Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 102/2019
EXPEDIENTE : 89/2017
DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1513/2016 de 28 de noviembre MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de octubre de 2019
VISTOS EN SALA
La demanda contenciosa administrativa de fojas 62 a 66, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1513/2016 de 28 de noviembre, que corre de fs. 2 a 11, el memorial de contestación de fojas 72 a 79 y vuelta, la réplica de fs. 110 a 112, la dúplica de fs. 116 a 118, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.-.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Jesús Salvador Vargas Cruz, como Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en virtud al memorándum Cite Nº 1549/2012 de 28 de septiembre, mismo que lo designa interinamente en el cargo, se apersonó por memorial de fs. 62 a 66, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley Nº 2341 y en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del numeral 2 del art. 74 de la Ley Nº 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1513/2016 de 28 de noviembre.
El 9 de mayo de 2016, la Administración Aduanera, notificó personalmente al representante de la ADA Guapay SRL, con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional Nº AN-SCRZI-RSSC-121/2016 de 20 de abril de 2016, que declaró probada la Contravención Aduanera establecida en el Acta de Reconocimiento 20167013460-1610617, contra la ADA Guapay SRL., por la Contravención Aduanera por llenado incorrecto de datos consignados en la página de documentos adicionales de la DUI C-3460, imponiendo una sanción de 1.000 UFV.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La demandante señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0452/2016 de 12 de septiembre de 2016, causa agravios a los intereses del Estado, al incumplir la normativa constitucional, señalando al respecto:
La Administración Tributaria Aduanera, quedó asombrada con el criterio emitido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, al interpretar la Resolución de Directorio RD. 01-024-15 de 21/10/2015 en cuanto al llenado de campos, al respecto es imprescindible precisar que la citada disposición señala que para el llenado de la DUI en el campo: importe, divisa, de la página de documentos adicionales, se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc., es decir que únicamente se debe llenar este campo para los documentos soporte que constituyen facturas, de flete, de seguro, comerciales y otras facturas, también olvida lo dispuesto por el art. 111 del DS. 25870 denominado “Documentos Soporte de la Declaración de Mercancías”, dichos documentos deben ser detallados en la DUI, en la parte denominada Página Documentos Adicionales, en los cuales se detallan todos los documentos que establece el artículo antes citado, por lo que mal podrían manifestar el agente despachante de aduana, así como la Autoridad de Impugnación Tributaria, que la contravención, se encuentra mal tipificada, aclarando que la contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria debió haberse consignado el monto del importe, por lo tanto corresponde una contravención sancionada por la Administración Aduanera, tal como señala el art. 183 de la LGA, por lo que obligatoriamente debió haber consignado este dato para que la Administración Tributaria Aduanera puede determinar alguna variación de valor.
Continua señalando que la ADA GUAPAY SRL., debió haber situado el valor del CRT y MIC/DTA, dentro de los documentos soportes de la Declaración Única de Importación y al no realizarlo ha omitido un dato importante y fundamental para la Administración Aduanera, motivo por el cual, son campos contravenibles y sancionables.
I.3. Petitorio.
Solicita reversión de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1513/2016 de 28/11/2016 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pidiendo se confirme la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN SCRZI RSSC 121/2016 de 20/04/2016, emitida por la Administración Tributaria.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 70, Daney David Valdivia Coria, según literales de fs. 72 a 79 y vta. de obrados, responde negativamente a la demanda, señalando al respecto que la Resolución AGIT-RJ 1513/2016 de 28 de noviembre, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúa lo argumentado por la demandante en los siguientes términos:
La carencia de fundamentos es tal que además de repetir lo aducido en su recurso jerárquico, no establece los agravios que hubiese causado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 1513/2016, realizando la Aduana Nacional confesiones espontáneas, porque la tipificación realizada por la Aduana Nacional de Bolivia tendría su base legal en la RD 01-024-15 de 21 de octubre de 2015, que aprueba el procedimiento del régimen de importación para el consumo GNN-M01 versión 04, norma reglamentaria que en su Anexo 6 denominado Declaración Única de Importación e instructivo de llenado, parágrafo II instrucciones generales del llenado, inc. F, página de documentos adicionales, punto importe Div. Señala: ”Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión de la documentación, para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc….” , es decir que a consideración de la Administración Aduanera, con la expresión etc. se deberá suponer que se está haciendo mención a la carta porte/guía terrestre y manifiesto de carga, lo que a simple vista implica que la Aduana Nacional de Bolivia pretende imponer una sanción en base a un supuesto incumplimiento contraviniendo lo dispuesto en la SC Nº 0770/2012 de 13 de agosto de 2012, extractando de la referida sentencia que no puede obligarse a que se cumpla lo que la norma no manda y mucho menos tipificar una conducta como contravención aduanera, cuando la misma se basa en supuestos incumplimientos y no en una norma jurídica expresa, previa y claramente establecida.
Continúa señalando que ni la carta porte, ni el manifiesto de carga pueden ser considerados como facturas, bajo ese contexto, se evidencia que no se encuentra prevista la obligación del declarante de llenar en la página de documentos adicionales las columnas de importe y Div., consignando el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión de los documentos, respecto a los códigos 730-carta de porte/ Guía Área y; 785, manifiesto de carga, al no tratarse de facturas, por lo que no corresponde calificar la conducta del declarante como llenado incorrecto de datos consignados en la página documentos adicionales, debiendo tomarse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo 141/2014 de 8 de agosto de 2014. Por lo que la Administración Aduanera no se encuentra facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera aplicando analógica o extensivamente la norma.
Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1513/2016 de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Cursa a fs. 110 a 112 de obrados, memorial de réplica, el cual niega los extremos de la contestación, señalando que no desvirtúa con argumentos técnico jurídicos válidos que contengan asidero legal, omitiendo abordar en análisis jurídico, respecto a la correcta aplicación de la normativa.
Señala también, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la resolución jerárquica, omite reconocer lo dispuesto en el art. 285 DS. 2587 de 11/08/2000, infringiendo la Resolución de Directorio Nº RD 01-021-15 de 15-09-2015 y la RD Nº 01-024-15 de 21 /10/2015, por lo que la Agencia Despachante de Aduana Guapay SRL, tiene la obligación de consignar los datos detallados de todos los documentos soporte necesarios para el despacho de la importación.
Respecto a que la carta de porte y el manifiesto de carga, es evidente que no constituyen factura, no existe discusión al respecto, sin embargo, la normativa obliga a los declarantes a llenar las columnas de Import. Div. en la página de documentos adicionales y el llenado incorrecto de estos son consignados como contravención, solicitando se declare probada la demanda, revocando la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1513/2016 de 28 de noviembre.
Cursa de fs. 116 a 118 dúplica, pronunciada en los mismos extremos que la contestación, señalando que ninguna norma puede obligarse a que se cumpla lo que la norma no manda y mucho menos tipificar una conducta como contravención aduanera, cuando la misma se basa en supuestos incumplimientos y no en una norma jurídica expresa, previa y claramente establecida, por lo que la agencia despachante no está obligada a llenar ese campo y la Administración Aduanera no se encuentra facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, no pudiendo interpretar analógicamente o extensivamente la normativa, cuando esta no define con claridad la obligación de manera expresa, por quienes circunstancialmente o habitualmente se encuentran efectuando una operación aduanera.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
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