Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA : N° 103/2002 FECHA: 5 de diciembre de 2002
EXP. N° : 207/99
PROCESO : Contencioso administrativo
PARTES : Empresa Minera "El Roble" c/ el Fiscal General de la República
RELATOR : Ministro Héctor Sandoval Parada
Sentencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Marcela Ortíz Torrico en representación de la Empresa Minera "El Roble S.A.", contra el Fiscal General de la República.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda cursante a fs. 32-40, providencia de admisión de fs. 48 vlta., respuesta del Fiscal General de la República de fs. 55-58, réplica de fs. 153-154 y dúplica de fs. 172-173, lo demás que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Marcela Ortíz Torrico, apoderada de la Empresa Minera El Roble Sociedad Anónima a fs. 32-40, adjuntando fotocopias legalizadas de las resoluciones administrativas impugnadas aparejada en los folios 44-47, interpone demanda contencioso administrativa contra la resolución confirmatoria de las resoluciones de 5 de abril y de 2 de julio de 1999, dictadas por el Superintendente General de Minas de Tupiza, por el silencio administrativo del Superintendente General de Minas; resolución ratificada por dicho Superintendente en auto de 26 de octubre de 1999; demanda instaurada al amparo de los Arts. 163 y 164 del Código de Minería de 17 de marzo de 1997 que abre la vía contencioso administrativo y lo establecido por los Arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acción dirigida contra el Fiscal General de la República, solicitando declarar probada la demanda, dejar sin efecto las resoluciones de 5 de abril y 2 de julio de 1999, pronunciadas por el Superintendente Regional de Tupiza, y confirmadas por silencio administrativo del Superintendente general de Minas, y en el fondo declarar la caducidad ipso jure de las concesiones de COSSMIL, con el nombre de "Grupo Minero El Carmen" y "Sucesivas Grupo Minero El Carmen" disponiendo la cancelación de las inscripciones de dichas concesiones en el Registro Minero y Registro de Derechos Reales, de acuerdo a lo previsto por el Art. 65 y 155 del Código de Minería; y ordenar la prosecución del trámite de la petición minera "El Sol V", hasta su perfeccionamiento, por estar en terreno franco su petición.
CONSIDERANDO: Que la recurrente fundamenta su petitorio con la argumentación siguiente:
Que la resolución administrativa del Superintendente General de Minas que se impugna, viola normas legales al cohonestar actos administrativos legales.
Que el servicio técnico de minas, arrogándose competencia que no la tiene, interpretó el inciso b) del Art. 155 del Código Minero, a través del aviso dirigido a los concesionarios mineros, publicado en la Gaceta Nacional Minera, publicación anual, N° 2 de 1° de febrero de 1999, cursante a fs. 95 de obrados, donde textualmente en su segundo parágrafo dice "los titulares de las concesiones mineras que figuran en la nómina tienen plazo de 30 días calendario, computable de la fecha hasta el 3 de marzo del presente año, para efectuar el pago adeudado y acreditar el mismo ante el Registro Minero dependiente del SETMIN", efectúa una interpretación ilegal del inc. b) del Art. 155 del Código Minero, al establecer los días calendarios a partir del día siguiente de la publicación, no obstante que según dicha norma los 30 días calendarios que otorga para el pago de patentes mineras anuales corre a partir del mismo día de su publicación , o sea que vencía el 2 de marzo de dicho año.
Operada la caducidad de las concesiones mineras de COSSMIL "Grupo Minero El Carmen" y "Sucesivas grupo Minero El Carmen", por pago de patentes fuera del plazo establecido, en el Art. 155-b) del Código Minero, el Título ejecutorial de las concesiones de COSSMIL perdió todo valor y eficacia jurídica, habiendo quedado terreno franco.
Que la solicitud de concesión minera "El Sol V" de 50 cuadrículas, ante la Superintendencia Regional de Minas de Tupiza, en fecha 3 de marzo de 1999, fue rechazada por resolución de 5 de abril de 1999, con el argumento de inexistencia de terreno franco y ordenado la anulación del cargo de presentación con pérdida de prioridad, aplicando el Art. 131 del Código de Minería inaplicable al caso y el informe de SETMIN que dice que la petición "El Sol V" se superpone a las concesiones "Grupo Minero El Carmen de 1204 pertenencias" y "Sucesivas Grupo Minero el Carmen de 1244 pertenencias". Notificados los solicitantes con dicha resolución administrativa, interpusieron recurso de revocatoria dentro del término previsto por el Art. 159 del Código de Minería; en fecha 2 de julio el Superintendente Regional de Minas de Tupiza, rechaza la solicitud y confirma la resolución de 5 de abril de 1999; frente a esta situación con la facultad otorgada por el Art. 161 y siguientes del Código Minero se interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia General de minas, autoridad que debía pronunciarse en el plazo de 30 días computable desde su recepción, lo que no ocurrió, incurriendo en silencio administrativo con lo que quedaron confirmadas las resoluciones de 5 de abril y de 2 de julio de 1999; acto administrativo considerado ilegal y que causó estado al no contar con otra instancia para revisar las resoluciones impugnadas, frente a esta situación se recurre a la vía jurisdiccional en demanda contenciosa administrativa.
CONSIDERANDO: Que citado con la demanda del Fiscal General de la República, conforme prevé el Art. 779 del Código de Procedimiento Civil responde señalando ser correctas las resoluciones administrativas impugnadas de 5 de abril de 1999 y 2 de julio del mismo año; que la Superintendencia Regional de Minas de Tupiza ha obrado con estricto apego a normas mineras vigentes, al rechazar la solicitud impetrada en el formulario 012476 por la Empresa Minera El Roble S.A., de la petición minera "El Sol V" por inexistencia de terreno franco y anulación del cargo de presentación con pérdida de prioridad, estando dicha resolución recién amparada por el informe técnico del Servicio Técnico de Minas SETMIN de fecha 19 de marzo de 1999, institución que tiene la facultad de verificar los datos técnicos y cuadrículas de las solicitudes y establecer la existencia de terreno franco.
Que la Empresa Minera afectada solicitó recurso de revocatoria, la que no prosperó dictándose al auto de 2 julio de 1999, que confirma el auto de 5 de abril de 1999, rechazando la petición conforme al art. 131 segunda parte del Código Minero y además haberse demostrado el pago de patentes anuales de las concesiones mineras pertenecientes a COSSMIL y denunciadas de caducidad. Interpuesto el recurso jerárquico ante la Superintendencia General de Minas, conforme al art. 162 del ya mencionado Código el titular no dicta ninguna resolución dentro del termino de 30 días, dando lugar a la aplicación del art. 163 del referido Código, conocido como "silencio administrativo", con lo que se confirma las resoluciones de 5 de abril y 2 de julio de 1999 impugnadas.
Concluye el demandado reiterando, que tanto el Superintendente de Minas de Tupiza como el Superintendente General de Minas, han obrado con corrección en estricta sujeción a normas legales vigentes en la tramitación del proceso nuevo por la vía administrativa, pide declarar improbada la demanda con costas.
Corrida la respuesta, el demandante en réplica de fs. 153-154, reitera los fundamentos de su demanda, de igual forma el demandado en dúplica de fs. 172.
CONSIDERANDO: Que de lo expuesto en la demanda, contestación, réplica y duplica se establece:
Que el Superintendente Regional de Minas de Tupiza, con apego a la normativa vigente en materia minera, recibida la petición de la Empresa Minera El roble S.A., mediante formulario 012476, cursante a fs. 90-93 de concesión de 50 cuadrículas, mineras bajo el denominativo de "El Sol V", emite el decreto de 4 de marzo de 1999, de admisión y pasa para informe al servicio Técnico de Minas, SETMIN institución que eleva informe en fecha 19 de marzo de 1999, fs. 94-95, señalando que las 50 cuadriculas solicitadas están totalmente sobre puestas con la concesiones de COSSMIL; en mérito a dicho informe en cumplimiento del art. 131 del Código Minero, se rechaza la solicitud impetrada en formulario N° 012476 por inexistencia total de terreno franco, resolución que fue ratificada por el auto de 2 de julio de 1999, al declarar no haber lugar a la revocatoria formulada; interpuesto el recurso jerárquico al amparo del art. 161 del Código de Minería, al no haberse expedido resolución en el plazo de 30 de días en aplicación del art. 163 del ya referido Código sin admitir prueba en contrario, han quedado confirmadas las resoluciones impugnada de 5 de abril y 2 de julio de 1999, hecho conocido como silencio administrativo.
Que en el caso de litis los titulares o concesionarios de las pertenencias mineras "Grupo Minero el Carmen" y "Sucesivas Grupo Minero el Carmen", es COSSMIL, quienes mediante aviso de la Gaceta Nacional Minera en su publicación anual, de 1 de febrero de 1999, que cursa a fs. 95-96 de obrados, fue conminada a cumplir con el pago de patente anual, incluyendo nóminas y textualmente señala "Los titulares de las concesiones mineras que figuran en la nómina, tiene plazo de 30 días calendario computable a partir de la fecha hasta el 3 marzo del presente año....", para efectuar el pago adeudado y acreditar el mismo ante SETMIN.- Si no se cumple con el pago de patentes en el plazo señalado, se producirá la caducidad por imperio de la Ley y la concesión Minera revertirá al dominio originario del Estado...".
Que a fs. 99 de obrados cursa el informe del Servicio Nacional Técnico de Minas, que establece textual "Que revisados los comprobantes de pago en el SETMIN, se evidencia que las patentes mineras correspondientes a 1998 de las concesiones mineras, "Grupo Minero Carmen" de 1204 pertenencias y sucesivas Grupo Minero Carmen de 1244 pertenencias, ambas de COSSMIL, fueron pagadas el 3 de marzo del presente año".
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