Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 103
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 053/2018 - CA
Demandante: Empresa Minera San Lucas SA
Demandado: Ministerio de Minería y Metalúrgica
Tipo de proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico N° 270/2017 de 21 de noviembre de 2017.
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 104 a 121, iniciada por la Empresa Minera San Lucas SA, representada por José María Caballero Alcocer; contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° 270/2017 de 21 de noviembre de 2017, de fs. 26 a 39, y su Resolución Complementaria N° 270/2017 de 07 de diciembre de 2017, de fs. 41 a 43; emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, representado por Félix Cesar Navarro Miranda; la providencia de admisión de fs. 124; la contestación de fs. 218 a 230; la réplica de fs. 254 a 264; la dúplica de fs. 303 a 310; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 349; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Fundamentos de la demanda.
La empresa minera San Lucas SA, alegó que, desde junio de 2014 los miembros del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral "SMTMT" invadieron y bloquearon el acceso a las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE) de la Empresa Minera San Lucas SA, ubicadas en el sector Totoral en el departamento de Oruro, perturbando con ello su actividad y trabajos de minería; provocando además, afectación y perjuicios a su normal desarrollo; asimismo, el 29 de agosto de 2014, deliberadamente retuvieron en contra de su voluntad al personal de la sociedad San Lucas; quienes, sufrieron agresiones físicas y psicológicas; además, de causar daños materiales a los activos de la sociedad.
Ante los hechos suscitados, la sociedad San Lucas SA, interpuso denuncia ante el Ministerio Público, contra los miembros del SMTMT, por los delitos de secuestro, lesiones graves y leves y amenazas previstos y sancionados en los 334, 271 293 del Código Penal; denuncia que fue ampliada en fecha 24 de septiembre de 2014, por los delitos de sabotaje, avasallamiento de área minera, explotación ilegal de delitos de sabotaje y venta o compra ¡legal de recursos minerales.
En virtud a la existencia de un avasallamiento debidamente denunciado, sostiene que no procede la reversión por inexistencia de actividad minera dispuesta por la Autoridad Jurisdiccional y Administrativa Minera (AJAM) y ratificada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, exponiendo los siguientes agravios en su contra:
Vulneración de los Principios de Legalidad y Sometimiento Pleno a la Ley.
Denunció la vulneración de los arts. 232 y 235 núm. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Ley N° 2027 y 4 inc. c) de la Ley N° 2341, referidos al principio de legalidad, además de la inobservancia del entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0796/2017-S1, que es de carácter vinculante conforme los arts. 203 de la CPE y 15 de la Ley N° 254, esto en virtud a que, el art. 3-III de la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros, dispone: "La reversión o resolución no proceden cuando la inexistencia de actividades minera se hubiera producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad competente. La inasistencia de los avasalladores deberá estar debidamente denunciada ante las autoridades competente¨.
Conforme consta en los antecedentes y en las diferentes etapas del proceso administrativo, la sociedad que representa, argumentó y demostró que existía un avasallamiento en los predios autorizados de la sociedad, que fue debidamente denunciado ante la autoridad competente; motivo por el cual conforme a la Ley N° 403 (Ley de Reversión de Derechos Mineros) no procede la reversión; sin embargo, pese a su acreditación, no fue validada por la autoridad jerárquica; quien bajo el argumento, de la búsqueda de la verdad material, pretendió ir más allá de lo establecido por la Ley; al señalar: "En el caso concreto, si bien existe una denuncia por avasallamiento, se evidencia y no se ha demostrado que la ATE ahora revertida sea avasallada y que este hecho sea la causal para que la empresa haya dejado de efectuar actividades mineras¨, en contraposición de la Ley N° 403.
Asimismo, la Autoridad jerárquica argumentó que la carga de la prueba recae en el interesado; sin embargo, no consideró que al momento que se realizó la inspección, la ATE presentó la resolución de imputación formal y auto interlocutorio, que no fue valorado; no obstante, a la imputación formal, que demostró la existencia del proceso penal por avasallamiento en área minera.
Señaló, que de la documentación presentada en etapa administrativa, consistente en la denuncia formal de 29 de agosto de 2014, certificación de 4 de julio de 2014, imputación formal (no señala la resolución), informe preliminar de 25 de marzo de 2016, Acta de Audiencia pública de aplicación de medidas cautelares y Resolución N° 14/2017 de 14 de marzo, Acta de audiencia de modificación de medidas cautelares de 27 de marzo de 2017 y Resolución N° 15/2017 de 27 de marzo; acreditó, la sustanciación de proceso penal por avasallamiento de área minera y otros delitos; sin embargo, la AJAM y el Ministerio de Minería y Metalurgia, incumplió el art. 3-III de la Ley N° 403; pues pese, a tener conocimiento del avasallamiento sufrido en el sector Totoral que incluso a través de la carta de 17 de marzo remitida por el propio SMTMT, en el que reconoció que realizaron actividades mineras en el área, la existencia de problemas en las áreas mineras y la autorización del mismo por el Ministerio y la COMIBOL para sus trabajos, la autoridad jerárquica estableció la inexistencia del avasallamiento.
Alegó que en la gestión 2016, personal del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, elaboró el Informe Técnico N° 721-UCF I. 028/2016, reconociendo en sus conclusiones, que la ATE denunció el avasallamiento y recomendó el archivo del caso, por no existir actividad minera desarrollada por el titular en virtud al avasallamiento por parte de los Trabajadores del Sindicato Totoral, pretendiendo desconocerse esta situación en la inspección efectuada en la gestión 2017.
Por lo que, ante el incumplimiento de la Autoridad jerárquica, de su obligación de someterse plenamente a la Ley, solicitó la nulidad de la Resolución Jerárquica como de las resoluciones Impugnadas, conforme establece el art. 35-1 ¡nc. d) de la Ley N° 2341, por ser contrarias a la CPE.
Vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación.
Citó los arts. 115-11 de la CPE, 4-c), 16-h), 28 y 30 de la Ley N° 2341, 32 del D.S. N° 27113 y el entendimiento asumido en la SCP N° 0714/2017-S1 de 27 de julio, acusó que la Resolución Jerárquica centró sus argumentos en la inexistencia de actividad minera, sin considerar la denuncia de avasallamiento en área minera y las pruebas presentadas para acreditarla y utilizó argumentos que van más allá de lo establecido en la norma, cuando interpretó que la denuncia por avasallamiento tuvo como único objetivo evitar la reversión, incumpliendo y dejando de lado lo previsto en la Ley N° 403, que precisamente establece como causal para determinar la improcedencia de la reversión.
Invocó la SCP N° 1126/2017-S2 de 23 de octubre, referida al debido proceso y concluyó que las resoluciones emitidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo carecen de una debida motivación y fundamentación que permitan tener la certeza que, la decisión asumida ha sido emitida en cumplimiento de la Ley y el procedimiento establecido al efecto.
Vulneración del Principio de Congruencia como elemento del debido proceso.
Citó el art. 115-11 de la CPE y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y 1083/2014 de 10 de junio, referidas a la congruencia como elemento del debido proceso, y argumentó que la Resolución Jerárquica, de manera confusa señaló que la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar si ese avasallamiento impide el ejercicio de la actividad minera, como si pudiese darse el caso de que no lo hiciera, siendo además obligación y competencia de la autoridad jurisdiccional penal el determinar la adecuación de la conducta al tipo penal.
Alegó que la autoridad jerárquica, invocando la búsqueda de la verdad material, afirma que al no haberse evidenciado avasallamiento el día de la inspección, no existe, sin considerar ni valorar el proceso penal que se sustancia por el delito de avasallamiento en área minera, por cuanto la norma establece como condición para la improcedencia de la reversión, la presentación de la denuncia y no así la verificación del avasallamiento en la inspección, siendo incongruentes la Resolución de Revocatoria y la Resolución Jerárquica, cuando señalan que no se advirtió indicio de avasallamiento en el área, pero posteriormente reconocen la existencia de la denuncia por avasallamiento.
Alegó que, otra incongruencia es cuando en el Recurso Jerárquico se refirió: "...e evidente que en el supuesto caso de la existencia de avasallamiento al área, la misma no impidió el desarrollo de actividad minera alguna; asimismo, posterior a la denuncia presentada, el recurrente no acredita su intención de cumplir con la función económica social en el sector, limitándose a denunciar el hecho, sin realizar que denoten la prosecución o inicio de actividades en la ATE..." citó la SCP N° 1083/2014 de 10 de junio, que desarrolla el principio de congruencia, concluyendo en "que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes".
Vulneración del derecho a la defensa y debido proceso.
Estableció que la Resolución Jerárquica vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos en los arts. 115-11, 117-1 y 119-11 de la CPE, por los siguientes aspectos suscitados en el transcurso del proceso:
Negativa de convocatoria de informantes.
Refirió que las Resoluciones de Revocatoria y Jerárquica, negaron la convocatoria a los servidores públicos en calidad de informantes, bajo el argumento de que ya habrían emitido todos sus fundamentos en el informe técnico de verificación; sin considerar que el pedido de su convocatoria es potestativo del administrado, al amparo del art. 89 inc. e) del DS N° 27113; y que, en caso de duda sobre la pertinencia de la prueba, debe estar siempre a favor de su admisión, conforme el art. 88-11 del DS N° 27113, no siendo potestad de la administración, el restringir la producción de prueba, más aún cuando ésta desconocía qué aspectos se pretendía probar con su convocatoria, por lo que no podía presumir que toda la información ya se encontraba registrada en el informe técnico.
En este sentido, denunció que la negativa a la producción de prueba constituye una violación a su derecho a la defensa, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 376/2017-S3 de 2 de mayo, y 1073/2017-S2, conforme con los arts. 115-11, 117-1 y 119-11 de la CPE, no habiendo sido subsanada esta situación por ninguna instancia.
Ofrecimiento de testigos.
Alegó que la Resolución Jerárquica no se pronunció sobre el ofrecimiento de testigos y la imposibilidad de la producción de dicha prueba, actuando al margen de lo establecido del art. 88-11 del DS N° 27113, que dispone la admisión y producción de pruebas se sujetará a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo y en la duda sobre su admisibilidad y pertinencia, se estará a favor de su admisión y producción.
Argumentó que, en el Recurso Jerárquico refirió: "que por excepción podrá plantearse una cuestión probatoria en la segunda instancia administrativa (recurso jerárquico) ...", que esto se debió a la ausencia de pronunciamiento de la AJAM, a la solicitud realizada por la sociedad demandante y que la autoridad jerárquica debió enmendar este error.
La Administración pública está obligada a emitir pronunciamientos claros, certeros y precisos durante la sustanciación del procedimiento, lo que no ocurrió; toda vez, que se emitió pronunciamientos ambiguos, que vulneró el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, el principio de la buena fe, establecido en el art. 4 de la LPA y las garantías al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115-11,117-1 y 119-11 de la CPE.
Valoración de la prueba.
Alegó que, no se tomó en cuenta lo establecido en los arts. 115-11 y 119-11 de la CPE, por lo que reclamó la falta de valoración de la prueba aportada en el proceso de reversión ATE CALIFORNIA, la que pese a encontrarse en poder de la autoridad administrativa, no fue valorada por la instancia de revocatoria, aspecto que influyó directamente en la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, pese a existir solicitud expresa de su parte; situación que una vez denunciada ante la instancia jerárquica, no mereció pronunciamiento alguno, vulnerando su derecho a la petición, establecido en el art. 24 de la CPE; y de forma contradictoria, en la primera parte de la Resolución Jerárquica mencionó que no cursa en el expediente pruebas a la que se hizo referencia y posteriormente alegó que en la prueba que se analizó, tampoco mencionó cual sería la ATE aparentemente avasallada, hace referencia a la SCP N° 1138/2017-S2 de 6 de noviembre, respecto a la motivación arbitraria y la omisión en la valoración de la prueba aportada.
En mérito a lo expuesto, establece que al no haber sido valorada la prueba ofrecida y presentada en el proceso, habiéndose incluso desechado algunas de ellas sin sustento legal, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.
Asimismo, denunció que en la Resolución Jerárquica se reconoció, sin competencia, la existencia de una relación contractual entre la empresa minera y el sindicato avasallador; empero, posteriormente se hizo referencia a la carta SL 040/2014 de resolución contractual, sin que la misma sea debidamente valorada, vulnerando su garantía al debido proceso y el derecho a la defensa; pues además, se pretende ligar al avasallamiento con el momento en que se efectuó la resolución de contrato, sin considerar que el delito se materializa, sólo con la adecuación de la conducta al tipo penal.
Señaló que no valoró, la carta del Sindicato de 17 de marzo de 2017, en la que se reconoce que estarían realizando actividades mineras autorizadas por el Ministerio del área conjuntamente la COMIBOL, habiendo solicitado a la instancia jerárquica pronunciamiento sobre dicha prueba; empero, ésta se limitó a señalar que dicha carta versa sobre problema entre comunarios y el sindicado, conclusión que no condice con el tenor de la carta y que muestra una incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, además del derecho a la petición, por no emitirse un pronunciamiento expreso sobre la misma.
Lo propio ocurrió, con el acta de verificación e informe técnico emitidos el 2016, que no fue valorado por la instancia jerárquica, pese al reclamo efectuado en el respectivo recurso.
Ausencia de requisito esencial.
Alegó que en el Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/65/2017 de 5 de mayo de 2017, que respalda la Resolución de Reversión, no se hizo constar que éste, respalde la ausencia de vulneración de los derechos subjetivos e intereses del demandante, como efecto jurídico de la reversión; así como tampoco, se precauteló el respeto al derecho al debido proceso de la sociedad, incumpliendo con el art. 32 del DS N° 27113; no habiendo considerado, la instancia jerárquica los argumentos que demuestran que el Informe Legal no contiene un respaldo objetivo de la resolución de reversión, pues solo transcribió referencias normativas, pero no hizo ninguna valoración legal del contenido del expediente, habiendo determinado la inexistencia de avasallamiento por personal técnico que carecen de conocimientos en la rama del derecho, aspecto que constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.
Incumplimiento de plazos.
Denunció que se han incumplido los plazos para la emisión de la Resolución de Reversión, la Resolución de Revocatoria y las notificaciones de una serie de actos durante el procedimiento administrativo, violando con ello los arts. 235-1 de la CPE, 16-¡), 28-d), 33-1 y III de la Ley N° 2341 y el art. 62 del DS N° 27113, debiendo considerarse que, los plazos para el administrado se computan a partir del día siguiente a la notificación; sin embargo, muchas veces para la administración, estos se computan a partir el día de emisión del acto, vulnerándose con su inobservancia, el principio de sometimiento pleno a la Ley y el derecho al debido proceso.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Jerárquica, la Resolución de Revocatoria y la Resolución de Reversión, conforme dispone el art. 35-d) de la Ley N° 2341, por haber sido emitidas en contravención a los derechos, garantías y principios constitucionales expuestos en la demanda.
Admisión.
Por Auto de 28 de febrero de 2018 de fs. 124, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Ministerio de Minería y Metalurgia se apersonó al proceso y contestó negativamente la demanda, por memorial presentado el 4 de julio de 2018, de fs. 218 a 230, en cuyas consideraciones previas expuso la legislación que ampara y condiciona la explotación de los recursos naturales, así como el derecho minero y su reversión; informando además la negligencia del demandante en el seguimiento del trámite del recurso jerárquico, a la que atribuye los percances en la presentación de la prueba que reclama el demandante.
Respecto a la vulneración de los principios de legalidad y congruencia como elementos del debido proceso; señaló, que durante la inspección realizada por el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización (VPMRyF), se elaboró el acta de verificación donde se dejó constancia de la inexistencia de la actividad minera, la que el representante de la empresa minera se negó a firmar; no pudiendo ahora, alegar desconocimiento de dicha acta, cuanto recibió una copia, sin que en su momento hubiere solicitado que se registre el avasallamiento, como se evidencia en el Comprobante de Entrega del Acta de Inspección, no existiendo constancia en la aludida acta, que al momento de la inspección se hubiere tenido algún percance por el supuesto avasallamiento, no existiendo vestigio del mismo.
Asimismo, refirió que en el acta, se detalló los documentos presentados por el titular de la ATE; emitiéndose posteriormente, el Informe donde se corroboró, la inexistencia de actividad minera actual en el área, no habiendo presentado la empresa, ningún elemento probatorio que acredite lo contrario, pese de habérsele otorgado el plazo suficiente, aseverando ahora de incongruente, que no es posible la realización de actividad minera por el avasallamiento, cuando en su oportunidad no tuvo ningún inconveniente en realizar la inspección junto al VPMRyF.
Alegó, que una vez comprobada la inexistencia de actividad minera, analizó los fundamentos referido al avasallamiento junto a cada una de las pruebas presentadas, sin que se hubiera desconocido ninguna de ellas, sin que se encuentre evidencia en ninguno de los documentos, que la ATE "San Felipe" se encontrara avasallada.
Del mismo modo, señala que analizó documentación que acredita que la empresa minera, suscribió un convenio con el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Totoral, autorizándoles la realización de trabajos mineros hasta el 2021; sin embargo, posteriormente ante el inicio de procesos penales por lesiones, amenazas y otros, procedió a ampliar la denuncia por el delito de avasallamiento, entendiéndose a partir de ello que utilizó argumentos penales para amedrentar a su propio sindicato y pretender activar un avasallamiento sin especificar el área afectada.
En virtud a lo expuesto, alegó que conforme la Ley N° 403 y su Decreto Reglamentario, la empresa minera debió demostrar que se encuentra actualmente avasallada y que tal situación imposibilita el ejercicio de actividades mineras; sin embargo, sólo presentó pruebas genéricas, sin determinar el área avasallada; por lo que, interpretando correctamente el art. 3-III de la Ley N° 403, se entiende que no procederá la reversión cuando la inactividad del actor se deba al avasallamiento, debiendo la administración verificar: 1) Que la inexistencia de actividad minera se produjo a consecuencia de un avasallamiento; y 2) Que ese impedimento (avasallamiento), esté debidamente denunciado; de modo que, ambos elementos guarden coherencia; aspecto, que no ocurrió en el presente caso, porque si bien existe denuncia, no se identificó la ATE avasallada, no existiendo contraposición con la Ley N° 403; menos aún, vulneración al principio de verdad material a partir del cual la autoridad administrativa, no sólo debe requerir la denuncia del avasallamiento; sino que, tiene la obligación de verificar si efectivamente el avasallamiento impide el ejercicio de la actividad minera, habiéndose determinado de manera correcta que no existen elementos, que acrediten el avasallamiento; así como, tampoco algo que demuestre la realización de la actividad minera en el área ahora revertida, incluso antes del supuesto avasallamiento; evidenciándose por el contrario, el abandono e incumplimiento de la función económica social que debe ser ejercida por el titular.
A efecto de acreditar la existencia del avasallamiento, adjuntó como prueba de reciente obtención, documentación remitida por el Sindicato Mixto de Trabajadores
Mineros de Totoral, en la que se acreditó que en el proceso penal por el delito de avasallamiento, seguido contra de sus afiliados por la empresa minera, el fiscal ha emitido Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, ratificado mediante Resolución del Fiscal Departamental N° 3/2018 de 16 de febrero, por no haberse corroborado los elementos obtenidos en etapa preparatoria, además de no haberse demostrado el avasallamiento en la Inspección Ocular efectuada con las partes, quedando con ello desvirtuado el único argumento de la empresa demandante.
En relación a la inspección realizada en el año 2016, donde se habría informado la existencia de avasallamiento y recomendado su archivo, refiere que al amparo de la Ley N° 403 y el DS N° 1801, que le otorgan la función de controlar la existencia o inexistencia de actividad minera en las ATE's en los últimos 12 meses, el VPMRyF se encuentra plenamente facultado para realizar una o más inspecciones, habiéndose además realizado las inspecciones del 2016 y 2017, con un intervalo mayor a los 12 meses, siendo viable una nueva valoración de las circunstancias existentes en ese momento.
Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, alegó que el argumento del demandante ha sido ampliamente rebatido, demostrándose una aplicación correcta de la normativa y la debida motivación y fundamentación, no existiendo vulneración de la Ley acusada.
Sobre la supuesta negativa de convocatoria a informantes; precisó que, el procedimiento administrativo le faculta a rechazar pruebas que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, debiendo valorarse las admitidas de acuerdo a la sana crítica, por lo que correctamente la AJAM, rechazó la prueba testifical propuesta, toda vez que los funcionarios del VPMRyF plasmaron sus actuaciones en el informe técnico, por lo que su testimonio versaría sobre lo ya valorado, puesto que la prueba testifical no puede asimilarse a una confesión provocada o un careo.
No obstante, lo expuesto, agregó que ambas instancias de impugnación abrieron periodos de prueba a fin de precautelar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado; sin embargo, la empresa de forma posterior a la emisión de la Resolución de Revocatoria, efectuó reclamos en relación a la presentación de la prueba, cuando estos ya no correspondían, por encontrarse en una distinta etapa del proceso, careciendo de fundamento lo expuesto por la empresa demandante.
Señaló que, con relación a la valoración de la prueba, la instancia jerárquica identificó detalladamente toda la prueba presentada por la empresa minera en primera instancia y en fase recursiva, habiendo valorado y considerado todos estos elementos al emitir la resolución jerárquica, aclarando que aquellos documentos fueron presentados para acreditar la titularidad del derecho minero, la personería de la empresa y el pago de patentes, no fueron considerados por no incidir en la existencia o inexistencia de actividad minera.
Sustentó, que la denuncia de ausencia de requisito esencial, por falta de dictamen jurídico en el Informe Jurídico, que respalde la resolución de reversión, es falso; puesto que, en el expediente se identificó la emisión del Informe Técnico N° 1096- UFC-050/2017 de 13 de abril, en cumplimiento al art. 9 del DS N° 1801; y posteriormente, la emisión del Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/65/2017 de 5 de mayo, en el que se efectuó el análisis legal correspondiente, que sirvió de base legal para la emisión de la resolución de reversión de la ATE San Felipe, no existiendo la alegada causal de nulidad a la que se refiere la empresa demandante, mucho menos vulneración a derechos y garantías del debido proceso y defensa.
Respecto al incumplimiento de plazos, señala que en mérito a los arts. 21 y 58 de la Ley N° 2341, verificó que AJAM emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero, dentro del plazo establecido en el art. 10 del DS N° 1801, así como también ha emitido la Resolución de Revocatoria dentro de plazo, debiendo considerarse además que la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada por Ley, pudiendo emitir la administración pública, las llamadas resoluciones tardías, sin que ello implique la pérdida de competencia de la autoridad, siempre y cuando no se consolide el silencio administrativo.
Petitorio.
Concluyó solicitando, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico No. 270/2017 de 21 de noviembre, así como su resolución complementaria.
APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera se apersonó al proceso como tercero interesado y contestó la demanda, señalando que la documental presentada por la empresa minera para acreditar el proceso penal por avasallamiento; además de estar incompleta, no menciona las áreas mineras avasalladas, generando incertidumbre, por lo que no podrían sustentar la imposibilidad de la reversión del área, más aún cuando la empresa demandante tiene 95 áreas inscritas a su nombre, motivo por el cual los funcionarios del VPMRyF, verificaron la existencia de actividades mineras de parte del operador a través de la inspección, en una correcta interpretación del art. 3-III de la Ley N° 403, encontrándose debidamente fundamentada la resolución jerárquica.
La Resolución de Reversión y el Recurso de Revocatoria analizó la imputación formal (incompleta), actas de las audiencias de medidas cautelares y la resolución de aplicación de medidas cautelares emitida por el Juez cautelar competente, documentación que no identifica cuál sería el área minera avasallada, por lo que no se puede alegar falta de debida motivación y fundamentación.
Sobre la incongruencia de la resolución jerárquica, manifestó que la resolución de revocatoria, precisó que al momento de efectuarse la inspección no se verificó que el área estuviese avasallada por terceras personas, denotándose la falta de interés del titular de realizar acciones para cumplir con la función económica social; razonamiento que no desvirtúa el principio de congruencia, sino que complementan la decisión de rechazar el recurso de revocatoria, existiendo correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva del acto cuestionado.
Asimismo en relación a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, establece que la instancia jerárquica desestimó correctamente la solicitud de convocatoria a los servidores públicos, pues el demandante pretendía que se convoque a los funcionarios del VPMRyF, cuando los mismos ya emitieron un criterio técnico en razón a su especialidad y cargo, criterios que debieron ser desvirtuados por la empresa minera y no estar sujetos a un interrogatorio o careo; en cuanto a las demás testificales, al no haberse producido en la fecha señalada por al AJAM para la audiencia, operó la preclusión, sin que se hubiese acreditado la incidencia de las mismas en la decisión adoptada en la Resolución de Revocatoria y los requisitos necesarios para la improcedencia de la reversión.
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