Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 103/2019
EXPEDIENTE : 262/2017
DEMANDANTE : Gerencia Distrital II La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0477/2017 de 24 de abril
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de octubre de 2019
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fojas 22 a 32, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0477/2017 de 24 de abril (fojas 45 a 58), el memorial de contestación de fojas 64 a 71 y vuelta, la réplica de fojas 131 a 139, la dúplica de fojas 143 a 145 y vuelta, el decreto de autos de fojas 146, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, Ranulfo Prieto Salinas, se apersonó por memorial de fojas 22 a 32, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0618-16 de 1 de noviembre (fojas 1 a 2), manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 y en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 0477/2017 de 24 de abril.
Señaló que el contribuyente, COMGER SRL. incurrió en incumplimiento del deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, por los períodos de enero a diciembre de 2012, por lo que se le notificó con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 14109314374 el 17 de febrero de 2016; que el incumplimiento señalado, se encuentra previsto en los artículos 71 y 162 de la Ley N° 2492, 40 del Decreto Supremo N° 27310 y en el parágrafo II del artículo 1 del numeral 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11 de 7 de octubre.
Que, posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-1263-16 de 31 de mayo, notificada personalmente el 3 de octubre de 2016, determinando sancionar al contribuyente con la multa de UFV 24.000,-
Que, el 24 de octubre de 2016, el sujeto pasivo interpuso recurso de revocatoria, el que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0134/2017de 30 de enero, que dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 14109314374 el 17 de febrero de 2016, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0477/2017 de 24 de abril, que dispuso confirmar la resolución pronunciada en alzada.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- Manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT), provocó estado de indefensión a la Administración Tributaria al determinar la nulidad de obrados sobre motivos vanos, arguyendo erradamente que no se precisó la normativa que exige al contribuyente el cumplimiento de la obligación extrañada y su sanción.
Citó el sub numeral xiii de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, pasando a explicar la clasificación de contribuyentes en prico, graco y resto. Que las dos primeras categorías, automáticamente son newton y que en el caso de los que corresponden a la categoría resto, solo algunos pasan a ser considerados newton, aunque sin dejar de ser resto, lo que significa que deben presentar sus declaraciones juradas a través del portal tributario y que en la medida que se fueron ampliando sus alcances se fue habilitando la posibilidad de cumplir otras obligaciones tributarias por este medio, tales como ocurre en el caso de autos, con la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA.
Hizo referencia a una sucesión de normas, como las Resoluciones Administrativas de Directorio RND N° 10-0047-05 de 14 de diciembre y RND N° 10-0027-06 de 13 de septiembre, a partir de la cual COMGER SRL. quedó clasificada como contribuyente newton lo que se avala del mismo modo por la consulta de datos del SIRAT II, quedando obligada a la presentación de sus declaraciones juradas y boletas de pago a través del portal tributario; y recién a partir de la emisión de la RND N° 10-0004-10 de 26 de marzo, a la presentación de sus Libros de Compras y Ventas IVA.
Manifestó que el contribuyente obtuvo su tarjeta Galileo el 22 de noviembre de 2010, razón para que sea considerado contribuyente newton desde el 1 de octubre de 2010, por lo que fue presentando sus declaraciones juradas regularmente conforme establece el artículo 3 de la RND N° 10-0027-06, no pudiendo alegar desconocimiento de sus obligaciones y su clasificación como newton.
Reiteró que en aplicación del parágrafo I del artículo 15 de la RND N° 10-0004-10 de 26 de marzo, a partir del mes de abril de 2010, los contribuyentes clasificados como newton, se encuentran obligados a presentar sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci.
Que, no es evidente lo argumentado por la autoridad demandada y que el auto inicial de sumario contravencional, incluye la normativa en base a la cual el contribuyente se hace pasible a la sanción impuesta. Es decir, los artículos 1 y 2 de la RND N° 10-0047-05 y la inclusión del parágrafo VI en el artículo 2 prevista por el parágrafo II de la Disposición Final Cuarta de la RND N° 10-0016-07, el artículo 15 de la RND N° 10-0004-10; y que esta base normativa, se encuentra inserta del mismo modo en la resolución sancionatoria.
1.2.2.- Señaló que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la Administración Tributaria actuó en pleno sometimiento a la ley, describiendo las normas sobre la base de la cuales la Administración Tributaria tiene la facultad de iniciar el proceso sancionador, prosiguiendo con una profusión de citas de normas y redundando en su argumentación en relación con la normativa administrativa en base a la cual el contribuyente se halla clasificado en la categoría newton y en consecuencia se encuentra obligado a cumplir el deber formal de presentación de sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci.
Expresó que el debido proceso tiene como elemento la seguridad jurídica, citando el parágrafo II del artículo 115 y el parágrafo I del artículo 117 de la Constitución Política del Estado y que en el presente caso no existió vulneración alguna.
I.2.3.- Manifestó que las resoluciones emitidas por la Autoridad Regional y por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resultan tener carácter ultra petita, puesto que el contribuyente no impugnó ni mencionó que el auto inicial de sumario contravencional no contenga la normativa concreta por la cual se encuentra obligado al cumplimiento del deber formal de presentación de sus Libros de Compras y Ventas IVA en las condiciones señaladas.
Haciendo referencia al artículo 211 de la Ley N° 2492, arguyó que la emisión de la resolución impugnada le causó indefensión a la Administración Tributaria, vulnerando el principio de congruencia, redundando una vez más sobre los argumentos expresados en los puntos anteriores.
I.2.4.- Argumentó que no existe nulidad en los actos emitidos por la Administración Tributaria, ya que no se puso en situación de indefensión al contribuyente. Que no es evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa del contribuyente como elemento del debido proceso; que el auto inicial de sumario contravencional fue notificado personalmente al contribuyente y que éste no presentó descargo, habiendo sido notificado personalmente también con la Resolución Sancionatoria N° 18-1263-16 de 31 de mayo.
Citó los artículos 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113, indicando que la autoridad demandada realizó una interpretación equivocada y parcializada de los mismos, pues los supuestos previstos en ellas no ocurrieron en el presente caso.
Respecto de las nulidades, hizo referencia a los artículos 105 y 107 del Código Procesal Civil y al artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, concluyendo que se debe aplicar el principio de especificidad al respecto; que en este caso no se ha provocado indefensión al contribuyente, que se le notificó el inicio del proceso sancionador conforme dispone el artículo 83 de la Ley N° 2492.
I.2.5.- Solicitó en este punto, la consideración de los principios de economía procesal, citando el inciso k) del artículo 4 de la Ley N° 2341 y de trascendencia, haciendo mención al Auto Supremo N° 29/2012 de 29 de febrero, en el que se incluye el principio de finalidad del acto, insistiendo que en el presente caso no se produjo vulneración alguna y menos indefensión del contribuyente.
Finalmente, en relación con la indefensión, citó la Sentencia N° 196/2012 de 23 de julio, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0477/2017 de 24 de abril y se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-1263-16 de 31 de mayo.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Subsanada la observación de fojas 34, presentada la resolución impugnada con su diligencia de notificación, por providencia de fojas 60 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria; del mismo modo, se ordenó la citación a COMGER SRL., en su condición de tercero interesado, a efecto de lo cual, se instruyó se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 5 de abril de 2018 como consta a fojas 99, como también al tercero interesado el 10 de abril, como se verifica del formulario de fojas 124, fueron devueltas las provisiones con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 126, se ordenó su arrimó al expediente.
Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda presentado por la autoridad demandada (fojas 64 a 71), se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10993 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 62), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, señaló:
II.1.- Que es contradictoria la afirmación de la Administración Tributaria en sentido que la resolución impugnada le provocaría indefensión, pues precisamente contra ella interpuso la demanda contenciosa administrativa en estudio y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando alguien sabe de un proceso en su contra y actúa en él, no existe indefensión.
Por otra parte, que la nulidad declarada, fue solicitada por el contribuyente en su recurso de alzada, lo que fue resuelto en estricta correspondencia con el principio de congruencia al confirmar por la autoridad jerárquica la resolución pronunciada en alzada.
II.2.- En relación con la base normativa a la que la Administración Tributaria hizo referencia sobre sus atribuciones para iniciar el proceso sancionatorio, la autoridad demandada, sostuvo que la RND N° 10-0027-06 no se encuentra citada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 14109314374, que hace referencia únicamente a la RND N° 10-0047-05, lo mismo que en la Resolución Sancionatoria N° 18-1263-16.
II.3.- En referencia a la afirmación de la Administración Tributaria, que manifestó que no se produjo vulneración del debido proceso, la autoridad demandada citó el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492; indicó que existe un reconocimiento de la Administración Tributaria en cuanto a su incumplimiento, cuando invoca la aplicación del principio de economía procesal, bajo el argumento que aun con la nulidad dispuesta, se llegará al mismo resultado; que la relación normativa que realizó en la demanda interpuesta, no se encuentra en el auto inicial de sumario contravencional, como tampoco en la resolución sancionatoria, pretendiendo suplir con ello la carencia de fundamentación en el acto administrativo.
Añadió que el auto inicial de sumario contravencional, incumplió con la previsión del artículo 168 de la Ley N° 2492 y con el inciso f) del sub numeral 2.1 del numeral 2 del artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07, citando a continuación dichas normas.
Aclaró que el auto inicial de sumario contravencional, señala el incumplimiento a la presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, mientras que la resolución sancionatoria, aplica la sanción por no envío de Libros de Compras y Ventas IVA por período fiscal o gestión anual según corresponda y la normativa en la que la Administración Tributaria sustenta el hecho, establece el deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, establecidos en la RND N° 10-0047-05, en cuyo anexo no se consigna el Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente.
II.4.- Respecto del hecho que no existe nulidad de los actos de la Administración Tributaria, ya que no se provocó la indefensión del contribuyente, haciendo referencia al parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley N° 2492, expresó que tanto el auto inicial de sumario contravencional, como la resolución sancionatoria, incumplen los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lo que provoca la indefensión del sujeto pasivo, tomando en cuenta lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 115 y por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, además del numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492.
Reiteró que es deber de la Administración Tributaria señalar con precisión la norma infringida, conforme a lo previsto por el artículo 168 de la Ley N° 2492 y con el inciso f) del sub numeral 2.1 del numeral 2 del artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07.
II.5.- Sobre la afirmación que los fallos pronunciados por la Autoridad Regional y por la Autoridad General de Impugnación Tributaria se constituyen en ultra petita, manifestó que no se especifica la norma a partir de la cual el sujeto pasivo tiene la obligación de cumplir con la obligación extrañada y por la cual se hace pasible a la sanción impuesta, por lo que evidentemente existe vulneración al derecho a la defensa, así como al derecho a la debida motivación y fundamentación. Citó respecto de las nulidades y los principios aplicables, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 536/2014 de 10 de marzo.
II.6.- Respecto de la solicitud de la Administración Tributaria de considerar los principios de economía procesal y de trascendencia, indicó que en este caso, existió precisamente la necesidad de anular cuando se trata de un vicio de fondo y que es trascendental, pues vulnera el debido proceso. En relación con ello, citó la Sentencia N° 273-A de 15 de noviembre de 2012, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; además, en relación con el deber del demandante de argumentar su demanda de manera propia y demostrable, citó la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, pronunciada por este mismo Tribunal.
II.7.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, constituido en su Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0477/2017 de 24 de abril.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Presentado el memorial de réplica que cursa de fojas 131 a 139, por providencia de fojas 140, se tuvo por presentada la misma, corriéndose traslado para la dúplica, cuyo memorial fue presentado y cursa de fojas 143 a 145 y vuelta; memoriales ambos en los que se reiteraron los argumentos de la demanda y de la contestación, respectivamente, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 146, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Debe constar que pese a su legal notificación como consta por la literal de fojas 124, el tercero interesado no contesto a la demanda ni se apersonó al proceso.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Mostrando 60 de 119 parrafos.