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TSJReiteradora

SE/0102/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Minero sobre Adjudicación

El recurrente denuncia que all encontrarse ubicada la ATE “Natalia”, en área protegida bajo el resguardo del SERNAP, previamente para el desarrollo de cualquier actividad minera sea de prospección, exploración y explotación, se debe contar ineludiblemente con la respectiva autorización y licencia am...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 102

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 144/2018-CA

Demandante : Betoya Industrial Development Company SRL

Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : Resolución Recurso Jerárquico N° 058/2018

de 27 de febrero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la empresa Betoya Industrial Development Company SRL contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 47 a 53, interpuesta por la Empresa Betoya Industrial Develpment Company SRL, representada por Zhu Long, contra el Ministerio de Minería y Metalurgia; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 058/2018 de 27 de febrero; el Auto de admisión de 4 de julio de 2018, a fs. 63; la contestación a la demanda de fs. 128 a 134; la intervención del tercero interesado de fs. 137 a 148; el decreto de Autos para Sentencia de 9 de abril de 2019, a fs. 161; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El Informe Técnico N° 1142-UFC 121/2017 de 22 de agosto (fs. 237-224 del Anexo 1) remitido a la AJAM a través de nota MMM-871 VPMRF-432/2017, el 22 de agosto (fs. 241) según describe el Informe Legal AJAM/DJU/AL/INFLEG/272/2017 de 5 de septiembre (fs. 254-247) emitido por dicha entidad, que concluyen que no existen actividades mineras en la Autorización Transitoria Especial (ATE) NATALIA.

En base a los citados informes la AJAM a través de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/146/2017 de 5 de septiembre (fs. 261-255), resolvió “Revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la ATE denominada NATALIA de 1 cuadricula, ubicadas en el municipio de Pelechuco, provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, cuyo titular es la empresa Betoya Industrial Development Company SRL, por inexistencia de actividades mineras en la misma y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales”.

La Empresa Betoya Industrial Development Company SRL presentó recurso de revocatoria el 22 de septiembre de 2017 (fs. 273-271), contra la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/146/2017, pidiendo revocar el proceso de reversión, recurso resuelto a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/113/2017 de 9 de noviembre (fs. 325-316), que rechazó el mismo y confirmó en todas sus partes el acto administrativo.

El demandante, el 28 de noviembre de 2017 (fs. 330-328), interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/113/2017 de 9 de noviembre, resuelto por Resolución Recurso Jerárquico N° 058/2018 de 27 de febrero (fs. 345-339), que confirmó la resolución administrativa AJAM/DJ/RRR/113/2017 de 9 de noviembre.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La empresa demandante fundamentó su demanda en base a los siguientes argumentos:

1. La Administración Pública ignoró y no consideró la prueba documental e informes, que demuestran que el proyecto minero denominado “Amazona Nico Aurífera RC”, realizó los trámites pertinentes para la obtención de la licencia ambiental, ante el Organismo Sectorial Competente (OSC) y la Autoridad Ambiental Competente Nacional, por estar el derecho minero de la Autorización Territorial Especial (ATE) “Natalia”, en el Área Natural de Manejo Integrado Nacional Apolobamba (ANMIN Apolobamba) y Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Madidi (PNANMI Madidi); en consecuencia, previamente a realizar cualquier actividad minera de prospección o exploración, debía cumplirse ineludiblemente con la licencia ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental Competente Nacional; que en el caso, se viene tramitando ininterrumpidamente desde 2009, en cumplimiento de los arts. 385 de la Constitución Política del Estado (CPE), 103 de la Ley N° 535, 3 y 4 de la Ley N° 1333, 8 del Decreto Reglamentario N° 28592 y 3 de la Ley N° 403.

2. La empresa Betoya Industrial Development SRL, para el acceso a sus ATE´s, que conforman el Proyecto Minero “Amazona Nico Aurífera RC”, entre ellos el derecho minero “Natalia”, realizó la mejora y ensanchamiento del camino San Juan de Hilo Hilo hasta la comunidad Chiata, con un tramo aproximado de 29 km, erogando la suma de Bs 4.000.000.-, conforme se desprende la memoria descriptiva de la construcción del camino, que fue presentada en la verificación de campo y están detallados en la memoria técnica, extremo que la Resolución Jerárquica impugnada, pretende desconocer sin fundamento o prueba alguna que, desvirtúe que dichos trabajos de mejora y ensanchamiento emergieron de la suscripción del contrato de riesgo compartido entre la empresa Betoya Industrial Development SRL y la COMABOL SA, para el Proyecto Minero “Amazona Nico Aurífera RC”.

3. Al encontrarse ubicada la ATE “Natalia”, en área protegida bajo el resguardo del SERNAP, previamente para el desarrollo de cualquier actividad minera sea de prospección, exploración y explotación, se debe contar ineludiblemente con la respectiva autorización y licencia ambiental, que se constituye en el instrumento que permite iniciar y desarrollar el Proyecto Minero “Amazónica Nico Aurífera RC”, en sus etapas de prospección y exploración, que se encuentra en trámite; habiéndose demostrado fácticamente con los informes remitidos por los OCS, que la empresa Betoya Industrial Development Company SRL, de manera ininterrumpida tramita la obtención de la referida licencia.

4. La Resolución Jerárquica impugnada, carece de motivación y fundamentación; toda vez que, realizó una relación de hechos ya expuestos en la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/113/2017 de 5 de septiembre de 2017, de la ATE “Natalia”, así como de la Resolución de Revocatoria AJAM/DJ/RRR/113/2017 de 9 de noviembre de 2017, que fueron debidamente denunciados en el recurso de revocatoria y jerárquico; vulnerando de ese modo, el principio de congruencia, al avalar el argumento de la Resolución de Recurso de Revocatoria, señalando que: “…el recurrente debió considerar realizar la solicitud de Ficha Ambiental para el inicio de actividades mineras de manera independiente para la ATE NATALIA, y no así de un Proyecto que conforman más de 15 ATE´s de su titularidad”; consideración que no goza de ningún respaldo legal y es incorrecta; toda vez que, la Autoridad Ambiental Competente Nacional que es el Viceministerio de Medio Ambiente y Aguas otorgó la Licencia ambiental a proyectos mineros de manera integral y no como refiere la autoridad jerárquica, avalando la errónea apreciación de la AJAM, conforme se desprende de las copias simples de las Licencias Ambientales: 1) Certificado de dispensación categoría 3 (CD-C3) N° 021005-02-CD-C3-3691/11 al Proyecto Minero Villa Victoria, que comprende las ATE´s Compañía de Inversiones Mineras, Sofía Isabel, El Destino, y Santa Bárbara, en la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, siendo titular de dichas áreas mineras, la Compañía Minera Amazona Bolivia SA. 2) Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) N° 040404/02/DIA/3690/12 al Proyecto Minero Metalúrgico Cuprita, integrado por las ATE´s Cuprita, Cuprita I, Tenorita, Leonardo y Leonardito, ubicadas en la Provincia Sajama del departamento de Oruro cuya titularidad ejerce la Empresa Minera D Cobre SA. 3) Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) N° 020601/02/DIA/4542/12 del Proyecto Minero Lipichi, integrado por las ATE´s Progreso, Progresiva, Demasías Progreso y Progreso Segundo, cuya titularidad ejerce la Empresa Minera Yang Fan.

5. El Proyecto Minero que pretende implementar la Empresa Betoya Industrial Development Company SRL, es un proyecto integral, compuesta por las 15 ATE´s, cuya titularidad ejerce la empresa, entre ellas la ATE “Dragón de Oro”, que se encuentra en área protegida bajo el resguardo del SERNAP y la obtención de la Licencia Ambiental para el Proyecto Minero Amazona Nico Aurífero RC, que se encuentra en trámite, extremo que se evidencia del Informe que la AJAM requirió mediante nota CITE AJAM/DESP N° 914/2017 y AJAM/DESP Nº 915/2017 al SERNAP Y AL Viceministerio de Medio Ambiente y Aguas, en atención a la solicitud expresa de la empresa, mediante notas MMM/DGMACP/1241-UMA-678-2017 y CITE: SERNAP CAR/DMA Nº 1412/2017, informando que el referido proyecto minero, hizo ingresar en 17 oportunidades, la solicitud de Licencia Ambiental, como acredita la Nota N° 0554/2017 de 15 de febrero de “2018”, remitida por el Viceministerio de Medio Ambiente y Aguas, sobre el Proyecto Minero Amazona Nico Aurífera RC.

6. Lo expuesto, evidencia que la Resolución Jerárquica N° 058/2018, pretende convalidar actos ilegales cometidos por la Administración (vicios insubsanables) que vulnera el debido proceso, y con ello, el sometimiento pleno a los arts. 103 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014 y 3 de la Ley Nº 403 de 18 de septiembre de 2018; el debido proceso consagrado como garantía constitucional por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y como derecho fundamental humano por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que deben observarse en instancias procesales, a fin de que las partes puedan defenderse.

Por otra parte, el Ministerio de Minera y Metalurgia, vulneró el debido proceso al no haber valorado la prueba en su real dimensión y menos funda o sustenta su decisión de rechazo en disposición legal alguna, demostrándose la carencia de motivación y fundamentación, porque se limitó a realizar una relación de hechos ya expuestos, vulnerando el derecho a la defensa material y técnica.

Citó las SSCC Nos. 0119/2003-R y 0489/2003-R, en relación al derecho del debido proceso; la SCP 0487/2013 de 12 de abril, en cuanto a la valoración excepcional de la prueba y la SCP 0255-2014-AAC, en relación al principio de congruencia, motivación y fundamentación.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° 058/2018 de 27 de febrero y en su mérito declare la nulidad de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/146/2017 de 5 de septiembre, disponiendo el rechazo del proceso de reversión al estar debidamente justificada la inactividad minera, porque previamente se debe obtener la Licencia Ambiental, por encontrarse el derecho minero en áreas protegidas.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de julio de 2018, a fs. 63, se admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

El Ministerio de Minería y Metalurgia, representado por Félix Cesar Navarro Miranda, por memorial de fs. 128 a 134, contestó negativamente la demanda contencioso administrativa, reiterando los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica impugnada, señalando:

a. Con relación a la falta de consideración de la prueba, alegada por el demandante, de acuerdo a lo establecido por el art. 1 de la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros, las acciones a realizarse por los servidores públicos autorizados para la verificación de actividades mineras, serán desarrolladas en una ATE en específico, sin concernir a sus competencias, evaluar el desarrollo de un proyecto, como pretende hacer valer la empresa demandante, al sustentar su defensa, en el documento titulado “Memoria Técnica – Proyecto de Prospección y Exploración Aurífera Amazona-Nico Aurífera RC”, que data del año 2010, para determinar que las acciones desarrolladas por el que fuera titular de la ATE Natalia, involucraban a ésta en un proyecto integral de prospección; empero, dicho documento se limita a describir las acciones a efectuarse y no contribuye a establecer la existencia de actividad minera; más aún, considerando que los criterios establecidos por el art. 4 del DS N° 1801, para determinar la existencia o no, de actividad minera, se deberá comprobar los trabajos mineros de prospección, exploración y/o explotación realizados en los últimos 12 meses.

Resulta evidente, que la empresa demandante, procedió con el trámite de obtención de la Licencia Ambiental del Proyecto “Amazónica Nico Aurífera RC”, ante la Dirección General de Medio Ambiente y Consulta Pública del Ministerio de Minería y Metalurgia, siendo que el SERNAP en varias oportunidades habría manifestado en contra, desde el 2009 a 2017, por diecisiete oportunidades, y que en las últimas tres oportunidades ya no se incluyó a la ATE, significando que no hay solicitud de licencia con relación a la ATE ahora revertida.

Asimismo, la documentación presentada por la empresa demandante remitida por el OSC al SERNAP, en virtud a encontrarse la operación minera en dos áreas protegidas a efectos de su consideración y emisión del Informe Técnico, en las varias oportunidades señaladas, dan cuenta que el trámite prescribió.

De igual forma, la Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, informó mediante cite SERNAP CAR/DMA N° 1412/2017, la secuencia de ingresos de la Ficha Ambiental del Proyecto de Prospección y Exploración Amazona Nico Aurífera RC – Compañía Minera Amazona Bolivia COMABOL SA, advirtiéndose la emisión de observaciones en todas las oportunidades; que deja ver que, todos los trámites iniciados por el demandante, concluyeron no por existencia de disposición de Autoridad Legal competente que niegue el desarrollo de actividades mineras en la ATE Natalia, para así dar curso a lo dispuesto por el art. 3-III de la Ley N° 403; sino más bien, porque los trámites para la obtención de la Licencia Ambiental, no continuaron debido a las observaciones realizadas por el SERNAP y el OSC, y que el demandante no supo subsanar.

En ese mismo sentido, se evidencia en obrados, la nota suscrita por la Directora General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, que informó al SERNAP, tener conocimiento de la comunicación de improcedencia y rechazo de la Ficha Ambiental del Proyecto de Exploración Amazona – Nico Aurífera RC – COMABOL SA.

Asimismo, señaló que no se puede concebir una espera indefinida para que el titular de una ATE cumpla los requisitos exigidos para la obtención de la respectiva Licencia Ambiental, alegando constantes inicios de trámites, cuando la falta de obtención de licencias se debieron a causas ajenas a la Administración Pública; por lo que, los trámites para la obtención de Licencia Ambiental, no fueron concluidos por la empresa demandante.

b. Respecto a la mejora y ensanchamiento del camino San Juan de Hilo Hilo, a la comunidad de Chiata, refirió que el tramo señalado, no puede ser considerado aisladamente, porque la actividad minera será comprobada con la existencia de exploración, prospección, explotación y/o comercialización y no solamente con la implementación de caminos de acceso; que no se acreditó que dicho camino hubiera sido implementado por la empresa demandante, debido a que en la sustanciación del proceso de Reversión de Derechos Mineros, no encuentra un sustento técnico y económico imparcial, que permita comprobar que la mejora y ensanchamiento del camino hubiera sido implementado a su costa. Al margen de ello, a tiempo de la verificación de actividades mineras en la ATE Natalia, el informe de inspección estableció la inexistencia de caminos de acceso a la aludida ATE, por lo que el ingreso se realizó caminando, aspecto que desvirtúa el argumento de la empresa respecto a la implementación de caminos.

c. En cuanto a que los informes remitidos por Organismos Sectoriales Competentes demostrarían que la empresa demandante, estaría tramitando ininterrumpidamente la Licencia Ambiental desde la gestión 2010, las notas MMM/DGMACP/1242-UMA-679/2017 de la Dirección de Medio Ambiente y Consulta Pública del Viceministerio de Desarrollo Productivo Minero Metalúrgico y SERNAP CAR/DMA N°1412/2017 de la Dirección Ejecutiva del SERNAP, dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la AJAM, acreditan que el trámite para la obtención de la Licencia Ambiental del referido Proyecto, en el que se incluye la ATE Natalia, se emitió observaciones, que deben ser subsanadas, concluyendo que al menos en 17 oportunidades y que no realizó en las últimas tres oportunidades.

d. Sobre la presunta vulneración del debido proceso en sus vertientes, derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, derecho a la defensa material y técnica; en consideración a lo normado por la Ley N° 403, la verificación de actividades mineras, se la realiza a las ATE´s individualizadas con denominación propia y no así a un proyecto minero del cual pueda formar parte la ATE cuya reversión se analiza; ante este hecho, no puede la empresa demandante, argumentar que debido a la falta de obtención de Licencia Ambiental para el referido proyecto, no deba procederse a la reversión de la ATE Natalia; toda vez que, de conformidad con el art. 220-I de la Ley N° 535, se otorga la permisión de la realización de actividades mineras en áreas protegidas y forestales, previo cumplimiento de la normativa ambiental, por eso la instancia jerárquica, avaló el argumento vertido por la AJAM, en sentido que la empresa debió considerar realizar la solicitud de la Ficha Ambiental para el inicio de actividades, de manera independiente para la ATE Natalia; asimismo, que el rechazo de la Ficha Ambiental del proyecto, se debe enteramente a la empresa recurrente; puesto que, conforme señala la normativa ambiental aplicable al caso, las actividades mineras serán permitidas en áreas protegidas, previo el cumplimiento de dicha normativa, extremo que no fue cumplido por la empresa y no obtuvo la Licencia Ambiental; razones por las que, no puede alegar falta de motivación y fundamentación o incongruencia, pues la falta de obtención de la Licencia Ambiental para realizar actividad minera en la ATE Natalia, no es atribuible a la Administración, sino a la empresa por no haber concluido el trámite.

e. Sobre el argumento que se estaría tramitando la solicitud de Licencia Ambiental para el referido Proyecto, como ya se señaló, durante la tramitación del proceso de reversión de derechos mineros y sustanciación del recurso jerárquico, no existía trámite vigente para la obtención de dicha Licencia; por lo que, si al presente existe o no el trámite referido, no es de conocimiento del Ministerio, e impide un pronunciamiento al respecto; sin embargo, lo expresado por la empresa demandante, deja ver que al presente, no cuenta con Resolución de Autoridad Competente que determine la procedencia o no de la Licencia Ambiental, hecho que tampoco contribuye a aplicar la excepción a la reversión establecida por el art. 3-III de la Ley N° 403.

f. Respecto a que en el proceso de Reversión de Derechos Mineros, existirían vicios insubsanables que atentarían al debido proceso y que no existiría sustento legal para fundar la Resolución Jerárquica, refirió que a lo largo del trámite de la Reversión de Derechos Mineros de la ATE Natalia, se expresó claramente, la inexistencia de determinación de autoridad competente que prohíba expresamente el inicio de actividades mineras en la aludida ATE, extremo que impide aplicar lo dispuesto por el art. 3-III de la Ley N° 403; y por otro lado, los trámites para la obtención de la Licencia Ambiental observados o declarados prescritos evidencian la inexistencia de acciones de parte de la empresa demandante para subsanar las mismas; esto implica que jamás existió una negativa para el desarrollo de actividad minera; sino más bien, un incumplimiento de la empresa demandante, respecto de los requisitos para la obtención de la Licencia Ambiental para el desarrollo de actividades mineras en áreas protegidas.

Petitorio.

En mérito a los antecedentes, solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Betoya Industrial Development Company SRL, representada por Zhu Long, en consecuencia se confirme en todas sus partes la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada.

Tercero interesado.

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Máxima

LA REVERSIÓN O RESOLUCIÓN/No procede ante la inexistencia de actividades mineras que se hubieren producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad competente.

Datos del proceso

Demandante
Betoya Industrial Development Company SRL
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 3-III de la Ley N° 403.

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0102/2020Fuente oficial