Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 103/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 645/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 38 a 42, en la que el Servicio de Impuestos Nacionales representado por Mayra Ninoshka Mercado Michel, impugna la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0500/2011 de 22 de agosto, la contestación de fs. 67 a 70; réplica de fs. 76 a 78 y dúplica de fs. 84 a 86; los antecedentes y anexos del proceso y de emisión de la resolución impugnada:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la Demanda.
Que, la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, realizó la verificación impositiva de la contribuyente QU JING (NIT 1027311029) a objeto de comprobar el cumplimiento de las normas que rigen el Impuesto al Valor Agregado, encontrándose en su descargo de crédito fiscal facturas declaradas por la contribuyente correspondientes a Bodegas y Viñedos La Cabaña S.R.L. con observaciones, solicitando a la contribuyente se apersone por el Departamento de Fiscalización de esa Gerencia y presente la documentación respectiva. En fecha 10 de noviembre de 2010 se emite Vista de Cargo (VC) Nº 23-0001369-10 evidenciándose que las facturas declaradas son inválidas para el crédito fiscal, haciéndole conocer además por dicha resolución el monto total de la deuda tributaria de 17.871,25 UFV que corresponde al tributo omitido, actualizado, intereses y sanción, con la finalidad que produzca pruebas con relación a los cargos formulados en su contra. Una vez revisados los descargos presentados por la contribuyente, se emite la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0001391-10 contra la contribuyente Qu Jing por el monto de 16.367,23 UFV por la calificación de su conducta. Contribuyente que recurre de alzada, resultándole favorable la resolución, revocando totalmente la R. D. Nº 17-0001391-10.
La Autoridad Tributaria, plantea Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0137/2011, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) quien emite Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0500/2011 resolviendo CONFIRMAR la resolución recurrida.
I.2 Fundamentos de la Demanda.
Que, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0500/2011 de 22 de agosto, emitida por el Director Ejecutivo General de la AGIT, reconoce la existencia de notas fiscales observadas presentadas por parte de la contribuyente, vulnerándose los nums. 22-b) y 82 de la Resolución Administrativa (RA) 05-0043-99; reconocimiento que resulta contradictorio con la disposición de revocar la RD Nº 17-0001391.
Señala también que, el Recurso Jerárquico no consideró los tres requisitos mínimos para la validez del crédito fiscal como ser, el estar respaldada con la factura original; que se encuentre vinculada a la actividad gravada, y que la transacción se haya realizado efectivamente. Fundamentación que se respalda con precedentes administrativos del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0147/2011 de 9 de septiembre, de donde se infiere que el crédito fiscal es válido siempre y cuando el NIT esté correctamente consignado, al ser esta una identificación univoca del comprador. Por tanto, dice, es inadmisible y contrario a la ley, validar facturas para el beneficio del crédito fiscal cuando el NIT no corresponda al contribuyente/comprador, habiéndose utilizado indebidamente un crédito fiscal que no correspondía, ya que de la información extraída de los registros del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria, la documentación presentada por la contribuyente permitió establecer que las facturas emitidas por el proveedor registran otro nombre diferente a la contribuyente QU JUNG, NIT 1027311029, evidenciándose de los antecedentes que este y Golden Time son dos personas distintas, por una parte la persona natural QU JING y por otra la persona jurídica GOLD Time, valoración que no fue realizada. Transgrediéndose el numeral 22-b) de la RA Nº 05-0043-99 y el art. 1º de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0048-05.
I.3 Petitorio.
Con estos argumentos pide que este Tribunal, luego de cumplidas las formalidades procesales, emita Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa y revoque en su totalidad la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT –RJ 0500/2011 de 22 de agosto, emitida por el Director Ejecutivo General Interino de la AGIT, manteniéndose firme y subsistente en su totalidad la RD Nº 17-0001391-10 de 17 de junio.
II. De la contestación a la demanda.
Por resolución de 2 de diciembre de 2011, de fs. 45 se admitió la demanda contencioso administrativa, siendo citada la parte contraria, quien contesta por escrito de fs. 67 a 70, en los siguientes términos:
Refiere que se constató incuestionablemente a una sola contribuyente QU JING, quien se dedica a la prestación de servicios de discoteca bajo el rótulo comercial de discoteca GOLD TIME, quien es la propietaria de dicha actividad, esto por toda la documentación adjuntada, siendo ella responsable tributario alcanzado por el IVA, de conformidad al art. 25 del DS 27149; no constituyendo un requisito sustancial para la adquisición del derecho al crédito fiscal, el deber formal de la nominación en la factura, sino simplemente como probanza de la existencia del derecho, correspondiendo el cómputo del crédito fiscal a la contribuyente QU JING, más aun cuando el inc. x) del art. 3 de la RND Nº 10-0016-07, permite que en el campo correspondiente al nombre pueden ser emitidas indistintamente consignando el NOMBRE o la RAZON para empresas unipersonales.
Que, asimismo el art. 8 de la Ley 843, define que solo darán derecho al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, lo que en el presente caso se cumplió ya que QU JING compró de bodegas y Viñedos "La Cabaña" S.R.L. Vinos Kohlberg blanco y tinto, para el consumo de su actividad de discoteca, habiéndose verificado por parte de la Administración Tributaria que dichas ventas fueron informadas y declaradas por los proveedores y las compras debidamente registradas en el libro de compras de QU JING, no pudiendo haberse demostrado la existencia de perjuicio fiscal, tampoco se demostró que las facturas fiscales observadas pertenecen a otro contribuyente y que se habría beneficiado indebidamente con el crédito fiscal Qu Jing, correspondiendo en consecuencia la validez del crédito fiscal.
Que, por facultad del art. 39 de la Ley 843 se reconoce a las empresas de carácter unipersonal y por lo verificado la señora Qu Jing desde el 5 de noviembre de 2003 se encuentra inscrita como persona natural y empresa unipersonal en el padrón del contribuyente del SIN con NIT 1027311029.
II.1. Petitorio.
No habiéndose agraviado o lesionado ningún derecho al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico, careciendo de fundamento jurídico la demanda, debe declararse improbada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Que, la demanda cursante a fs. 38 a 42 es interpuesta dentro de plazo establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354 II y III del C.P.C.
Con los escritos de réplica de fs. 76 a 78, dúplica de fs. 84 a 86, cumplidas las formalidades procesales, la presente causa quedó para estado de emisión de sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA. Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si la autoridad demandada, al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0500/2011 realizó o no un correcto análisis en validar las facturas emitidas a nombre de GOLD TIME a favor de la contribuyente QU JING, toda vez que según la entidad demandante, se trataría de distintos contribuyentes, habiéndose utilizado indebidamente un crédito fiscal que no correspondía a favor de Qu Jing.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal a favor del administrado, que le asegura el ejercicio del poder de reacción frente a los actos perjudiciales de la Administración a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, permitiéndole conseguir la extinción, modificación o reforma de los actos administrativos lesivos.
En este marco legal, los arts. 778 a 781 del C.P.C., establecen el procedimiento contencioso administrativo, señalando que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, y que el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho; que conforme también se tiene previsto en el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.
En consecuencia, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Del análisis de antecedentes, se evidencia que el demandante, ante la situación presentada, hizo caso omiso al principio de VERDAD MATERIAL, que rige las actividades de la administración pública en general y la administración tributaria en particular. Al respecto, el parágrafo 1 del art. 200 de la Ley 2492, Código Tributario (CTB), señala:
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