cuanto al IPBI de la gestión 2002, al no existir constancia de la notificación con la Resolución Determinativa 388/2011 dentro del término de prescripción, no corresponde su cómputo dentro de la etapa de ejecución coactiva iniciada mediante proveído de Ejecución Tributaria Nº 695/2007 de 17 de mayo, en consecuencia, la deuda tributaria se encuentra prescrita.
Sobre la Determinación por Liquidación Mixta 5078/2008 de 25 de noviembre, del IPBI gestiones 2002 y 2003, al no existir constancia de la notificación con la Resolución Determinativa 388/2011 dentro del término de prescripción, no corresponde su cómputo dentro de la etapa de ejecución coactiva iniciada mediante proveído de Ejecución Tributaria Nº 695/2007 de 17 de mayo, en consecuencia, la deuda tributaria se encuentra prescrita.
En cuanto al IPBI de gestiones 2004, 2005 y 2006, es de aplicación la Ley 2492 art. 59, 60, 61, es decir, 4 años para la prescripción, computables desde el 20 de abril de 2012 finalizando el 20 de abril de 2016, conforme al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 64/12, la deuda tributaria no está prescrita.
Respecto a la confusión del inicio de ejecución tributaria y el pedido de prescripción planteado por el sujeto pasivo, constituye un nuevo argumento que no fue objeto de impugnación en la vía administrativa y la demanda contenciosa administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en recurso jerárquico; y, el Tribunal Supremo sólo podría pronunciarse sobre lo impugnado y resuelto en recurso jerárquico, observando el principio de congruencia y los actos consentidos del sujeto pasivo, de conformidad con el art. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 y arts. 198 inc. e) y 211.I de la Ley 3092.
Peticiona declarar improbada la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Mediante Determinación por Liquidación Mixta 5087/2008 de 28 de noviembre, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, administración tributaria municipal, establece el adeudo tributario contra la Iglesia Metodista Instituto Americano por el IPBI de las gestiones 2002 y 2003 (fs. 216 Anexo 2).
La notificación con la Determinación por Liquidación Mixta 5087/2008 se practicó mediante 2 publicaciones en diario de circulación nacional OPINIÓN el 2 y 17 de diciembre de 2008, adjuntas a la demanda contenciosa administrativa (fs. 445 a 449 del expediente).
Dentro del Proceso de Fiscalización 2811/2009, iniciado por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAM-CBBA) contra la Iglesia Metodista Instituto Americano por las gestiones 2000, 2001, 2004, 2005, 2006 y 2007, la Orden de Fiscalización 2811/2009, se notificó al sujeto pasivo el 8 de septiembre de 2009 (fs. fs. 27 Anexo 1); el 15 de diciembre de 2009, la Directora General del Colegio Instituto Americano de Cochabamba, formula prescripción impositiva de pago de impuestos, de las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, de conformidad con los arts.52 a 57 de la Ley 843 y art. 59 de la Ley 2492, concordante con los arts. 351 inc. 7), 1492 a 1500 del CC (fs. 129 a 130 vta. Anexo 2); el 28 de abril de 2010 reitera su petición de resolución sobre la prescripción formulada (fs. 197 y vta. Anexo 2); el 3 de septiembre de 2010, el sujeto pasivo, formula prescripción respecto a la gestión 2004 (fs. 159 a 160 vta. Anexo 2).
Se emite la Vista de Cargo 3859 de 12 de mayo de 2010, declarando preliminarmente que existe evasión de IPBI del inmueble 81163, por las gestiones 2000 y 2001 con sanción del 50% del Tributo Omitido (TO) actualizado, de conformidad con los arts. 114 y 116 de la Ley 1340 y omisión de pago por las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007 con sanción del 100% del TO, según los art. 165 de la Ley 2492 y 42 del DS 27310; acto administrativo notificado al sujeto pasivo el 13 de mayo de 2010 (fs. 17 a 21 del Anexo 1).
En respuesta a las peticiones de prescripción, se pronuncia la Resolución Administrativa 249/2011 de 1 de marzo, resolviendo que para las gestiones 1997, 1998, 1999 y 2000, no corresponde considerar la solicitud de prescripción debido a la existencia de la Resolución Técnico Administrativa 2422/1996 de Exención del IPBI, de 31 de diciembre de 1996 del inmueble 81163 en aplicación de la Ley 1506 de 22 de diciembre de 1994 y que no se presentó valor en libros, dejando pendiente el trámite de renovación de exención manteniendo firme la liquidación del IPBI de las gestiones 2001, 2002, 2003 y 2004, Resolución notificada el 24 de mayo de 2011 (fs. 213 y vta. Anexo 2).
Mediante Resolución Administrativa 284/2011 de 8 de junio, la administración tributaria del GAM-CBBA anula la Vista de Cargo 3859, por utilizar un método de determinación de la base imponible mixta, contraviniendo los arts. 6.1 y 42 de la Ley 2492 (fs. 26 Anexo 1).
Con base en el Informe Final de Fiscalización, se emite nueva Vista de Cargo 002/2011 de 24 de junio, acto administrativo notificado el 6 de julio de 2011, estableciendo una deuda tributaria sobre base presunta de conformidad con la Ley 1340, por las gestiones 2001, 2004, 2005, 2006 y 2007, de Bs4.631.399.- (cuatro millones seiscientos treinta y un mil trescientos noventa y nueve bolivianos) y multa por omisión de pago de las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007, de Bs1.838.691.- (un millón ochocientos treinta y ocho mil seiscientos noventa y un bolivianos), haciendo un total de Bs6.470.090.- (seis millones cuatrocientos setenta mil noventa bolivianos (fs. 32 a 34 Anexo 1).
La administración tributaria municipal, pronuncia la Resolución Determinativa DIR 0388/2011 de 24 de noviembre, notificada al sujeto pasivo el 23 de diciembre de 2011, estableciendo la deuda tributaria de Bs3.256.935.- (tres millones doscientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y cinco bolivianos) por las gestiones 2001, 2004, 2005, 2006 y 2007, conforme a Ley 1340 y la evasión fiscal de Bs347.875.- (trescientos cuarenta y siete mil ochocientos setenta y cinco bolivianos) de la gestión 2001; y, multa por omisión de pago de las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007 con el 100% del monto de deuda tributaria, con 1586216,02199 UFV’s, aclarando que tiene 20 días para impugnar la decisión (fs. 191 a 194 vta.).
El 12 de abril de 2012, se emite el Inicio de Ejecución Tributaria 64/2012, respecto a la Resolución Determinativa DIR 388/2011 (fs. 240 Anexo 2); el sujeto pasivo, formula oposición a la ejecución por prescripción de la obligación tributaria y la administración tributaria municipal, mediante Auto de 20 de agosto de 2013, rechaza la petición, ratifica y declara firme la Resolución Administrativa 249/2011, rechazando la oposición al Inicio de Ejecución Tributaria 64/12 y ordenando perseguir el cobro de la deuda tributaria por las gestiones 2001, 2002, 2003 y 2004 (fs. 275 a 276 Anexo 2).
El sujeto pasivo formula recurso de alzada contra el Auto de 20 de agosto de 2013 (fs. 48 a 52 subsanado a fs. 59 a 61 vta. Anexo 3) y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba (ARIT-CBA), pronuncia la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA/ 0577/2013 de 6 de diciembre, que anula obrados hasta la admisión del recurso de alzada por considerar que el Auto de 20 de agosto de 2013 no es un acto administrativo admisible en instancia recursiva, al tratarse de una respuesta dentro del trámite de oposición a la ejecución tributaria a consecuencia del cobro de la deuda establecida en la Resolución Determinativa 388/2011, que no fue impugnada por el sujeto pasivo oportunamente (fs. 150 a 160 Anexo 3).
El sujeto pasivo presenta recurso jerárquico (fs. 175 a 178 vta. Anexo 3) contra la Resolución de Alzada, argumentando que se trata de un Auto Definitivo que rechaza la solicitud de prescripción impositiva, nulidad del proceso de ejecución tributaria y resolución Determinativa, disponiendo la continuación del mismo; y, la AGIT emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0294/2014 de 27 de febrero, que anula obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/0577/2013 inclusive, reconoce que el Auto de 20 de agosto de 2013, admite recursos de impugnación y ordena a la ARIT-CBA ingresar a verificar el instituto de la prescripción invocado por el contribuyente en su Recurso de Alzada, para resolver lo que en derecho corresponda (fs. 242 a 253 vta. Anexo 4).
Pronunciada la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0240/2014 de 9 de junio, se revoca parcialmente el Auto de 20 de agosto de 2013, declarando prescritas las gestiones 2002 y 2003, manteniendo firme y subsistente la decisión adoptada para las gestiones 2001, 2004, 2005 y 2006 (fs. 281 a 295 vta. Anexo 4).
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