Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 102/2021
EXPEDIENTE : 247/2016
DEMANDANTE : Sociedad Louis Vuitton Malletier
DEMANDADO (A) : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución RA DGE/CANC/J-020/2016 de 20 de enero
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de septiembre de 2021
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 70, mediante la cual, Pilar Salazar Galindo, en representación legal de la sociedad LOUIS VUITTON MALLETIER, impugna la Resolución Administrativa RA DGE/CANC/J-020/2016 de 20 de enero, emitida por la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), la contestación de fs. 130 a 135 vta., la réplica de fs. 167 a 170 vta., notificación de la Procuraduría General del Estado (fs. 108) y de Aleida Adams Ramírez (fs. 126), como terceros interesados, apersonamiento del representante legal de la Procuraduría (fs. 150 a 151 vta.), Auto Supremo de 26 de septiembre de 2017, de fs. 183 a 184, por el que este Tribunal solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (TJCA), la Interpretación Prejudicial de 30 de abril de 2019, de fs. 246 a 252, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Antecedentes de hecho
En la gestión 2014, tomó conocimiento del ingreso al país de un contenedor que presuntamente contenía mercancía infractora y falsificada de marcas registradas y protegidas en Bolivia correspondientes a distintos titulares, entre otros LOUIS VUITTON MALLETIER, de manera que notificados con el informe emitido por la Aduana Nacional AN-PREDC-C 0938/2014 de 9 de abril, y el acta de inventario de mercancía, el 17 de abril de 2014, formalizaron una solicitud de aplicación de medidas en frontera conforme a lo dispuesto en el Título XV, Capítulo III de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), con el objeto de suspender dicha operación aduanera.
El 2 de mayo de 2014, se llevó a cabo una inspección y verificación ocular del referido contenedor en recinto de la administración aduanera de la ciudad de El Alto, en presencia de un Notario de Fe Pública, autoridades del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual-SENAPI, la Aduana Nacional y el Control Operativo Aduanero (COA), acto en el que se abrió el contenedor SUDU6555094, proveniente de China, con manifiesto 118-2014-30427 y número B/L SUDUN4459121008, cuyo remitente sería POLY INTERNATIONAL TRADING CO LTD, AO6, 10F, el Centro de Comercio Mundial 29 Dongdu Road, Ningbo, Zheijang China; y, la destinataria sería Aleida Adams Ramírez, evidenciándose la existencia de 233 cajas, algunas de las cuales contenían mercancía falsificada de LOUIS VUITTON y LV, conforme confirmó el perito acreditado al efecto.
Con dicho antecedente, y al amparo de la Decisión 486 de la CAN, el 21 de julio de 2014, se interpuso demanda de infracción contra Aleida Adams Ramírez, porque pretendió importar y comercializar productos falsificados bajo las marcas LOUIS VUITTON y LV, que se encontraban registradas en el Estado Plurinacional de Bolivia, a nombre de su legítimo titular LOUIS VUITTON MALLETIER.
Mediante Resolución Administrativa IF-36/2016, REF.EXP IF-34/2014 de 28 de abril, la Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI, declaró probada la infracción de derechos de propiedad industrial planteada, ordenando la destrucción de los productos mencionados, la cual adquirió firmeza al no ser impugnada.
Empero, en un acto reñido con el principio de lealtad procesal, Aleida Adams Ramírez, sin interés y menos derecho legítimo que justifique su temerario accionar, el 26 de septiembre de 2014, demandó la cancelación del registro 46349-C para la marca LOUIS VUITTON, clase 18 de la nomenclatura de Niza; y aunque, la autoridad tenía conocimiento de la existencia de un hecho ilícito sometido a proceso de infracción e investigación pendiente de resolución, directamente vinculado al mismo sujeto, omitiendo la efectiva valoración de pruebas, la investigación de la verdad material conforme establece el art. 62 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, declaró probada la demanda y ordenó la cancelación del registro de marca y los actos administrativos posteriores emitidos en vía de impugnación, se limitaron a reiterar los fundamentos ilegales y carentes de razonabilidad y buena fe, justificando la cancelación de la marca que representa.
I.1.2. Fundamentos de derecho
1. Ausencia de interés legítimo.
Como sostuvo en la fase administrativa, el interés para interponer una demanda de cancelación, en el marco de la Decisión 486 de la CAN, y según jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expuesta en el proceso 094-IP-2012, debe ser demostrado en la cancelación de la marca respectiva, el cual deberá ser evaluado por la oficina nacional competente; empero, en el caso, las autoridades del SENAPI, se limitaron a referir y fundamentar de manera incomprensible que, el interesado cuenta con la intención de usar el signo solicitado así como con legítimo interés para interponer demanda de cancelación contra la marca Louis Vuitton, que cuenta con un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido, motivo por el que discrepan con las autoridades del SENAPI, que señalaron que la simple intención que comprende el eventual o posible ejercicio de un derecho pueda equipararse al interés legítimo, pues dicha interpretación transgrede el art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), puesto que la simple intención no puede sobreponerse al derecho subjetivo legítimo y efectivo de usar la marca por su empresa, tal como demostraron en el memorial de respuesta a la demanda, más aún, no puede considerarse legítimo interés, aquel invocado por un infractor debidamente investigado y en su mérito reconocido por el SENAPI.
Agregó que la ausencia de la adecuada valoración por la autoridad demandada, sobre esta intención, no solo desconoce el derecho fundamental a la seguridad jurídica de salvaguardar los derechos jurídicamente reconocidos y consagrados, sino que sienta un terrible precedente respecto de lo que se entiende por interés legítimo para la admisión de demandas de cancelación sin causa justificada ni legítima.
Apuntó que, en sinnúmero de interpretaciones prejudiciales del Tribunal Andino de Justicia, se ha señalado que “la persona interesada que solicita la cancelación deberá demostrar previamente un interés tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor, además, este interés debe ser actual no eventual o potencial”.
De manera que la actuación errática e ilegal del SENAPI, se encuentra reñida con principios fundamentales constitucionales, como son la seguridad jurídica y el debido proceso, pues en el caso concreto se trata de una infractora declarada de la marca, cuya cancelación solicita para defender y justificar sus actos ilegales.
2. Falta de suspensión del proceso de cancelación.
Las autoridades del SENAPI no suspendieron el proceso de cancelación cuando en aquel momento, se encontraba en proceso la demanda de infracción contra la actora de la cancelación.
La copia simple del memorial de demanda de infracción de derechos de propiedad industrial dirigida al SENAPI (IF-0034-2014) y todos los documentos relativos a dicho proceso (incluyéndose la declaración jurada ante Notario de Fe Público del perito acreditado que declaró la falsedad de los productos importados al país por Aleida Adams Ramírez), no solamente probaron que en el SENAPI se sustanciaba una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, sino que demostraron la existencia de una contención previa entre la ahora demandante y LOUIS VUITTON MALLETIER.
Si bien se trata de procedimientos “autónomos”, es incomprensible que la autoridad, se hubiera abstraído y considerado que el procedimiento de cancelación no tenía relación con el proceso de denuncia de infracción, cuando una adecuada valoración de los hechos que se ventilan en este último, podía permitir advertir sin mucho esfuerzo, que la demandante de cancelación de la marca que representa, es la misma que pretendía justificar el ingreso de productos falsificados al país. Al efecto, citó el expediente número 181758, sustanciado ante el SENAPI, en el que dicha autoridad decreta la suspensión de una solicitud de registro, en atención al principio de verdad material; más aún, llama la atención que se haya desentendido de las propias declaraciones Aleida Adams Ramírez, quien declaró abiertamente en el escrito de defensa presentado en el proceso de infracción, que la mercadería falsificada que intentó internar al país bajo las marcas LOUIS VUITTON y LV, era mercadería de uso personal y en pequeñas cantidades, sin fines comerciales, lo cual supone que la autoridad tomó conocimiento que el interés de cancelar el registro de la marca que representa, no es precisamente legítimo y al contrario, es improvisado, ilegal y malintencionado, que son elementos materiales que debieron ser valorados por la autoridad.
3. Valoración de la prueba.
Señaló que en el proceso de cancelación de registro, no se valoró adecuadamente la prueba presentada, pero sobre todo se omitió investigar la verdad material, vulnerando el debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho al ejercicio a la legitima defensa, sobre la base de criterios carentes de respaldo legal, adecuada apreciación y razonabilidad, así por ejemplo, las declaraciones realizadas por Marie Caroline Toussaint, representante legal de LOUIS VUITTON MALLETIER, fueron rechazadas porque se tratarían de una confesión de parte, señalando contradictoriamente, que no se acreditó el vínculo o representación de los mismos con respecto a la firma titular del registro demandado, sin considerar las previsiones contenidas en los arts. 1289 y 1294 del Código Civil.
En cuanto a las copias fieles y exactas de las facturas comerciales acompañadas como anexo a las declaraciones realizadas por la señora Toussaint, debidamente legalizadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye parte integrante e indivisible de dichas declaraciones como certificación; sin embargo, el SENAPI, exige ilegal y arbitrariamente, la legalización de todas y cada una de las facturas, además del sello notarial que tomó las referidas declaraciones, siendo dicha exigencia material y económicamente imposible de cumplir, además, carece de toda razonabilidad, demostrándose la evidente transgresión al principio de informalismo y de la averiguación de la verdad material sobre el efectivo uso de la marca en los términos de la Decisión 486 de la CAN.
Señaló que sorprende cómo el SENAPI estableció arbitrariamente, que en las “mismas se identifica una empresa comercial y no los productos”, cuando dichas facturas claramente consignan Louis Vuitton Colombia S.A., distribuidora exclusiva de LOUIS VUITTON MALLETIER en la República Colombia, como se tiene acreditado en el contrato de distribución exclusiva y los productos que, en el marco de dicho convenio, autoriza a comercializar.
Las certificaciones presentadas y sus anexos, constituyen elementos materiales irrebatibles y contundentes que la autoridad debió valorar a fin de salvaguardar la investigación efectiva de la verdad material del uso incuestionable de la marca en el Estado Plurinacional de Bolivia, al amparo del art. 4 de la LPA. Agregó que la autoridad demandada, se limitó a referir que por tratarse de una supuesta confesión de parte; no consideró menos valoró dicha prueba.
En cuanto al CD presentado como prueba, que contiene la base de datos de los productos LOUIS VUITTON MALLETIER, y que se comercializan en Colombia, así como los cuadros de inversión publicitaria de las marcas, deben ser valoradas bajo la sana crítica y por tanto, ser apreciadas bajo el principio de la averiguación de la verdad material sobre el uso efectivo de la marca, atendiendo además, a las características propias de uso de marcas comerciales de acuerdo con las prácticas comerciales en la región respectiva, como en el caso de Colombia donde es irrefutable e incuestionable, el uso de la marca en ese mercado y en los términos de la Decisión 486.
Finalmente, tampoco fueron valoradas ni mencionadas las direcciones de las páginas
Web proporcionadas en el escrito de defensa: htpp://www.es. louisvuitton.com/…/Colombia/louis-vuitton-bogota;yhtpp://www.es.louisvuitton.com, en las cuales además, puede advertirse la publicidad de sus productos LOUIS VUITTON MALLETIER en Bogotá, cuya verificación podía permitir confirmar que se comercializan dichos productos en Colombia.
I.1. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda; y se revoque totalmente la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-020/2016 de 20 de enero (Exp. 46349- C), y en consecuencia, se disponga la no cancelación del registro de la marca "LOUIS VUITTON" (denominativa) clase 25, registro 46349- C de 10 de noviembre de 1987, cuya última renovación 71482-A desde 10 de noviembre de 2007, a nombre de LOUIS VUITTON MALLETIER, con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Contestación de la demanda
Citada con la demanda, por memorial de fs. 130 a 135 vlta., apersonándose Hilda Gabriela Murillo Zárate, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, contestó negativamente exponiendo con los argumentos siguientes:
Efectuando una relación del procedimiento administrativo y la naturaleza jurídica de la acción de cancelación, señaló que los argumentos de la demandante versan sobre una falta de valoración de la prueba por aspectos simplemente formales, así como la legitimación del demandante en aquel proceso, al respecto niega los extremos de la demanda, reiterando y transcribiendo in extenso, todos los fundamentos expuestos en la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-020/2016, de 20 de enero, referidos a la legitimación para plantear una acción de cancelación, analiza el principio de verdad material y sometimiento pleno a la ley, y la prueba aportada por la sociedad y su valoración, cuestionamiento a la declaración de Marie Caroline Toussaint y su posición respecto a la consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la CAN.
I.3. Petitorio.
Solicitó que se dicte sentencia “rechazando la demanda planteada y confirmando la Resolución Administrativa DGE/CANC/J- 020/2016, de 20 de enero”.
I.4. Réplica y Dúplica.
Presentada la réplica de fs. 167 a 170 vlta., la entidad demandada no presentó dúplica, teniéndose como renunciado su derecho a través de proveído de fs. 176, que dio lugar al planteamiento del recurso de reposición que corre de fs. 191 a 193, confirmándose lo resuelto por Auto Supremo de 22 de septiembre de 2019, una vez absuelta la consulta prejudicial efectuada al Tribunal de Justicia Andina.
I.5. Intervención de los terceros interesados
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