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TSJReiteradora

SE/0102/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Sometimiento pleno a la Ley

El demandante afirma que, al haberse demostrado que la señora Dilma Choque Reynaga incumplió reiteradas veces con el convenio laboral no le correspondería el pago de los beneficios sociales o la reincorporación ya que hubiese ido en contra de las previsiones contenidas en el art. 16 de la LGT como c...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 102/2020

Expediente : 1/2017

Demandante : YPFB Logística S.A.

Demandado (a) : Ministerio de Trabajo, Empleo y Precisión

Social

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : RM. Nº 1091/16 de 16/11/2016

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Pablo Paul Zubieta Arce en representación de YPFB- Logística S.A. cursante a fs. 22 a 25 vta., impugnando la Resolución Ministerial Nº 1091/16 de 16 de noviembre de 2016 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de fs. 124 a 127, la respuesta de fs. 61 a 66 vta., la réplica de fs. 112 a 14 vta., respuesta del tercero interesado de fs. 61 a 69, notificación al tercer interesado por medio de provisión compulsoria (fs. 68) ordenada por decreto de fs. 50, demás antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Pablo Paul Zubieta Arce, representante legal de YPFB Logística S.A., se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que según lo dispuesto por el artículo cuarto de la Ley No. 620 y los artículos 778, 780, 781 del Código de Procedimiento Civil, inciso a) del artículo 69 y 70 de la Ley No. 2341 de procedimiento administrativo de 23 de abril de 2002 y con arreglo a la disposición final tercera del Código Procesal Civil, en plazo oportuno el demandante interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial 1091/16 de 16 de noviembre pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso Revocar totalmente la Resolución Administrativa N° 83/2016 de 5 de agosto de 2016 y confirmar totalmente la Conminatoria N° 017/2016 de 28 de junio de 2016.

Que por denuncia presentada por Dilma Choque Reynaga en contra de YPFB Logística S.A. por despido injustificado se emitió citación para audiencia, no presentándose la parte empleadora, llevando esto a que la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro emita la Conminatoria 017/2016 de 28 de junio de 2016, mediante la cual se conmina a la Empresa YPFB Logística S.A. a la reincorporación de la trabajadora.

posteriormente la Empresa demandante interpuso Recurso de Revocatoria contra la Conminatoria 017/2016, en consecuencia la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la Resolución Administrativa N° 083/2016 de 5 de agosto de 2016 que dispuso el despido, producto de ella más adelante la señora Dilma Choque Reynaga interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa N° 83/2016 siendo que no se le permitió asumir defensa en un proceso interno y se le acusa de incumplimiento de funciones.

I.2.- Fundamentos de la demanda

La Empresa YPFB Logística S.A. señaló que la Resolución Administrativa 083/2016 dejó sin efecto la Conminatoria 017/2016 con el fundamento de que, si bien el empleador puede despedir a un trabajador bajo las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o de una imputación formal, además de que la Empresa no puede actuar como juez y parte.

Por otra parte, manifestó que, se presentó el Recurso de Revocatoria ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro en la que se adjuntó documentación para demostrar el incumplimiento del trabajo.

Sostuvo que, los documentos presentados como prueba no fueron valorados, al contrario, la Resolución Ministerial N° 1091/16 desconoció dichas pruebas.

Refirió que, todo proceso por más insustancial que sea, debe ser evaluado bajo el elemento de acto administrativo y posteriormente se deben dar las razones por las que se está rechazando o aceptando.

Por otra parte, respecto a la prueba, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la obligación de valorar cada uno de los documentos presentados como respaldo y no desconocerlos como se hizo en el presente caso.

Manifestó que, no se garantizó el debido proceso como se señalan los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado.

A partir de esa descripción, es innegable señalar que en la Resolución Ministerial se menciona que no existen elementos suficientes que prueben que la señora Dilma Choque Reynaga hubiera incumplido con lo señalado en el artículo 16 de la LGT, sin embargo, toda la prueba que se presentó demuestra que no fue así y la trabajadora incumplió con sus labores reiteradas veces.

Indicó que, al haberse demostrado que la señora Dilma Choque Reynaga incumplió reiteradas veces con el convenio laboral no le correspondería el pago de los beneficios sociales o la reincorporación ya que hubiese ido en contra de las previsiones contenidas en el art. 16 de la LGT como con el art 10 del Decreto Supremo (DS) 28699.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos esgrimidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Ministerial N° 1091/16 de 16 de noviembre de 2016, consecuentemente se emita una nueva Resolución que aplique correctamente las previsiones del debido proceso y que se mantenga vigente la Resolución Administrativa N° 083/2016, que dispone la desvinculación de Dilma Choque Reynaga por existir causal de despido válida.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto a fs. 28 de obrados, se corrió traslado, citándose a la Cartera de Estado demandada, apersonándose por memorial de fs. 61 a 66 vta., Juan Pablo Yucra Gambao y otros apoderados de Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil, contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

En virtud a la denuncia realizada por la señora Dilma Choque Reynaga en contra de YPFB Logística S.A., se procedió a citar a las partes para audiencia de 23 de junio de 2016.

La trabajadora señaló que el 2 de junio de 2016 le llegó la carta YPFBL-RRHH-OFC-CE-0047/2016 de anulación de contrato, en el que se hacía mención al incumplimiento de funciones y al no haberse presentado la parte empleadora a la audiencia la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro emitió la Conminatoria 017/2016 de 28 de junio, que ordenó a la Empresa demandada reincorporar a la trabajadora a su fuente laboral más la cancelación de beneficios sociales.

Sostuvo que, si bien el empleador puede despedir a un funcionario por cualquiera de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, esto debe ser resultado de un proceso administrativo interno o imputación formal dentro de un proceso penal, caso contrario el despido seria injustificado.

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OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO/El Juez o Tribunal, frente a un acto procesal viciado, debe realizar un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido, sino esencialmente analizar si en el acto procesal existe un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por ley que como efecto tengan la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Datos del proceso

Demandante
YPFB Logística S.A.
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y Precisión
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencia Constitucional N° 0353/2014 de 21 de febrero de 2014

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