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TSJ

SE/0103/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2012PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 103/2012.

EXP. N°: 104/2006

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Empresa Unipersonal Estación de Servicio Fátima c/ Superintendencia General SIRESE

FECHA: Sucre, cinco de abril de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido de la Empresa Unipersonal Estación de Servicio Fátima contra la Superintendencia General de SIRESE, actualmente reemplazada por el Ministro de Hidrocarburos y Energía.

VISTO EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 58 a 73, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 971 de 13 de diciembre de 2.005, la respuesta de fs. 110 a 114, memoriales de réplica y dúplica de fs. 117, 119 y 122, respectivamente, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani y:

CONSIDERANDO.- Que, María Luz Torrico Pardo, en representación legal de la Empresa Unipersonal Estación de Servicio Fátima, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, apersonándose en síntesis expresa su demanda lo siguiente:

En apoyo del art. 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (LPA), artículos 4 y 23 de la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1.994 (Ley SIRESE), 94 del D.S. N° 27172; 125 II del D.S. N° 27113 y, arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, en proceso contencioso administrativo impugna la resolución del recurso jerárquico N° 971 de 13 de diciembre de 2.005 por la Superintendencia General de SIRESE, solicitando que se declare probada la demanda, en consecuencia nulo y sin valor legal o efecto alguno la resolución impugnada y las otras resoluciones administrativas de la Superintendencia de Hidrocarburos.

Al efecto señala que la Superintendencia de Hidrocarburos (SH), realizó inspección técnica a la Estación de Servicios Fátima, emitiendo resolución administrativa el 5 de octubre de 2.004, formulando cargos por infracción del artículo 69 inc. b) del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, modificado por el art. 2 del D.S. N° 26821 de 25 de octubre de 2002, por comercialización de combustibles en volúmenes menores a los reglamentados que no obstante de haber presentado prueba de descargo dentro el plazo probatorio y pese haberse dictado una resolución anterior y que fue declarado sin efecto, se emitió nueva Resolución Administrativa SSDH N°0671/2004 de 24 de mayo de 2005, declarando probado el cargo impuesto y la multa de Bs. 34.408,59 por diez días de comisión sobre el total de ventas del último mes correspondiente en junio de 2.004; posteriormente, al haber interpuesto recurso de revocatoria, por Resolución Administrativa SSDH N° 0978/2005 de 25 de julio de 2.005 rechazo la revocatoria manteniendo la resolución impugnada en su integridad; finalmente habiendo interpuesto recurso jerárquico la Superintendencia General del SIRESE mediante Resolución Administrativa N° 971 de 13 de diciembre de 2005, confirmó las resoluciones anteriores.

Agrega la demandante que en fecha 8 de julio de 2004 los personeros de IBMETRO calibraron las bombas de su surtidor, y al día siguiente (9-07-2004) personeros de la Superintendencia e Hidrocarburos realizan nueva inspección y detectan dos bombas descalibradas, sin embargo el día 12 del mismo mes y año IBMETRO en su calibración mensual no detectó que alguna de las bombas estén descalibradas, entonces cuestiona cuál de las calibraciones vale, porque las lecturas obtenidas de ambas entidades son contradictorias; que no obstante de encontrarse dentro los límites de error permitidos por el Reglamento, la Superintendencia e Hidrocarburos supone que cometió infracción que debe ser sancionada, sin tomar en cuenta que un día antes a la lectura de la Superintendencia e Hidrocarburos, IBMETRO calibró a cero las bombas, cumpliendo el protocolo de verificación volumétrica. Esta credibilidad no puede ser puesta en duda por la Superintendencia e Hidrocarburos, cuya función no es calibrar las bombas, sino tiene atribución de realizar inspecciones y exigir que se cumplan las verificaciones y calibraciones por IBMETRO.

Que la Superintendencia de Hidrocarburos, incurrió en violación a los principios de debido proceso, derecho de defensa y sometimiento pleno a la ley en resolución del Recurso Jerárquico, vulnerando también el principio de la legalidad por acción y omisión, porque no solo desconoció la lectura hecha por IBMETRO que es la institución creada para comprobar resultados de mediciones cuando está en juego el interés público y que los resultados incorrectos pueden afectar a la sociedad, sino que se sancionó injustificadamente. La SH aduce que la lectura realizó con el "Patrón Volumétrico Normalizado" (serafín) de la Superintendencia modelo 99-10279-22 (N° de serie), calibrado el 23 de enero de 2.004, sin existir prueba legal alguna que sea verificación se hubiera realizado con el citado serafín, por lo tanto, la demandante considera que el acta de protocolo de verificación volumétrica de la Superintendencia de Hidrocarburos, contiene errores que vician de nulidad.

Con estos argumentos, solicitó al Supremo Tribunal que declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Administrativa N° 971 de 13 de diciembre de 2.005 dictada por el Superintendente General del SIRESE, como también nulos las otras resoluciones administrativas, con resarcimiento de daños y perjuicios, condenación de costas procesales.

Que, admitida la demanda por decreto de 24 de marzo de 2006 (fs. 78) se corrió traslado a la autoridad demandada, siendo citado con la provisión citatoria el 30 de mayo de 2.006 (fs. 106), Marcelo Vaca Guzmán Aparicio, en su condición de Superintendente General interino del Sistema de Regulación Sectorial SIRISE, quien en tiempo hábil mediante memorial de fs. 110 a 114, se apersonó contestando la demanda, en base a los siguientes argumentos:

En cumplimiento del Reglamento para la Construcción y Operaciones de Estaciones de servicio de combustibles líquidos, aprobado por D.S. N° 24721, arts. 48, 58, 59, 70 y art. 69 modificado por el art. 2° del D.S. N° 26821, la SH sancionó a la Empresa con multa equivalente a diez días de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes, por alteración del volumen de los carburantes comercializados o combustibles líquidos en volúmenes menores a los permitidos.

Al efecto señala que el día 9 de julio de 2004 la SH realizó una verificación de calibración a las bombas despachadoras de combustible líquido de la Estación donde se mostró que las mangueras DO 1 y DO 2 se encontraban fuera de norma con una lectura promedio de - 113 mililitros respectivamente, en contraste con la tolerancia máxima permitida de - 100 ml. en 20 litros; que además la SH acreditó que el patrón volumétrico utilizado en la inspección cuenta con el certificado expedido por el IBMETRO, mediante el cual se certifica que dicho patrón volumétrico se encontraba correctamente calibrado; el hecho de que IBMETRO, hubiese establecido en sus certificados Nos. 04458 y 0802 lecturas dentro de las tolerancias establecidas por el Reglamento, no invalidan los resultados del protocolo de verificación volumétrica PVVEESS N° 000071.

Agrega que al no haber detectado IBMETRO bombas descalibradas antes ni después de que la SH realizó la inspección a la Estación de servicio Fátima no desvirtúa los resultados contenidos en el protocolo de verificación volumétrica, que conforme al art. 5 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y arts. 58, 69 y 70 del DS N° 24721 del Reglamento, la SH tiene competencia para efectuar inspección, sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio, en concordancia con el art. 16 del DS N° 24271 y su anexo 3 del citado Reglamento, que la Estación de Servicio no presentó pruebas que desvirtúe el cargo de vender combustible en volúmenes menores a los permitidos, que esta alteración afecta a la economía de los usuarios y de acuerdo al art. 66 numeral 1 de la Ley N° 1689 (Ley de Hidrocarburos) es obligación de la SH proteger los derechos de los consumidores.

Con estos argumentos solicitó se declare improbada la demanda con costas, al considerar que la empresa demandante no desvirtuó la Resolución Administrativa. N° 971 de 13 de diciembre de 2.005 y, que la resolución dictada por la Superintendencia General del SIRESE se ajusta a lo establecido en la normativa legal vigente.

Luego el demandante presentó su réplica que cursa de fs. 117 a 119, ratificando su demanda y petición, en tanto que la entidad demandada por memorial de fojas 122 presentó su dúplica solicitando se declare improbada la demanda; finalmente estando cumplida las formalidades de rigor, por proveído de 11 de julio de 2006 (fs. 123), se pronunció el correspondiente decreto de Autos.

En estado de resolución adjuntando poder notarial de fs. 125 a 129 vta., por escrito de fs. 130, se apersonan al proceso los apoderados del Ministro de Hidrocarburos y Energía Oscar Coca Antezana.

CONSIDERANDO.- Que por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada en la demanda, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del SIRESE.

Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen las siguientes conclusiones:

1.- En principio, la controversia radica en que la resolución impugnada N° 971 de 13 de diciembre de 2005 (cursante de fs. 89 a 97 del anexo), dictada en recurso jerárquico por la Superintendencia General del SIRESE, en su artículo único confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa SSDH N° 0978/2005 de 25 de julio de 2.005 y en su mérito la Resolución Administrativa SSDH N° 0671/2005 de 24 de mayo de 2.005, ambas emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos.

En el caso de autos, revisando todo lo obrado como el anexo adjunto se colige que mediante Resolución Administrativa SSDH N° 0671/2005 de 24 de mayo de 2005 la Superintendencia de Hidrocarburos en proceso de investigación resolvió declarar probado el cargo de 5 de octubre de 2004 contra la Estación de Servicio Fátima de la localidad de Shinahota del Departamento de Cochabamba, por infracción al inc. b) del art. 69 (modificado por el art. 2 del DS 26821 de 25 de octubre de 2002) del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado por D.S. N° 24721, por alteración del volumen de los carburantes comercializados, que además impuso multa de Bs. 34.408.59, que equivale a la comisión de diez días sobre el total de ventas del último mes correspondiente a junio de 2004; señalando el número de cuenta donde debe cancelarse en el plazo máximo de 48 horas, bajo conminatoria del cierre de la estación y la suspensión de la licencia de operación.

Contra este fallo (RA 0671/2005), interpone recurso de revocatoria María Luz Torrico Pardo, en representación de la Empresa Unipersonal Estación de Servicio Fátima, que mereció la Resolución Administrativa SSDH N° 0978/2005 de 25 de julio de 2005, que rechazó el recurso de revocatoria confirmando la resolución recurrida. Finalmente contra dicha resolución la antes nombrada, formula recurso jerárquico, que concluyó con la Resolución Administrativa N° 971 de 13 de diciembre de 2005 (fojas 89 a 97 del anexo), dictada por el Superintendente General del SIRESE, precisando que en las resoluciones administrativas dictadas por Superintendencia de Hidrocarburos no se incurrió en violación o contravención a preceptos legales ni aplicación indebida, motivo por el cual confirmó en todas sus partes dichas resoluciones.

2).- En la especie, la Superintendencia de Hidrocarburos estableció que existió infracción al art. 69 inc. b) del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado por D.S. N° 24721 (modificado por el art. 2 del D.S. N° 26821 de 25 de octubre de 2002), al comprobar mediante verificación volumétrica, alteración del volumen de carburantes comercializados en menor cantidad a los permitidos, lo que motivo los cargos contra la Estación de servicios Fátima, que dio lugar al sustanciación del procedimiento sancionatorio seguido por la Superintendencia de Hidrocarburos, sancionando con multa de diez días de comisión del mes.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Estación de Servicio Fátima
Demandado
Superintendencia General SIRESE
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Hidrocarburos / Superintendencia de Hidrocarburos / Agencia Nacional de Hidrocarburos
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2012SE/0103/2012Fuente oficial