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TSJ

SE/0102/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 102/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 166/2018

Demandante : Karnak Diseño y Construcción

Demandado : Comité de Vivienda el Triunfo y Mutual Paititi

Proceso : Contencioso

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 2 a 6 vta., interpuesta por la Empresa Unipersonal Constructora KARNAK –DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, representada por Marco Antonio Suarez Montenegro, contra el Comité de Vivienda el Triunfo, Mutual Paititi y el Fondesif, representada por Mario Fabricio Castro Cordero; subsanada a fs. 10 a 11 vta., el Auto de Admisión de fs. 12; la contestación a la demanda contenciosa 40 a 49 vta.; el Proveído de Calificación del Proceso de puro derecho de fs. 711; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 721; y todo lo que fue pertinente considerar.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Empresa Constructora KARNAK-DISEÑO Y CONSTRUCCION a través de su representante legal demanda incumplimiento de contrato, al señalar que, suscribió el Contrato de Ejecución de Obra, para la construcción de 280 unidades habitacionales, ubicadas en la Zona Barrio San José, Urbanización Nuevo Horizonte del Municipio de Guayaramerin, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni; con el objeto, de atender las necesidades habitacionales de los sectores de la población de menores ingresos económicos, con recursos económicos provenientes del 2% del aporte patronal público y privado, destinado a la vivienda social.

Señala que, en virtud al contrato suscrito la empresa demandante presentó solicitud de aprobación de la Planilla N° 1, de fecha 10 de febrero de 2011; sin embargo, los supervisores del Programa de Vivienda Social y Solidaria (PVS), la aprueban recién el 16 de febrero de 2011 y recién el 29 de junio de 2011, giran el primer cheque de la 1era. Planilla, transcurriendo 118 días en mora y penalidad.

Continúa señalando que, el 01 de marzo de 2011, se produce la primera paralización de la obra, que no fue atribuible a la empresa, sino más bien de responsabilidad exclusiva de la Mutual Paititi; toda vez que dicha entidad, no se habría percatado sobre el registro hipotecario de los 280 lotes, los cuales debían haber sido registrados en la oficina de Derechos Reales de Riberalta a favor de la Mutual Paititi, circunstancia que perjudicó el desembolso de la Planilla N° 1.

Manifiesta que, la Planilla N° 2, fue aprobada el 20 de septiembre de 2011; sin embargo, la Mutual Paititi cancela a la empresa contratista el 17 de noviembre de 2011, después de 56 días de retraso, encontrándose por ello en mora y penalidad.

Así también señala que, la Planilla N° 3 fue aprobada el 13 de febrero de 2012, haciendo efectivo el pago la entidad contratante el 26 de marzo de 2012, después de 40 días de retraso, incurriendo en mora y penalidades; paralizándose la obra por 4ta. vez, reiterando que dicho retraso fue de absoluta responsabilidad de la Mutual Paitití, por no proveer los registros oportunamente a DD.RR. Agrega, que se tiene un retraso total de 214 días de mora y penalidad

Concluye, señalando que el contrato fue suscrito con la Mutual Paititi COVI; y, que es el FONDESIF, quien entrega en calidad de fideicomiso a la Mutual dineros del Estado plurinacional a efectos de ejecutar dicho proyecto, con una cuantificación de daños y perjuicios que asciende a Bs.11.232.362,85.-, efectuada en base al perjuicio causado por el incumplimiento de la Mutual Paititi como entidad ejecutora del proyecto y FONDESIF como financiador; solicitando se declare PROBADA la demanda en todas sus partes disponiendo el pago de daños y perjuicios, lucro cesante y otros con costas.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Mutual Paititi EFV a través de su Asesor Legal Paul Alberto Cortez Giralde, contestó a la demanda en forma negativa a través de memorial de fs. 179 a 184, con los siguientes argumentos:

Alega que, el contrato suscrito fue firmado en virtud al mandato de la Cláusula Séptima del Contrato, celebrado por Paititi con el FONDESIF.

Señala que, Paititi, nunca fue elegida por el COVI y que con respecto a los desembolsos los mismos debían ser realizados por la Mutual Paititi, previa aprobación de las planillas de avance de obra por parte del FONDESIF, luego de que el nombrado ente procedía al abono del monto de la planilla aprobada, a las cuentas de la mutual; correspondiendo, dicha aprobación a los supervisores y al FONDESIF.

Continúa señalando que, no es cierto que la Mutual Paititi hubiera incurrido en mora en el pago de las planillas 1,2,3 y 4 del Proyecto el Triunfo; refiriendo que, el pago de las planillas de avance de obra, tienen un trámite; siendo que, en primer lugar, deben ser aprobadas por el Supervisor, luego debían ser remitidas al FONDESIF para su revisión y posterior abono a la cuenta de la entidad demandada; toda vez que, el pago de las planillas estaba supeditado al abono del dinero por parte de FONDESIF y no la aprobación de la planilla por parte del Supervisor.

De igual manera refiere que, el contrato de ejecución de obra celebrado entre la Empresa Constructora demandante y el Comité de Vivienda del Proyecto El Triunfo y Paititi, con el objeto de la construcción de 280 unidades habitacionales en la ciudad de Guayamerín, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, a la fecha se encuentra resuelto; mediante carta notariada de 15 de noviembre de 2012, Intención de Resolución de Contrato, entregada al demandante, en apego a la previsión de la cláusula vigésima segunda numeral 22.2.2, a través de la cual se le otorgó 15 días, a efectos de que la empresa contratista enmiende sus fallas, comunicada en fecha 7 de febrero de 2013; sin embargo, el demandante hizo caso omiso a la intención de resolución de contrato y a los demás compromisos que asumió con los beneficiarios del proyecto; por lo que, el 28 de febrero de 2013, luego de la resolución del contrato suscrito, en la ciudad de Guayamerín, con la intervención de Notario de Fe Pública, se procedió a la conciliación de saldos a favor de la empresa demandante, quedando como constancia el acta que demuestra el consentimiento de la parte demandante con la resolución de contrato.

Solicitando, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, sea con costos y costas.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

El presente proceso corresponde a la demanda interpuesta por la Empresa “KARNAK-DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN” sobre el cumplimiento de Contrato de Ejecución de Obra, del proyecto de viviendas denominado “EL TRIUNFO” para la Construcción de 280 Viviendas, ubicadas en la Zona del Barrio San José, urbanización San José del Municipio de Guayaramerín de la Provincia Vaca Diez, del Departamento del Beni; se establece que debe verificarse: 1.- Si corresponde el pago de mora y penalidad de las Planillas N° 1 (118 días); N° 2 (56 días) y N° 3 (40 días), con un total de 214 días de retraso; y, 2.- Si corresponde el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs11.232.362,85.-, en favor de la empresa demandante.

V.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Con relación a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia; cabe resaltar que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros, es: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones.”

Se estableció también que para el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013.

Lo transcrito, tiene plena concordancia con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual).

Por consiguiente, al evidenciarse la existencia del contrato suscrito en fecha 10 de septiembre de 2010, para la “CONSTRUCCIÓN DE 280 VIVIENDAS URBANIZACIÓN EL TRIUNFO (S2) GUAYARAMERIN, PROVINCIA VACA DIEZ”; en cuyo efecto se suscribió el Testimonio N° 136/2010 de 25 de febrero de 2013, entre el COMITÉ DE VIVIENDA del Proyecto “EL TRIUNFO” quienes se denominarán EL COVI, la “MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PAITITI, que en adelante se denominarán la EIF y la Empresa “KARNAK DISEÑO Y CONSTRUCCION”; se asume que esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena competencia para resolver la controversia traída a juzgamiento por la empresa demandante.

A efectos de resolver, previamente se establecerá sobre los contratos administrativos, sus características y resolución; si bien un contrato, puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; y es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, no supone, que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea exactamente igual al de naturaleza pública o administrativa.

En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".

A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".

En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relievar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos, además de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.

Sobre el particular, el artículo 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".

En el mismo sentido, se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, en el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de octubre de 2004, aplicable al caso (DS Nº 181 de 28 de junio de 2009), dispone: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, servicios generales y de consultorio, son de naturaleza administrativa (…)”.

Corresponde señalar también que, si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.

Por lo expuesto, se establece en general que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial.

Asimismo, cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos; esta pretensión se sustenta por analogía, en las previsiones contenidas en el artículo 568.I del Código Civil, que determina: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”. (Resaltado añadido).

La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas, las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones reciprocas; es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo, la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; o por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, haya cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.

Resulta preciso tener presente, que al ser aplicable el artículo 568 del Código Civil (CC), a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, se debe establecer que la obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, la intención común de las partes contratantes y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica son los arts. 512 y siguientes y 568 del CC.

Por otra parte, los arts. 454 y 519 del CC, referido a la libertad contractual y la eficacia de los contratos, establecen: “II. Libertad contractual; sus limitaciones: I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica”. (Resaltado añadido).

“Eficacia del contrato. - El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. (Resaltado añadido).

Es decir, cuando una de las partes contrariando el marco establecido en el contrato, que constituye ley entre ellas; asume una determinación que sea contraria a la ley; la parte contraria afectada, puede solicitar que la autoridad jurisdiccional verifique y determine si esa resolución, determinación y omisión, fue válida o inválida, considerando para ello las estipulaciones del contrato; es decir, previa interpretación del contrato y verificación de los hechos acreditados que sustentan el cumplimiento o incumplimiento, a efectos de definir si es evidente o no la vulneración incurrida por la parte contraventora.

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