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TSJ

SE/0102/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia N° 102

Sucre, 19 de mayo de 2023

Expediente : 106/2022- CA

Demandante : Banco FASSIL SA

Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 011/2022 de 18 de febrero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Banco FASSIL SA, contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) del Estado Plurinacional de Bolivia.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 93 a 109, interpuesta por el Banco FASSIL SA, representado por Carlos Julián Lora Huaylla y María Antonieta Vera Villca, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 011/2022 de 18 de febrero, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas; la contestación a la demanda de fs. 214 a 220; la respuesta del tercero interesado de fs. 203 a 211; la réplica de fs. 278 a 283; la dúplica de fs. 306 a 312; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 313; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:

Vulneración al principio de tipicidad, sometimiento pleno a la Ley, derecho a la defensa y el debido proceso.

Desarrolló lo manifestado en su recurso jerárquico, señalando que las disposiciones contenidas en el art. 2-II del Decreto Supremo (DS) Nº 4206 de 1 de abril de 2020, modificado por el parágrafo I de la Disposición Adicional Única del DS Nº 4406 de 2 de diciembre de 2020 y en el numeral 2 de la Carta Circular ASFI/DNPLCC-8200/2020 de 7 de diciembre de 2020, emitidas a raíz de la pandemia (Covid-19), llegaron a formar parte de la normativa regulatoria del sistema financiero; sin embargo, ninguna de estas disposiciones instituyó norma reglamentaria con criterios operativos claros sobre la aplicación del mandato de las citadas disposiciones, alegando que no existe reglamento que señale cuál el saldo a capital sobre el que debían realizarse el cálculo de las cuotas, transgrediendo el debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, dado que al no existir el reglamento que técnicamente debe explicar la operativa del cálculo, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), no supo explicar ni fundamentar su decisión, provocando incertidumbre en los administrados y violentando el principio de tipicidad y sometimiento pleno a la Ley.

Indicó que la Autoridad Fiscalizadora y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, provocaron indefensión a la entidad financiera, toda vez que la Resolución Administrativa ASFI/848/2021 a través de un cuadro explicó los pagos efectuados y de manera discrecional, considerando que la explicación técnica que realizó, no fue plasmada en un reglamento para las entidades administradas, provocando inseguridad jurídica, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, como garantías consagradas en la Constitución Política del Estado (CPE).

Señaló que el Banco FASSIL SA, dio cumplimiento respecto de lo que la naturaleza propia de la Ley impone; es decir, el traslado de las cuotas diferidas de manera posterior al plan de pagos de manera invariable, lo que implica que estas cuotas diferidas no han generado ni devengado ningún interés extraordinario o adicional.

Manifestó que lo que cuestionó y sancionó la ASFI y fue confirmado por el MEFP a través de su Resolución Ministerial Jerárquica demandada, fue el cálculo y cobro de las cuotas mensuales de enero, febrero, marzo y abril de la gestión 2021, sin que exista una normativa reglamentaria técnica operativa al respecto.

Respecto al agravio manifestado en relación a la vulneración al debido proceso, tipicidad y sometimiento pleno a la Ley, el MEFP, no analizó ni valoró el agravio, tratando de justificar la posición de la ASFI, toda vez que las disposiciones citadas por la ASFI, establecen con claridad los criterios operativos de cómo aplicar las instrucciones realizadas, que no mencionan en ninguno de sus apartados sobre el saldo a capital sobre el cual debe realizarse el cálculo de las cuotas, considerando que los criterios técnicos plasmados en los actos administrativos emitidos por ASFI, derivan en una interpretación discrecional de la entidad reguladora, validada por el MEFP.

Indicó que el MEFP con justificativos técnicos que le correspondían a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, realizar o emitir una reglamentación referida a la operativa de cálculo de las cuotas, violentando el mandato que la Ley le impone y que el de imperativo cumplimiento en su rol de controlador de puro derecho sobre los actos administrativos emitidos por el ad quo, provocando indefensión e inseguridad jurídica.

Acusó que el MEFP no ejerció el control de puro derecho que le correspondía, contrario sensu, efectuó una justificación técnica financiera para realizar el cálculo de las cuotas a cobrar, sin apoyar bajo que normativa regulatoria o lineamiento técnico operativo, realizó los cálculos expuestos en su Resolución Jerárquica, transgrediendo el rol de no haber ejercido su rol de contralor de puro derecho al no sustentar su posición en disposición normativa aplicable.

Non bis in ídem.

Acusó que la decisión asumida por la ASFI y confirmada por el MEFP, vulneró el instituto jurídico del Non bis in ídem, por cuanto multar por una conducta no tipificada y a la vez instruir la devolución de lo supuestamente cobrado en infracción a la norma, lo que implica doble sanción por los mismos presupuestos, transgrediendo además el debido proceso.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda; consecuentemente, se revoque la Resolución Jerárquica impugnada.

Contestación a la demanda y petitorio.

Mediante memorial de fs. 214 a 220, Marcelo Alejandro Montero Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que el diferimiento de créditos, como medida de emergencia realizada a consecuencia de la pandemia, determina la obligación de las entidades financieras, de no cobrar las cuotas de créditos de sus prestatarios dentro del periodo comprendido entre los meses de marzo a diciembre de 2020 y que estas sean trasladadas invariablemente y en su integridad de manera posterior a la cuota final del Plan de Pagos, es decir, al concluir dicho periodo de diferimiento, las cuotas posteriores sean cobradas en los montos que estaban ya definidos, calculadas con base en el saldo a capital que les corresponde a cada una de ellas, conforme figuran en el Plan de Pagos original.

Acusó que la entidad financiera realizó una operación, liquidación o cálculo, emitiendo un nuevo plan de pagos, a efectos de que el consumidor financiero realice los pagos desde el mes de enero de 2021, con mayores intereses en relación al plan de pagos original, observó y desplegó una conducta contraria a lo dispuesto por la normativa del diferimiento y a la finalidad de dicha medida, incrementando injustificadamente de esta manera, la determinación de los intereses correspondientes a los citados periodos, es decir, de enero a abril de 2021.

Alegó que la Resolución Ministerial Jerárquica demandada, establece y concluye técnicamente, la legalidad y legitimidad de la Resolución Administrativa ASFI/1018/2021 de 8 de noviembre de 2021, que en recurso de revocatoria confirmó totalmente la Resolución Administrativa ASFI/848/2021 de 13 de septiembre de 2021, estableciendo que el Banco FASSIL SA, vulneró el art. 2-II del DS Nº 4206 de 1 de abril de 2020, modificado por el parágrafo I, de la Disposición Adicional Única del DS Nº 4409 de 2 de diciembre de 2020 y el numeral 2 de la Carta Circular ASFI/DNP/CC-8200/2020 de 7 de diciembre de 2020, que establecen que el capital de las cuotas diferidas no deben generar carga financiera adicional, ni mayores intereses.

Argumentó que, para llegar a la determinación asumida en la Resolución Ministerial Jerárquica demandada, dicha instancia cumplió con su obligación de control de legalidad sobre los actos emitidos por la Autoridad Administrativa inferior, realizando el pronunciamiento de conformidad a las previsiones del art. 52 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, aprobado mediante DS Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, cumpliendo con el control de legalidad de puro derecho conforme a los antecedentes que fueron remitidos.

Señaló que la entidad demandante, únicamente se limitó a realizar la transcripción de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa ASFI/848/2021 con relación al principio de non bis in ídem, sin exponer o demostrar haber sido procesado más de una vez como consecuencia de la denuncia interpuesta por Roberto Fernández Salas sobre el Crédito Nº 4493871, asimismo, teniendo en cuenta que el hecho sancionado tiene una multa pecuniaria y por otra parte la reconducción del accionar sobre el crédito y no una doble sanción por un mismo hecho como lo asevera la entidad demandante, por lo que, resulta inviable jurídicamente la aplicación del referido principio en el presente caso. En tal sentido pidió se declare improbada la demanda.

Réplica.

Mediante escrito de fs. 278 a 283, la parte demandante formuló réplica, reiterando los argumentos de su demanda.

Dúplica.

Por memorial de fs. 306 a 312, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, reiteró lo señalado en la contestación a la demanda, pidiendo en definitiva que se la declare improbada.

Contestación del tercer interesado.

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Datos del proceso

Demandante
Banco FASSIL SA
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2023SE/0102/2023Fuente oficial