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TSJReiteradora

SE/0102/2022

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente señala que el plazo que tuvo la Administración Aduanera para iniciar el procedimiento fiscalizador contra CIDEPA Ltda., fue el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2012, con la DUI 2012/201/C-27 de ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 102

Sucre, 27 de junio de 2022

Expediente:

178/2020–CA

Demandante:

Agencia Despachante de Aduana (CIDEPA LTDA)

Demandante:

PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1402/2020 de 5 de octubre de 2020

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI y la Agencia Despachante de Aduana (CIDEPA LTDA), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 49, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela y la demanda contenciosa administrativa de fs. 213 a 224, interpuesta por PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI representada por Willams Wilfredo Arispe Gonzales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1402/2020 de 5 de octubre de fs. 2 a 27; los Decretos de Admisión de 10 de diciembre de 2020 y de 12 de diciembre de 2020 de fs. 51 y 226; la contestación a la demanda de fs. 55 a 63 y de fs. 246 a 257; el Decreto de Autos para Sentencia de 6 de diciembre de 2021 a fs. 305; el Auto de Acumulación de procesos de 25 de febrero de 2022 de fs. 309 a 310; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 3 de enero de 2012, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda., por cuenta de su comitente Project Concem International, presentó la Declaración Única de Importación (DUI) C–27, validada en la misma fecha bajo la modalidad de despacho inmediato (fs. 1–4 de antecedentes administrativos, c.1).

El 11 y 16 de enero de 2019, la Administración Aduanera notificó por medio electrónico a Rozmín del Carmen Moreira Troche de Vela, representante de la ADA CIDEPA Ltda. y por Cedula al representante de Project Concem International con la Nota AN–GRLGR–LAPLI–C–8304–2018, de 18 de diciembre de 2018, en la que señaló que según reporte obtenido del Sistema SIDUNEA++, la DUI C–27, de 3 de enero de 2012, en la modalidad despacho inmediato, figura en calidad de pendiente de regularización y de pago de tributos, actualización e intereses, solicitando se realice el pago en el plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de su notificación con la deuda aduanera establecida en el cuadro de liquidación; y en caso de incumplimiento, se dará inicio a la ejecución tributaria, de acuerdo a los arts. 107 y 108 del Código Tributario de Bolivia (CTB), concordantes con los arts. 3 y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874 (fs. 14 y 18–23 de antecedentes administrativos, c. 1).

El 16 y 23 de enero de 2019, Rozmín del Carmen Moreira Troche de Vela, en representación de la ADA “CIDEPA Ltda.” y Roberto Antonio Wayar Aramayo, en representación de Project Concern International, presentaron memoriales oponiéndose al requerimiento de pago de la Administración Aduanera, arguyendo la inexistencia de la deuda, en razón a que se trata de mercancía en donación y le corresponde la exención tributaria, que se encuentra amparada en Tratados y Convenios Internacionales. Asimismo, planteo la extinción de la acción de la Administración Aduanera por prescripción, citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 25–33 vta. y 38–46 de antecedentes administrativos c. 1).

El 13 de marzo de 2019, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN GRLGR–LAPLI–I–1349–2019, que concluyó que la mencionada Administración ejercía facultades de controlar Investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; en ese entendido recomendó la emisión de la Resolución Administrativa respectiva (fs. 62–72 de antecedentes administrativos, c. 1).

El 18 y 25 de marzo de 2019, la Administración Aduanera, notificó de manera personal a Rozmín del Carmen Moreira Troche de Vela, representante legal de la ADA CIDEPA Ltda. y mediante Cédula a Project Concern International, con la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESADM–485–2019, de 13 de marzo de 2019, que declaró improbada la oposición de prescripción y liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo firme y subsistente la Nota de Requerimiento de Pago AN–GRLGR–LAPLI–C–8304–2018, respecto a la DUI C–27 (fs. 73–83 y 85–91 de antecedentes administrativos, c. 1).

El 28 de marzo y 12 de abril de 2019, la ADA Cidepa Ltda. y Project Concern International respectivamente, interpusieron Recursos de Alzada ante la ARIT La Paz, que emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0715/2019, de 1 de julio de 2019, que anuló la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESADM–485–2019, a fin de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición sobre todas las cuestiones planteadas por el Sujeto Pasivo, conforme al art. 28, Incisos b) y e) de la LPA (fs. 100–114 vta., 142–154 vta. y 179–192 de antecedentes administrativos, c.1).

El 22 de julio de 2019, los representantes legales de Project Concern International y la ADA CIDEPA Ltda., interpusieron Recursos Jerárquicos ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1006/2019, de 17 de septiembre de 2019, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0715/2019, para que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo definitivo que asuma una posición respecto a todas las cuestiones planteadas (fs. 194–204 vta., 207-216 vta. y 236-251 de antecedentes administrativos, c.1 y c.2).

El 30 de diciembre de 2019 y 16 de enero de 2020, la Administración Aduanera notificó de manera Personal al representante de la ADA “CIDEPA Ltda.” y mediante Cédula al representante de Project Concern International, con la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESADM–2204–2019, de 23 de diciembre de 2019, que declaró improcedentes: La causal de exención de pago ya que no cuenta con Resolución de Exención de Tributos; y la oposición por prescripción respecto a la DUI C–27 por encontrarse incólume la facultad de ejecución tributaria (fs. 269 a 288 y 291 – 296 de antecedentes administrativos)

El 17 de enero y 4 febrero de 2020, la ADA Cidepa Ltda. y Project Concern International respectivamente, interpusieron Recursos de Alzada ante la ARIT La Paz, que emitió la Resolución del Recurso de Alza da ARIT–LPZ/RA 0546/2020, de 10 de julio de 2020, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESADM–2204–2019, manteniendo firme y subsistente, la improcedencia de la causal de exención de pago y la oposición de prescripción planteada por la ADA Cidepa Ltda. y Project Concern International, respecto a la DUI2012/201/C–27 de 3 de enero de 2012.

El 28 y 31 de julio de 2020, la ADA CIDEPA Ltda., y Project Concern International y interpusieron Recursos Jerárquicos ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1402/20, de 5 de octubre de 2020, CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0546/2020, de 10 de julio de 2020.

El 9 de diciembre de 2020, la ADA CIDEPA Ltda., y Project Concern International interpusieron demanda contencioso administrativa (fs. 36 a 49 Exp. 178/2020–CA) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1402/2020, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTO DE LAS DEMANDAS, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. Y Projet Concern International PCI

1.- Señalaron que, la AGIT, en el Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1402/2020, no se pronunció sobre el fondo de la Litis, omitió pronunciarse sobre la solicitud de la exención de impuestos y prescripción tributaria, vulnerando la garantía al debido proceso, incongruencia, falta de motivación y a la doble instancia, al negar la exención tributaria y la prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria.

2.- Afirmaron que, el plazo que tuvo la Administración Aduanera para iniciar el procedimiento fiscalizador contra CIDEPA Ltda., fue el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2012, con la DUI 2012/201/C–27 de 3 de enero de 2012 presentada y declarada en el Sistema Informático Sidunea++ de la AA, notificada el 5 de enero de 2012 a momento de autorizar el levante por el Técnico Aduanero de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), con su firma, sello y fecha en la DUI(IMI 4) 2012/201/C–27, estando prescrito cualquier pretensión de la Administración Tributaria a partir del 6 de enero de 2016 transcurrido 4 años desde la notificación.

A la fecha de notificación, 30 de diciembre de 2019 con la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESADM–2204/2020 de 23 de diciembre de 2019, las acciones de la administración aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer la facultad de ejecución tributaria, se encontraban completamente prescritas, según establece el art. 59–I–4) de la Ley N° 2492 CTB; la no existiendo actos que interrumpan la prescripción de los 4 años, computables desde el 6 de enero de 2012.

3.- Afirmaron que, la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 1402/2020, omitió pronunciarse sobre la aplicación de la exención tributaria correspondiente a la importación de la mercadería consignada en la DUI C–27, limitándose a disponer la reposición hasta la Resolución Administrativa debiendo al AA emitir nuevo acto administrativo, situación que volvió a causar agravios a CIDEPA Ltda., pues se abre la posibilidad de que en un futuro les notifiquen con un nuevo acto administrativo; cuando correspondió la exención tributaria; en razón a que la DUI IMI4 2012/201/C–27 de 3 de enero de 2012 está exenta de pago de tributos, ya que en el rubro 47 se declaró una Base Imponible con valor “0” de impuestos a pagar, por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, desconociendo la AA la existencia del Convenio Internacional y no aplicar el art. 410–II de la CPE, que da plena validez al referido Convenio.

4.- Señalaron que, corresponde la nulidad de todo lo obrado por haber vulnerado el derecho y garantía del debido proceso y defensa, pues se omitió valorar los descargos y alegatos presentados a la autoridad demandada.

5.- Expresaron que, la Resolución Jerárquica impugnada al disponer confirmar la Resolución de Recurso de alzada, que dispone que la AA emita un nuevo acto administrativo fundamentado; es decir que, se abre la posibilidad en un futuro que, la Administración Tributaria volverá a emitir una nueva Resolución Administrativa que causaría serios agravios.

Por otra parte, citó los arts. 115–II, 117–I y 119–I y II de la CPE, arts. 59–I–4, y 68 núm. 6, 7 y 10 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 CTB, arts. 2, 3 4, 35 inc. c) y 36–I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, art. 55 del DS N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Petitorio.

Solicitaron, declare probada la demanda contenciosa administrativa, por tratarse de mercadería exenta del pago de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.

Admisión.

Mediante Autos de 10 y 12 de diciembre de 2020 de fs. 51 y 226, se admitió las demandas contenciosas administrativas, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC–1975) y el art. 2–2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación Demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

La AGIT, representada legalmente por Katia Marina Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 55 a 63, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1.- Señaló que, la demanda incurre en una evidente confusión de la decisión asumida por la autoridad ahora demandada, pues es incongruente, porque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1402/2020, de 5 de octubre de 2020, no dispuso la emisión de un nuevo acto administrativo.

2.- La demanda no identifica con claridad la decisión asumida por esta instancia administrativa, haciendo mención a una reposición para la emisión de un nuevo acto administrativo, lo que no ocurrió, porque los hechos descritos en la demanda no condicen con lo ocurrido, ni con lo decidido; concluyendo que, la demanda contenciosa administrativa incoada, carece de sustento jurídico, no existiendo agravios ocasionados con la resolución impugnada.

3.- Las pretensiones formuladas por la parte ahora demandante, fueron atendidas; por ejemplo, respecto a la exención tributaria de la DUI C–27 señaló la resolución ahora confutada, que la ADA Cidepa Ltda., no cumplió los requisitos para la exención, al no presentar entre ellos, la Resolución Ministerial de Exoneración Tributaria que otorgue la misma.

4.- Afirmó que, la AA no notificó el Proveido de Inició de Ejecución Tributaria (PIET), por lo tanto, el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución aún no se inició, de acuerdo a lo previsto en el art. 60–II del CTB; en consecuencia, la facultad de la ANB para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI, se encuentra incólume.

5.- Respecto a los arts. 59–I núm. 4 y 108–I núm. 6 del CTB–2003, prevé que la ejecución tributaria se realizará con la notificación de la Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo; no estando en discusión el momento en que la DUI se constituyó en Título de Ejecución Tributaria (TET), sino el inicio del cómputo de la prescripción, que conforme a lo dispuesto por el art. 60–II del CTB–2003, se inicia desde la notificación con el TET, que en el caso, no ocurrió; por lo que la facultad de la AA para ejecutar la deuda tributaria se encuentra vigente.

6.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0053/2012 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Agencia despachante de Aduana CIDEPA Ltda.; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 1402/2020 de 5 de octubre de 2020.

Contestación Demanda de PROJET CONCERN INTERNATIONAL.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana (CIDEPA LTDA) PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59 y 60-II del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2022SE/0102/2022Fuente oficial