Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 102/2018
EXPEDIENTE : 330/2015
DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1338/2015 de fecha 28 de julio de 2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 04 de septiembre de 2018
VISTOS
La demanda de fojas 15 a 24 y vuelta, interpuesta por Jorge Fidel Romano Peredo y Diego Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, en virtud al testimonio poder Nº 284/2015 otorgado por la Notaria Nº 14 de la ciudad de Cochabamba, que confiere Dirzey Rosario Vargas Amurrio en su condición de Gerente Regional de la Aduana, dentro del proceso contencioso administrativo instaurado contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1338/2015 de 28 de julio de 2015, la contestación, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Jorge Fidel Romano Peredo y Diego Manuel Soria Guerrero, presentan demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1338/2015 de 28 de julio, misma que fue notificada con provisión citatoria el 3 de agosto de 2015, según consta a fs. 1, amparado en el art. 147 del Código Tributario Boliviano.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Los demandantes manifiestan que los fundamentos expresados por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1338/2015 de 28 de julio, son lesivos a los intereses de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, conforme a lo siguiente:
I.2.1.- La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, argumenta que la acción y competencia de la Administración de la Aduana para calificar la conducta contraventora e imponer sanciones no ha prescrito, en el entendido que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-141/2012 de 14/06/2012, se funda en lo previsto en el Decreto Supremo Nº 28141, ya que el vehículo si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del D.S. 28308 de 26/08/2005 que modificó el DS 28141 de 16/05/05, el manifiesto internacional de carga o declaración de tránsito aduanero MIC/DTA fue elaborado en fecha 31/05/2005, es decir que el documento que da inicio a la operación de importación es posterior a la fecha de publicación del D.S. 28141, por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación, considerando además que el vehículo ha salido de zona franca pese a estar prohibida su importación, por usar diésel oíl, y ser subvencionado por el Estado por más de 5 años, estando así dispuesto en el art. 2 del DS Nº 28141, siendo esta la norma aplicable en observancia del art. 164 de la CPE y art. 3 de la Ley 2492.
Continua señalando que, el argumento para la promulgación del DS 28141, por el cual a través de sus arts. 1 y 2 se restringen las importaciones de vehículos livianos que utilicen como combustible diésel oíl, cuya capacidad sea menor o igual a 4000 c.c. de cilindrada, está relacionado con el art. 85 de la LGA, que establece que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercaderías nocivas, que atenten contra la seguridad del estado, razón por la cual se emite el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional en cumplimiento del numeral 4 del art. 160 concordante con los inc. b) y f) del art. 181.
I.2.2.- Por otro lado la subvención del diésel oíl por más de 5 años ha ocasionado un daño económico al Estado, por lo que en observancia del art. 324 de la CPE que señala que las deudas por daños económicos al Estado no prescriben, evidenciándose la incorrecta interpretación por la AGIT, artículo que ha sido inspirado en principios ético morales y en los valores consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, como también en los principios de legalidad, seguridad
jurídica y principios que rigen la administración pública en los arts. 232 y 410.II de la norma suprema, quedando establecida la supremacía de la Constitución.
I.3. Petitorio.
Solicitan revocar lo indebidamente resuelto en la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1338/2015 de 28/07/2015 y en consecuencia se disponga mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 060/2014 de fecha 22 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.
Admitida la demanda por auto de 13 de noviembre de 2015, de fs. 26, se pone en conocimiento del tercero interesado, Agencia Despachante de Aduana Global SRL. la que fue debidamente notificada el 7 de enero de 2015, situación que se acredita a fs. 105 del anexo1.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 56, Daney David Valdivia Coria, de fs. 58 a 66 y vuelta responde negativamente la demanda, señalando al respecto que la resolución AGIT-RJ 1338/2015 de 28 de julio, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúa lo argumentado por el demandante en los siguientes términos:
La subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia, no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario boliviano, en aplicación al principio de legalidad y reserva de Ley previsto en el art. 6 del CTB, desestimando el agravio invocado, más aún si se toma en cuenta el art. 8, parágrafo III del CTB, que dispone que la interpretación analógica no puede ser aplicada para modificar normas existentes.
La Ley otorga los medios necesarios para que la Administración Tributaria Aduanera efectivice su facultad de imponer sanciones no siendo evidente que la AGIT afecte los intereses económicos del Estado cuando es la propia administración quien no cumplió con los términos previstos en el art. 154 de la Ley Nº 2492, situación que dio lugar a la prescripción para interponer sanción y no así que la prescripción se haya dado por la subvención de diésel por el Estado, cuando la referida prescripción de acuerdo a lo establecido por ley, se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable y por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada y/o la interposición de recursos administrativos o judiciales, lo que no sucedió en el presente caso evidenciándose que la Agencia Despachante de Aduana Global SRL. , el 7 de septiembre de 2005 validó la DUI C-4323 ante la Aduana Zona Franca Industrial Cochabamba para la nacionalización del vehículo, prohibido de importación por el DS Nº 28141; sin embargo a dicha mercancía la administración aduanera otorgó el levante y el 14 de junio de 2012 notificó personalmente a Carlos Flores Gómez con el acta de intervención contravencional AN-GRCGR-UFICR-141/2012 de 14 de junio de 2012, iniciando el proceso por contravención aduanera de contrabando que concluyó el 7 de enero de 2015, con la notificación personal a Carlos Flores Gómez como representante de la ADA Global SRL. con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-060/2014 de 22 de septiembre, que declaró probado el contrabando contravencional, en consecuencia y siendo que la facultad de sancionar de la administración aduanera prescribe a los 4 años, la misma ha prescrito conforme señala el art. 59 y 154 de la Ley 2492.
Por otro lado el daño económico que denuncia el demandante, solo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público, que se beneficia de recursos públicos y consiguiente proceso por responsabilidad por la función pública previsto en la Ley Nº 1178.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1338/2015 de 28 de julio de 2015.
Los demandantes presentan su réplica ratificándose en los términos de la demandada, misma que es corrida en traslado para la dúplica.
El demandado hace uso de su derecho a la duplica, solicitando nuevamente, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo de las actuaciones procesales en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
III. 1.- La Gerencia Regional Aduana CBBA, presumiendo la comisión de Contravención Tributaria por Contrabando Contravencional, notifica el 14 de junio de 2012 a Carlos Flores Gómez en representación de ADA Global SRL. con el acta de intervención contravencional AN-GRCGR-UFICR 141/2012 de 14 de junio, por haber nacionalizado un vehículo clase vagoneta, tipo Hilux Surf, marca Toyota, combustible diésel, chasis KZN130-9029972, modelo 1994, motor 1KZ-0086078 con cilindrada inferior o igual a 4000 con posterioridad a la vigencia del DS Nº 28141 publicado el 17/05/2005. Ulteriormente se emite la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-060/2014 de 22 de septiembre, la cual resuelve declarar probado el contrabando contravencional atribuido a Rosa Lía Hidalgo Meneses (importador), Carlos Flores Gómez (Despachante de Aduana), Policarpio Ancasi Alavi (representante de la empresa de transporte ) y Justino Calizaya (conductor), estableciéndose responsabilidad solidaria e indivisible de la empresa de transporte carretero “TRANS EVERON” representada por Policarpio Ancasi Alavi.
Contra la Resolución Sancionatoria, la Agencia Despachante de Aduana Global SRL interpone recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0395/2015 de fecha 4 de mayo de 2015, la misma que dispone Revocar Totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-60/2014 de 22 de septiembre.
III. 2.- Contra la Resolución del Recurso de Alzada, la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional, interpone recurso jerárquico, mismo que mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1338/2015 de 28 de julio que dispone confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0395/2015 de 4 de mayo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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