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TSJReiteradora

SE/0103/2017

Tribunal Supremo de Justicia
11 de agosto de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Legalidad

Que la Administración Tributaria no señaló de forma específica ni la normativa por la cual atribuye la comisión de la contravención al recurrente; como tampoco individualizó el NIT del sujeto pasivo, prevista por la Resolución Normativa de Directorio 10-0004-10 de 26 de Marzo de 2010; en su anexo ad...

Proceso
Contencioso Adminsitrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 103

Sucre, 11 de agosto de 2017

Expediente : 211/2016

Demandante : Gerencia Distrital Cochabamba del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Adminsitrativo

Magistrado Relator : Msc. Jorge Issac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0555/2016 de 23 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 34 a 46, interpuesta por Gerencia distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Karina Paula Balderrama Espinoza, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT -R.J. Nº 0555/2016 de 23 de mayo, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria (fs. 17 a 28); la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 83 a 100);

Los Memoriales de Réplica y Dúplica de las partes. El Decreto de Admisión (fs. 30); los antecedentes procesales;

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

El 15 de mayo de 2015 la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó personalmente a Irma Escalera Fernández, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995002300, de 28 de abril de 2015, que da inicio al procedimiento sancionador contra IRMA'S BOUTIQUE SRL, en el marco del Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), por constatar que la misma no presentó a la Administración Tributaria, la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV por los períodos enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011; conducta calificada preliminarmente como Incumplimiento a Deberes Formales, sancionable para los períodos enero 2011 a septiembre de 2011, conforme el Numeral 4.2, del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, con una multa de 500 UFV por período; y para los períodos octubre a diciembre de 2011, según el Artículo 1, Parágrafo II, Numeral 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11 con una multa de 3.000 UFV por cada período fiscal incumplido, haciéndose un total de 12.000 UFV (fs. 3 De antecedentes administrativos).

El 29 de octubre de 2015 la Administración Tributaria notificó de forma personal al Sujeto Pasivo, con la Resolución Sancionatoria N° 18-03594-15, de 3 deseptiembre de2015, que resolvió sancionar a IRMA'S BOUTIQUE SRL., con una multa de 12.000.

UFV, por haberincumplidoconlapresentacióndelainformacióndelLibrode Compras y Ventas IVA a través de Software Da Vinci - LVC, correspondiente a los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, en aplicación de los Artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), Numeral 4.2, delAnexo Consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N°10-0037-07, modificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11 (fs. 9-10 De antecedentes administrativos).

RECURSO DE ALZADA

Planteado el Recurso de Alzada por parte de IRMA´S BOUTIQUE SRL, legalmente representada por Irma Gladys Escalera Fernández de Sánchez de Lozada, la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba, emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT – CBA/RA 0114/2016 de 2 de marzo de 2016, que resuelve Anular LA Resolución Sancionatoria Nº 18-03594-15 de 3 de septiembre de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 140995002300, inclusive; de tal forma que la Administración Tributaria pueda emitir un nuevo acto, consignando la sustentación legal necesaria sobre el incumplimiento cometido y la sanción impuesta; sea de conformidad con el inciso c) parágrafo I del artículo 212 de la Ley Nº 2492 (Título V CTB).

RECURSO JERÁRQUICO

Luego de la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, recurre la resolución de Recurso de Alzada interponiendo Recurso Jerárquico.

El mismo que es resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0555/2016 de 23 de mayo de 2016, resolviendo Confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0114/2016 de 2 de marzo de 2016, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba. En consecuencia, anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 001409950026300 de 28 de abril de 2015, inclusive; a fin de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo, debidamente fundamentado, que establezca con precisión la norma específica infringida, conforme lo previsto en los Artículos 168 de la Ley 2492 (CTB), 28, inciso b) ye) de la Ley 2341 (LPA), 31 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA) Y 17, Numeral 2, Sub numeral 2.1., Inciso e) de la RND Nº 10-0037-07; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso b), Parágrafo I, Artículo 212 del citado Código Tributario.

I.1.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PLANTEADA POR LA GERENCIA DISTRITAL COCHABAMBA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES.

La Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales se apersona e interpone Demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT- RJ 0555/2016 de 23 de mayo de 2016, dictada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y que fuera notificada el 3 de mayo de 2016.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

5.1 Del Incumplimiento del deber Formal desde la perspectiva Tributaria (Principio de Legalidad y Publicidad).

Establece que según la doctrina de la contravención tributaria, se tiene que “los deberes formales” constituyen obligaciones administrativas que deben cumplir los Sujetos Pasivos o terceros responsables y que se encuentra establecidos en el Código Tributario, Leyes impositivas, Decretos Supremo y Resoluciones Normativas de alcance general. En el caso, el incumplimiento del deber formal relacionado con la presentación de la información del Libro de compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-LCV, correspondiente al periodo fiscal de: enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, implica una obligación legal establecida en la Ley o en un Reglamento, para la cual se puede constreñir a la contribuyente IRMA´S BOUTIQUE S.R.L. al cumplimiento de una obligación.

Continua señalando el art. 148 de la Ley 2492 sobre lo que constituyen ilícitos tributarios, y sobre la doctrina en cuanto al entendimiento del incumplimiento de deberes formales. Así también menciona la línea de Ma. Teresa Querol García y su obra Régimen de Infracciones y Sanciones Tributarias. Continuando a su vez con la mención de la Sentencia Constitucional Nº 029/2013 de 4 de enero sobre el establecimiento de sanciones; las Sentencias Constitucionales No.770/2012 de 13 de agosto y 0275/2010-R de 7 de junio, sobre el principio de legalidad.

Refiriéndose que consiguientemente el principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos el de taxatividad de la norma procesal que implicaría la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supondría una deslegalización material encubierta. Por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege” aplicada como obligación de que los jueces y tribunales apliquen la Ley sustantiva debidamente, enmarcado la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la Ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.

Se refiere también al principio de publicidad establecido en el art. 164-II de la Constitución Política del Estado. Indicando que la Ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia” concordante con el art. 6 numeral 6 de la Ley 2492 que establece que solo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones. Asimismo complementado lo citado, infiere que nadie puede aducir desconocimiento de la norma, en el caso concreto de las Resoluciones Normativas de Directorio, ya que desde el día de su publicación son de conocimiento general, en virtud del art. 3 de la Ley 2492, CTB de 2 de agosto de 2003, que dispone: “Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que las determinen, siempre que hubiera publicación previa…” Concluyendo de los expuesto que nadie puede aducir el desconocimiento de la norma. Resalta que la contribuyente si conocía su obligación del envió del Libro de Compras y Ventas por el modulo Da Vinci LCV, aduce que del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00140995002300 de 28/04/2015, se puede observar que no hubo sanción por los periodos mayo, junio y julio de la gestión 2011, debido a que cumplió con el deber formar del envió del libro por estos periodos, y resultaría incongruente que se haya vulnerado el derecho a la defensa del sujeto pasivo, pues por su propia negligencia no cumplió con su deber formal en los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, extremo que demuestra el conocimiento de la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, aspecto que no advirtió la AGIT al emitir la Resolución Jerárquica objeto de la presente demanda.

Manifiesta que en aplicación de los artículos 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB) la Administración tributaria se encuentra facultada para realizar controles, fiscalizaciones y determinaciones de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, así también menciona el art. 64 de la Ley 2492, con relación a dictar normas administrativas de carácter general, por lo que se emitió la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, que estableció que los contribuyentes señalados en el anexo de dicha Resolución, están obligados a presentar sus declaraciones juradas y boletas de pago, realizar solicitudes de dosificaciones de facturas y envió del libro de Comunicaciones e Intercambio de información (INTERNET) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010. Contribuyentes entre los que se encontraba IRMA’S BOUTIQUE S.R.L., de acuerdo a su al que está consignado en dicho anexo.

En ese sentido deja establecido que el Sujeto Pasivo, se encontraba obligado a cumplir con sus deberes formales en el Portal Tributario por su calidad de contribuyente Newton, en aplicación de las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10.0047.05, Nº10.0016.07, Nº 10.0032.07, Nº 10.0037.07, Nº 10.0022.08, Nº 10.0004.10 y Nº 10.0030.11 siendo evidente que el Auto Inicial de Sumario Contravencional No. 00140995002300 de 28/04/2015, como la Resolución Sancionatoria Nº 18-03594-15 de 03/0972015, cumplían con todos los requisitos de validez, porque se especificó e identificó la norma incumplida, la fundamentación y sanción respecto al deber formal incumplido, aduciendo que el hecho de no señalar la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010 que clasifica al contribuyente como Newton no sería razón valedera para anular el acto, siendo que éste no es requisito esencial que vicie de nulidad el acto administrativo, toda vez que éste aspecto es verificable en la Consulta del Padrón , por lo que tanto el contribuyente como la Autoridad de Impugnación Tributaria podían verificar en cualquier momento la condición tributaria del contribuyentes consultando la RND en la página web, además considerando que la RND 10.0023.10 en la que se registra su inclusión dentro de la categoría de contribuyentes que tienen la obligación de presentar sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV, es del año 2010 y la gestión fiscalizada es la del 2011.

Señala que de la Consulta de Padrón de Contribuyentes que cursa en los antecedentes Administrativos a fs. 4-6, establece que la contribuyente IRM’S BOUTIQUE S.R.L. dio Alta de Tarjeta de Galileo en fecha 15/07/2010, por lo tanto, Perceptiblemente el sujeto pasivo conocía su condición de Newton y sus obligaciones como tal, una gestión anterior al de la gestión objeto de la sanción. Aspecto que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, tampoco advirtió y prefirió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0114/2016, con fundamentos forzados, aplicando, una interpretación antojadiza e ilegal respecto a los actos anulables.

5.2 Errónea interpretación o aplicación equivocada del artículo 70 inciso 11) y 162 de la Ley 2492, los artículos 1 y 2 de la RND Nº 10-0047-05, y los artículos 1 y 15 de la RND 10.004-10, que son aplicables a la recurrente en su calidad de Sujeto Pasivo Newton.

Menciona el artículo 70 numeral 11) de la Ley 2492, referido a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo y las obligaciones tributarias. Argumentando que la Administración Tributaria enmarcó su procedimiento sancionador, a lo dispuesto por el Código Tributario y demás disposiciones legales vigentes, reiterando que para el caso se encuentra la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0047-05, de 14 de diciembre de 2005, transcribiendo textualmente los artículo 1 y 2.

Así también se refiere a la Resolución Normativa de directorio 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010, transcribiendo los artículos 1 y 15.

Continúa transcribiendo el art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, resaltando de dicha Resolución sobre el envío del Libro de Compras y Ventas Da Vinci. Y señalando que en el anexo de la referida resolución, se puede verificar se encuentra el NIT 1021557024 correspondiente a la contribuyente IRMA’S BOUTIQUE S.R.L. y establece que a partir de la vigencia de dicha norma el contribuyente es considerado Newton, por consiguiente se encontraba obligado a cumplir con sus deberes formales de presentar la información Libro y ventas IVA a través del Portal Tributario por su calidad de contribuyente Newton.

Resalta que al ser notificado personalmente a la contribuyente, sobre la comisión de la contravención atribuida por la administración Tributaria, comunicada por Auto Inicial de Sumario Contravencional, el cual contiene todos los elementos esenciales para alcanzar su fin, por lo tanto no se puede alegar indefensión que haya sufrido IRMA’S BOUTIQUE S.R.L. de lo manifestado infiere que la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA, mediante el software Da Vinci, Módulo LCV-IV, se generó en vigencia de la Resolución Normativa de directorio Nº 10.0004.10, que se encuentra identificada en la Disposición Transitoria Segunda y al no existir prueba que demuestre el cumplimiento de dicho deber formal, la conducta del contribuyente contravino las normas tributarias.

Aduce que la Autoridad General de Impugnación Tributaria se limitó a observar que la Administración Tributaria no señaló la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, por la que se clasifica al contribuyente como Newton, son tomar en cuenta que el Auto Inicial de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria contienen todos los requisitos de validez y legalidad, señalando específicamente que la norma incumplida es la RND 10.0004.10 de 26 de marzo de 2010, la cual especifica que todos los contribuyentes categorizados como Newton tienen la obligación de presentar su información de Libro de Compras y Ventas IVA a través del portal tributario.

5.3. La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0555/2016 emitida por Autoridad General de Impugnación Tributaria, realizó una incorrecta interpretación del Instituto de la anulabilidad (artículo 36 de la Ley 2341).

Argumenta que es importante considerar los presupuestos para la concurrencia de la anulabilidad de un acto administrativo, establecidos en la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), refiriéndose a su artículo 36, concluyendo que en el presente caso la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0555/2016 de 23 de mayo de 2016 no valoró ni evaluó los presupuestos de anulabilidad y los contrarrestó con la Resolución Sancionatoria 18-03597-15, pues la AGIT no tomó en cuenta que la misma fue emitida por Autoridad competente, se cumplió con el procedimiento legal establecido (Sumario Contravencional), otorgando los plazos establecidos en la normativa, cuyo contenido cumple con los requisitos exigidos por Ley y precautela el debido proceso en su componente al derecho a la defensa.

Determina que, el hecho de no haber establecido en el Auto Inicial de Sumario Contravencional No. 0014995002300 de 28/04/2015 y la Resolución Sancionatoria 18-03594-15 de 03/09/2015, la Resolución Normativa de Directorio Nº 10—0023-10, no contraviene al artículo 168 de la Ley 2492 (CTB). Debido a que en los referidos actos administrativos, se señalaron el acto como omisión atribuible al Sujeto Pasivo (Incumplimiento en el envío y la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA), sancionadas con la RND Nº 10.0037.07 y la RND 10.0030.11, según los periodos fiscales de la conducta contraventora.

Argumenta que la Resolución Jerárquica en su parte resolutiva establece que se debe volver a emitir un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional, preguntándose en que cambiaría cumplir esta determinación y que procedimiento legal se estaría modificando, corrigiendo o adecuando. Encontrando como respuesta “Ninguno”, porque el incumplimiento a deber formal existió y existe, en el momento en que el contribuyente no envió los libros por el módulo Da Vinci LCV. Concepto que apoya en la Sentencia Constitucional 731/2010-R de Julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo.

Versados sobre las características que determinan la nulidad de los actos procesales. Mencionando al efecto también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2504/2012 de 13 de diciembre; 0332/2012 de 18 de junio este último reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio. En la cual menciona los principios que operan en una declaratoria de nulidad.

De todo lo referido, señala que el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional, por cuanto se constituiría en la última ratio, lo que no se configuró, resultando que no existe fundamento legal válido para declarar la anulabilidad hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 001400995002300 de 28/04/2015.

Para el caso, la nulidad debe estar taxativamente prevista por la norma, y debe estar vinculada a la vulneración derechos fundamentales, ya que para adoptar una decisión anulatoria debe necesariamente ponderarse los principios establecidos en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, de celeridad y seguridad jurídica, entre otros, pasando esta decisión por el examen de afectación al proceso, vulneración de derechos fundamentales y la trascendencia en la resolución, de tal forma que la supuesta vulneración pueda incidir sustancialmente en la resolución final, lo que en el caso no sucedería.

Es así que concluye que la Resolución de Recursos Jerárquico impugnado estaría desconociendo los Principios de transcendencia y especificidad o legalidad, referido a que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica.

5.4. Interpretación errónea de los artículos 115 y 117 del CPE con respecto al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa.

La Administración tributaria recuerda que los elementos constitutivos del Debido Proceso, hacen que éste tenga un criterio finalista y no solo instrumentista. Criterio con el que debe analizarse el cumplimiento del derecho al Debido Proceso, señalando las características de este derecho y concluyendo en su argumentación que la Administración Tributaria no vulneró el derecho al debido proceso puesto que aplicó estrictamente el art. 168 de la Ley 2492 en base a su jurisdicción y competencia emanada por la Ley, puesto que dentro de un proceso imparcial y oportuno, emitió la Resolución Sancionatoria Contravencional, sancionando al contribuyente con la multa de UFV’S 200.- para los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, agosto y septiembre 2011; y según el numeral 4.2) parágrafo II, artículo 1º de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0030-11 para los periodos fiscales de octubre a diciembre de la gestión 2011 con una sanción que asciende a UFV’S 1000 por cada periodo fiscal incumplido, aplicando la normativa reglamentaria al momento de la configuración de la contravención tributaria; señalando claramente la conducta y la normativa incumplida, exponiendo que el motivo de la sanción consistía en el incumplimiento de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, LCV, correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011.

Al respecto continua indicando que la Administración Tributaria respetó los principios constitucionales, otorgándole al contribuyente la oportunidad suficiente y razonable para participar con eficacia en el proceso del cual es parte, notificándole personalmente con los actos administrativos que le incumben, así también respetó el plazo de3 descargos señalado en el art. 168 –I de la Ley 2492. Sin embargo el Sujeto Pasivo, No utilizó el plazo para la presentación de descargos, no acompañó ni prueba ni argumentos que tuviere a su favor, con la posibilidad de contradecir o inclusos, presumir la existencia de un vicio de nulidad en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, a fin de reconducir el procedimiento sancionador, evitando que éste continúe su desarrollo, hasta que en etapa recursiva recién comunicó la presunta nulidad.

Al respecto continua expresando los conceptos sobre la anulación de un acto viciado de nulidad, exponiendo que únicamente procede cuando el vicio cause indefensión de los administrados o lesione el interés, hecho que aduce que en el presenta no aconteció, por que el contribuyente nunca fue puesto en estado de indefensión. Argumenta que el contribuyente conocía la obligación de informar mediante el módulo Da Vinci la información referente al Libro de Compras y Venta IVA, cumpliendo la regulación especial emitida al respecto con anterioridad a la comisión de la contravención y sobre la competencia de la Administración Tributaria de verificar el cumplimiento de los deberes formales y materiales de los contribuyentes.

5.5. Incorrecta Aplicación del artículo 28 inciso b) y e) de la Ley 2341, con Respecto a la falta de fundamentación del Acto Administrativo.

Explica que el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00140995002300 de 28/04/2015, como la Resolución Sancionatoria Nº 18-03594-15 de 03/09/15 cumplen con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, conforme establece la Resolución Normativa de RND Nº 10-0037-07 modificada por la RND Nº 10-0030-1 (Normativa vigente al momento de emitir los actos administrativos) aduciendo que por ese motivo no corresponde la aplicación del artículo 28 inciso b) y e) de la Ley 2341. Más aun cuando las disposiciones del procedimiento administrativo y demás normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, solo son aplicables a falta de disposición expresa, en virtud del artículo 74 núm. 1) de la Ley 2492 (título V del CTB).

Continua abundando al respecto cuando indica que de la revisión de los actos administrativos tributarios, se advierte que IRMA’S BOUTIQUE S.R.L. se encontraba obligado a cumplir con sus deberes formales en el Portal Tributario por su calidad de contribuyentes Newton, en aplicación de las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10.0047.05, Nº10.0016.07, Nº 10.0032.07, Nº 10.0037.07, Nº 10.0022.08, Nº 10.0004.10 y Nº 10.0030.11 que fueron transcritas y se encuentran en el contenido del Acto Administrativo, haciendo evidente que el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00140995002300 de 28/04/2015, como la Resolución Sancionatoria Nº 18-03594-15 de 03/09/2015 cumplían con todos los requisitos de validez, porque especificaron e identificaron la norma incumplida, la fundamentación y sanción respecto al deber formal incumplido, por lo que establece que el hecho de no señalar la Resolución Normativa de Directorio que clasifica al contribuyente como Newton no sería razón valedera para anular el acto. Siendo que este no es requisito esencial que vicie de nulidad el acto administrativo.

Cuestiona la posición asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0014995002300 de 28/04/2015 porque acudió de manera forzada a la Ley 2342 para anular el Acta de Infracción emitida en contra del contribuyente, sin tener argumento valedero para utilizar los incisos b) y e) del artículo 28 de la Ley 2341 (LPA) concordantes con el artículo 31 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), máxime si se le otorgó al Sujeto Pasivo el derecho de presentar pruebas y acompañar los descargos pertinentes que crea conveniente a sus intereses, cumpliendo a cabalidad el artículo 76 de la Ley 2492.

5.6. De la Transgresión al Principio de la Verdad Material (Artículo 180º de la Constitución Política del Estado y Artículo 4 inciso b) de la Ley 2341)

Especifica que toda Autoridad está obligada a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias; es decir que debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad los hechos, no admite medias verdades.

Se refiere a lo manifestado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1414/2013-R de 16 de agosto de 2013 y complementado por la SCP 0713/2010-R de 26 de julio sobre la previsión del art. 189 .I de la CPE en cuanto a la Verdad material y la primacía de la realidad de los hechos.

Contextualiza el concepto de verdad con otros valores y principios y puntualiza que durante el procedimiento sancionador, la Administración Tributaria buscó la verdad material conforme dispone el art. 4º inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), normativa citada que establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, concordante con lo dispuesto por el art. 3º del Decreto Supremo 26462 que expresa al principio rector de verdad objetiva o material. Con esos argumentos sostiene que la contribuyente IRMA’S BOUTIQUE S.R.L. se encontraba obligada a cumplir con sus deberes formales en el Portal Tributario por su calidad de contribuyente Newton.

Resultando que la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci –LCV se generó con la vigencia de la Resolución Normativa de Directorio 10.0047.05 y al no existir prueba que demuestre el cumplimiento de dicho deber formal, la conducta de la contribuyente contravino las normas tributarias especificadas e identificadas en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, de donde infiere que la sanción impuesta por la administración Tributaria fue correcta. En dicha consecuencia el procedimiento sancionador llevado a cabo por la Administración Tributaria fue suficiente para acreditar la verdad material y en ese sentido la Autoridad General de Impugnación Tributaria se equivoca cuando interpreta una vulneración al derecho debido proceso y el derecho a la defensa, por el simple hecho de no haberse consignado la RND Nº 10-0023-10 de fecha 10 de octubre de 2010, pretendiendo aplicar lo previsto en el artículo 115, par. II y el art. 117 Par. I de la Constitución Política del Estado.

Petitorio.-

Por todo lo expuesto solicita declarar Probada la Demanda Contencioso Administrativa y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0555/2016 de 23 de mayo de 2016.

I.2. LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA – SE APERSONA Y RESPONDE NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA.

En representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona Daney David Valdivia Coria, como Director General a.i. de dicha entidad a objeto de responder la Demanda Contenciosa – Administrativa interpuesta por la Agencia Adventista para el desarrollo y Recursos Asistenciales – ADRA Bolivia, de fs. 83 a 100.

Responde Negativamente la Demanda.

La AGIT señala en su memorial, que no obstante la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra fundamentada y motivada responde negativamente la demanda desvirtuando los argumentos esgrimidos:

Con referencia a los puntos 5.1 y 5.2 del memorial de demanda, destaca que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al ser un ente que administra Justicia Tributaria, vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria entre ellas, la emitida por la misma administración Tributaria, según corresponda a cada caso, cuidando además de velar por la correcta aplicación de la normativa y los derechos que tiene el Estado respecto a las obligaciones que tiene el contribuyente, observando el que el debido proceso sea adecuadamente cumplido por la Administración Tributaria en estricta sujeción del principio de igualdad jurídica, cuidando de que no se cometa ninguna arbitrariedad.

Continua exponiendo que la Administración demandante, mal puede decir que en el presente caso la Instancia Jerárquica no observó el principio de legalidad y publicidad o que interpretó erróneamente la normativa, porque la AGIT se sujetó a la normativa vigente y a las reglas del debido proceso previstas en el art. 115 de la CPE, cuya garantía constitucional involucra el derecho a la defensa.

Hace hincapié respecto a lo establecido en los numerales 6 y 7, del artículo 68 de la Ley 2492 (CTB) que dispone que el Sujeto Pasivo, tiene derecho “al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, al libre acceso a las actuaciones y documentación que respalden los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados;

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Adminsitrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia11 de agosto de 2017SE/0103/2017Fuente oficial