Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 103/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 861/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 33 a 37 vta., interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0995/2013 de 9 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) cursante de fs. 19 a 30 vta., la contestación de fs. 54 a 57 vta., notificación al tercero interesado cursante a fs. 88; réplica de fs. 74 a 76 vta., dúplica de fs. 95 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.
El 28 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria notificó al contribuyente Fundación Amigos de la Naturaleza (FAN), con la Vista de Cargo con número de Orden 7934528797 de 18 de junio de 2012, al evidenciar que no existe constancia de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), Formulario 500, correspondiente al periodo fiscal diciembre de 2008.
Vencido el plazo de presentación de descargos, se pronunció la Resolución Determinativa Nº 791000065 SANTA CRUZ de 11 de diciembre de 2012.
Formulado el recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ), mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0195/2013 de 12 de abril, revocó totalmente la Resolución Determinativa 791000065 SANTA CRUZ; y, en recurso jerárquico, la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2013, confirmando la Resolución del inferior en grado, según el demandante, sin consignar contenido legal, de forma contradictoria y lesiva a los intereses del Estado.
El 23 de octubre de 2008, la FAN, presentó su solicitud de exención del pago del IUE; iniciado el trámite de formalización de la exención, se imprimió el procedimiento previsto al efecto y la Administración Tributaria, pronunció la Resolución Administrativa de Exención Nº 11/2009 de 19 de enero, que resolvió formalizar la petición del contribuyente.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Administración Tributaria actuó en el marco de sus atribuciones conferidas en el art. 97 de la Ley Nº 2492, Código Tributario (CTb); verificó la inexistencia de la Declaración Jurada del impuesto a las utilidades y en consecuencia procedió con la intimación respectiva para la presentación del documento o en su caso, el pago del monto calculado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22.2 del citado Código, art. 34.II del Decreto Supremo (DS) 27310 de 8 de enero de 2004 y art. 5 de la RND Nº 10.00024.08 de 25 de julio de 2008; aplicando la base promedio para el cálculo del impuesto presunto y determinando una obligación tributaria no pagada; la conducta corresponde a la contravención tributaria de omisión prevista en los arts. 165 del CTb y 42 del DS 27310.
Los descargos presentados por el contribuyente durante el plazo otorgado conforme al art. 98 del CTb, son insuficientes, situación que motivó la emisión de la Resolución Determinativa Nº 791000065 SANTA CRUZ; la FAN, no ha registrado su trámite de exención en el Departamento de Recaudaciones del SIN, conforme ordena la Resolución Administrativa de Exención Nº 11/2009, por cuanto en el sistema computarizado de la administración tributaria no registra dicha exención; correspondía al contribuyente asegurarse de que la exención sea ingresada al Sistema Integrado para la Administración Tributaria.
La AGIT, con argumentos totalmente fuera de contexto legal, pretende desconocer un requisito de forma exigido por la administración tributaria para el registro de la Resolución Administrativa de Exención Nº 11/2009, mediante la cual se otorga la exención del pago del IUE, desconociendo el art. 5 del DS 27190, que taxativamente prevé que es la administración tributaria quien establecerá los procedimientos y requisitos administrativos para formalizar la exención, ello significa que establecerá la forma, medios, plazos, requisitos, y todo cuanto resulte necesario para su aplicación, todo en mérito a las facultades conferidas por el art. 64 del CTb, concordante con el art. 65 del mismo texto legal.
Si bien una Resolución tiene cierto grado de flexibilidad, oportunidad e información que no tienen las leyes, éstas son de cumplimiento obligatorio, de ahí la eficacia de las resoluciones administrativas que tienen efectos desde su notificación; y, la Resolución Administrativa de Exención Nº 11/2009 de 19 de enero, señala que para concretarse la exención el contribuyente debía proceder a su registro computarizado.
I.3. Petitorio.
El demandante, solicita que se declare probada la demanda contencioso administrativa y en el fondo revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0995/2013 de 9 de julio, pronunciada por la GRACO-SCZ del SIN, confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 7910000065 de 11 de diciembre de 2012.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado vía fax el 2 de abril de 2012, y en original el 3 de abril de ese año, cursante de fs. 54 a 57 vta., señalando:
El enfoque desarrollado en la demanda pretende inducir a error a las autoridades; al efecto se aclara que del proceso de determinación se advirtió que el SIN notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo con número de Orden 7934528797 y presentó descargos el 29 de octubre de 2012; pese a que la Resolución Determinativa Nº 7910000065 indica que el contribuyente los presentó, no refiere a ninguno de ellos, ni efectúa valoración alguna sobre los mismos, vulnerando el art. 99 del CTb, razón por la cual el acto está viciado de nulidad.
Se constató que la FAN goza de la exención del IUE, por lo que en aplicación del principio de economía procesal previsto en el art. 4 inc. k) del CTb, aplicable en etapa recursiva por disposición del art. 201 de la Ley 3092, dispuso revocar la Resolución Determinativa; actuar en contrario, implica la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto la Resolución Administrativa de Exención Nº 11/2009, dispone formalizar la exención del IUE peticionada por la FAN, con vigencia a partir de la gestión fiscal en que se presenta la solicitud (2008) y su cumplimiento no puede estar supeditado al registro o no de la decisión.
II.1.Petitorio.
Solicita que se declare improbada la demanda interpuesta por GRACO-SCZ del SIN, manteniendo firme y subsistente el Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 995/2013 de 9 de julio, que revocó totalmente la Resolución Determinativa Nº 7910000065 de 11 de diciembre de 2012, emitida por la Administración Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
III.1. Al constatar la falta de presentación de la Declaración Jurada del IUE, Formulario 500, correspondiente al periodo diciembre de 2008 del contribuyente Fundación Amigos de la Naturaleza (FAN), la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo con número de Orden 7934528797 de 18 de junio de 2012 y practicó la diligencia de notificación respectiva el 28 de septiembre de ese mismo año, con una deuda tributaria de 20.260 UFV’s (veinte mil doscientos sesenta Unidades de Fomento de Vivienda), equivalentes a Bs35 656.- (treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis bolivianos).
El 29 de octubre de 2012, la FAN aclara que al ser una entidad sin fines de lucro dedicada a preservar la diversidad biológica de Bolivia, identificar y conservar las especies animales en peligro de extinción, investigar y clasificar especies vegetales, desarrollar proyectos de investigación científica, manejar reservas biológicas, entre otros, tramitó la exención del IUE el 28 de octubre de 2008 y presentó los descargos consistentes en la documentación vinculada al trámite seguido ante el SIN, a través del cual formalizó su solicitud de exención del IUE, en el marco de la Ley 843 modificada por la Ley 2493, el DS 27190 y la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0030-05 del 14 de septiembre 2005.
Mediante Resolución Administrativa de Exención Nº 11/2009 del 19 de enero, el SIN resuelve que se cumplieron los requisitos de forma y de fondo, y procedió a formalizar la solicitud de exención del IUE peticionada por la FAN, a partir de la gestión fiscal correspondiente a su solicitud, ordenando a su representante legal, se apersone al Departamento de Recaudación a efectos de registro de la exención y con ello concluir el trámite iniciado; a solicitud de aclaración de la FAN, el SIN pronuncia el proveído de 12 de febrero de 2009, en el que deja claramente establecido que la exención está vigente desde la gestión 2008.
Vencido el plazo de presentación de descargos, la Administración Tributaria pronunció la Resolución Determinativa Nº 791000065 SANTA CRUZ de 11 de diciembre de 2012, que identifica la existencia de un tributo omitido conforme se consigna en la Vista de Cargo detallada precedentemente.
En alzada, la ARIT-SCZ, mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0195/2013 de 12 de abril, revocó totalmente la Resolución Determinativa Nº 791000065 SANTA CRUZ; y, la AGIT, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2013 de 9 de julio, confirmando la Resolución de la ARIT; ambas autoridades consideraron y valoraron los descargos presentados por la FAN, que demuestran que el 23 de octubre de 2008, inició el trámite para formalizar la solicitud de exención en el pago del IUE y que la Administración Tributaria, resolvió a través de la Resolución Administrativa de Exención Nº 11/2009, mediante la cual formalizó dicha petición del contribuyente, y aclaró su decisión en sentido que la exención corresponde a partir de la gestión 2008.
III.2. La demanda contenciosa administrativa fue interpuesta por la Gerencia GRACO-SCZ del SIN, el 14 de octubre de 2013, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0995/2013 de 9 de julio, pronunciada por la Autoridad AGIT, que fue notificada al ahora demandante el 17 de julio de 2013; la AGIT presentó la contestación, se citó al tercero interesado; se hace uso del derecho a la réplica y dúplica; el tercero interesado no presenta argumento alguno y se decreta autos para sentencia. En el curso del presente proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento señalado por los arts. 781 y 354-II y III del CPC-1975 y el Código Procesal Civil, conforme a lo establecido por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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