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TSJ

SE/0103/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 103/2021

EXPEDIENTE : 232/2019

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO: : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

N° 0869/2019 de 5 de agosto

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de septiembre de 2021

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 39 a 45 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), mediante su representante legal Flavio Antonio Román Balderrama, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0869/2019 de 5 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 76 a 86, la providencia de 18 de mayo de 2021, que da por renunciado el derecho a la réplica conforme consta a fs. 123; la notificación realizada al tercer interesado cursante a fs. 66; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

Que, mediante su representante legal, Willan Elvio Castillo Morales, en su condición de Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, se apersona por memorial de fs. 39 a 45 vta., en base a los siguientes antecedentes:

Que, como resultado del Control Diferido 2018CDGSR0001090 de 10-08-2018 efectuado al importador Inés Carolina Árabe Valdiviezo y a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Guapay SRL, se emitió el Informe AN-UFIZR-IN-4858-2018 del 07-12-2018 y la Vista e Cargo AN-UFIZR-VC-1094/2018 de 25/09/2018, que establecen indicios de la Comisión de Omisión de Pago y Contravención Aduanera para el operador y contravención aduanera para la Agencia Despachante de Aduana.

El 29 de enero de 2019 se notificó de forma electrónica al operador y el 18 de enero de 2019 de forma personal a la ADA con la Resolución Determinativa (RD) AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-6-2019 de 10 de enero, que declaró firme la Vista de Cargo en cuanto a los indicios de la comisión de la contravención tributaria por omisión de pago y contravención aduanera contra el operador y contravención aduanera contra la mencionada ADA.

En fecha 11 de febrero de 2019, el operador Inés Carolina Árabe Valdiviezo, interpuso recurso de alzada ante la AIT, resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-0161/2019, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la Vista de Cargo AN-ULEZR-VC-1094/2018 de 25 de septiembre; inclusive, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, a objeto que la Administración Tributaria Aduanera (ATA) emita nueva Vista de Cargo fundamentada respecto a los requisitos estipulados en los arts. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 18 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (R-CTB).

El 11 de junio de 2019, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB presentó recurso jerárquico, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0869/2019, que confirmó la Resolución de Alzada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT).

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1) Señala que se basa la Resolución Jerárquica en apreciaciones subjetivas, que no tiene fundamentos legales valederos, ignorando que en antecedentes administrativos se encuentra debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución N° 1684, por lo que no es correcta la observación que no se dejó constancia escrita sobre los hechos encontrados ni se hayan expuestos los justificativos correspondientes.

2) Sobre la observación de la AGIT, referida a que la Administración Tributaria no fundamentó debidamente el por qué del rechazo del valor de la transacción; señala que la Administración Aduanera en el numeral 4.3.1. de la Vista de Cargo AN-UFIZR-1094/2018 de 25 de septiembre, rechazó la aplicación del primer método de valoración, en consideración, que de la revisión de los documentos soporte del despacho aduanero se estableció incumplimiento de los incisos b, c y g) del art. 5 de la Resolución 1684 de la CAN, por lo que se estableció la imposibilidad de aplicación del primer método de valor de transacción y mercadería importada, limitándose la AGIT a señalar que “(…) lo que denota la falta de fundamentación del descarte del primer método” (sic); continúa expresando que, en ese sentido, el descarte del primer método de valoración, valor de transacción; fue realizado cumpliendo los preceptos legales vigentes y se encuentra debidamente fundamentado; posteriormente copia un cuadro sobre “requisitos aplicable al método del valor de transacción” vs. “requisitos que no cumple el despacho aduanero”, para indicar que tanto la ARIT-SCZ como la AGIT, no valoraron de manera correcta, legal e imparcial el presente proceso administrativo.

3) Señala que, en la Vista de Cargo, se acredita que la Administración Aduanera procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios, previsto en el art. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General de Aranceles Aduanero y Comercio y art. 144 de la Ley 1990, cumpliendo a cabalidad con la normativa legal vigente, establecida en la Resolución 1684.

Continúa expresando que, respecto al 2do, 3er, 4to y 5to método de valoración, la normativa de la Valoración Aduanera es clara y específica en cuanto a los requisitos indispensable que deben ser considerados al momento de la aplicación de un determinado método de valoración como es el caso del 2do y 3er método, los cuales condiciona su aplicabilidad a la utilización de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares, conforme lo previsto en el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del art. 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, arts. 2 y 3 inc. b), no siendo posible la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas ni similares de la misma forma, al no presentarse las condiciones establecidas en los incisos b, c) ni g) de la nota de los arts. 2 y 3 inc. b), no correspondiendo la aplicación de los ajustes a lo que se refiere la AIT; consiguientemente, si tomó en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Finaliza señalando que, la Administración Aduanera analizó y explicó los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios, habiendo explicado claramente la aplicación del criterio razonable en la Vista de Cargo, demostrando que estos antecedentes fueron de conocimiento de “los recurrente”, con lo que se acredita que “la afirmado” (sic) por la AIT no corresponde a la verdad.

4) Continúa indicando que en el presente caso el método de valoración utilizado corresponde al método del último recurso; consiguientemente no corresponde la utilización de la Resolución 1456 como ilegalmente pretende la AIT; observándose también que, en los papeles de trabajo de “fs. 45 a 51 del expediente” (sic), el nuevo y origen de la mercancía, VALOR SIVA y que fue proporcionado por el valorador regional de la Aduana Nacional en la Vista de Cargo “(fs. 78 del expediente)” (sic).

Señala también respecto a lo precios obtenidos que “Estos precios se hacen conocer al operador mediante la notificación del Acta de Comunicación de Resultados Preliminares AN-UFIZR-DIL-1076/2018, en el cual se plasman las observaciones preliminares a la DUI 2018/721/c-14242”. “En este sentido y de acuerdo a lo mencionado en el análisis del inciso a) del presente Informe, el operador toma conocimiento del precio referencial de las observaciones encontradas en el presente despacho, documentos que notificado en fecha 13/09/2018” [sic (las negrillas son añadidas)].

Manifiesta que, la AIT señala los papeles de trabajo se encuentran adjuntos a la Vista de Cargo a “fs. 45 a 51 del expediente” (sic), donde de forma clara y precisa se observa el precio de referencia de la mercancía, proporcionada por el valorador regional de la Aduana Nacional; demostrándose que tanto la ARIT-SCZ, como la AGIT, no valoraron de manera correcta el presente proceso administrativo, cuestionándose dónde queda el principio de seguridad jurídica para la Administración Aduanera Santa Cruz, citando la Sentencia Constitucional N° 0070/2010-R de 3 de mayo, referida a dicho principio, frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, ya que carece de motivación y viola el debido proceso y el principio de sometimiento pleno de la Ley, que mediante interpretaciones erróneas procede anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1094/2018.

Finaliza transcribiendo en el acápite “V.- DE LA NORMATIVA QUE SUSTENTA LA POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA” de su demanda, artículos de la Constitución Política del Estado (CPE), de la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12/03/09, del Decreto Supremo (DS) N° 27310, del Código Tributario Boliviano (CTB), de la Ley General de Aduanas (LGA) y de su Reglamento, sin dar mayor explicación a tales transcripciones y continuar realizando el petitorio de su demanda (ver fs. 43 a 45 de obrados).

I.3. PETITORIO

Concluyó solicitando que, este Tribunal Supremo, emita sentencia declarando probada la presente demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0869/2019, emitida por la AGIT; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET N° 6-2019.

CONSIDERANDO II:

II.1. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, a través del memorial de 3 de septiembre de 2020, el representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió a la demanda manifestando:

Que, a tiempo de contestar de forma negativa a la misma, se tenga presente que no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, siendo su demanda una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva y remitiéndose a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 0869/2019, Considerando I, punto I.1. “Fundamentos de la Administración Aduanera”, se pondrá evidenciar que el demandante expone los mismos agravios contendidos en su demanda contenciosa administrativa, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, establecido incluso, en la línea jurisprudencial de las Sentencias Nos. 238/2013 de 05 de julio, 252/2017 de 18 de abril y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por este alto Tribunal; advirtiéndose la ausencia de carga argumentativa, debiendo declarar la improbanza de la demanda intentada porque la parte demandante no demuestra las razones por las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la AGIT, emergiendo que los argumentos esgrimidos en su demanda son aspectos meramente subjetivos.

Continua en el acápite “Sobre la inconsistencia de la demanda incoada” transcribiendo la demanda e indica que, si bien la Administración Aduanera hace mención de los precios referenciales, no se advierte cómo y de qué forma realizó dicha comparación para verificar la calidad, cantidad, nivel comercial, datos y operativos que utilizó; porque si bien adjuntó la impresión del operativo que utilizó, pero se observa que el país de origen de la DUI es Brasil, refiriendo el reporte como país de origen Japón; tampoco explica en qué medida la supuesta doble declaración de la forma de pago de la Factura Comercial afecta a la determinación del valor de la mercancía; ni cómo determinó el grado de uso de la maquinaria de la cual se tomó el precio referencial; situación que demuestra la falta de fundamentación de los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable.

En ese sentido y de acuerdo al art. 51, último párrafo de la Resolución N° 1684 de la CAN, la Administración Aduanera debía dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes, cuando es obligación de la referida Administración fundamentar cada una de sus observaciones en base a argumentos claros y concretos, que permitan al sujeto pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra, situación que no se observa al caso analizado.

Indica también que, la Administración Aduanera en la Vista de Cargo rechazó la aplicación del Primer Método de Valoración porque habría demostrado documentalmente el valor de transacción declarado; pero la simple afirmación de la Administración que la documentación presentada era insuficiente para descartar el Primer Método; no fundamentaba sus observaciones, a efectos que el sujeto pasivo asuma plena defensa respecto a los cargos que se le atribuyen, limitándose a describir la observación, lo que demuestra la vulneración del art. 36.1 y 51, último párrafo de la citada Resolución, por lo que, para efectuar la valoración de los métodos secundarios, inicialmente se debe descartar el Primer Método de Valoración, señalando claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes.

Previa descripción de la Vista de Cargo emitida; señala que ante la falta de antecedentes administrativos que respalden su actuación, es evidente la incorrecta aplicación de la normativa en materia de valoración por parte de la Administración Aduanera, lo que supone la indefensión del operador quien se vio imposibilitado de asumir defensa sobre la determinación del valor en Aduana durante el proceso, en resguardo del derecho a la defensa.

Continúa la AGIT, expresando que la Vista de Cargo carece de una debida fundamentación en cuanto a la exposición de los hechos y elementos que sustenten el rechazo del Método del Valor de Transacción, de los métodos secundarios y la aplicación del Método del Último Recurso, puesto que no fue elaborada sobre la base de datos objetivos y cuantificables en los términos de la normativa mencionada; y no cuenta con el respaldo objetivo para determinar un nuevo valor de la mercancía declarada en la DUI observada, conforme dispone la Decisión 571 y Resolución N° 1684, ambas de la CAN; arts. 143 a 145 de la LGA; 250 y 257 de su Reglamento; e incumplió con lo dispuesto en los arts. 96.I del CTB; y 28.e) de la Ley N° 2341-Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); aspecto también evidenciado por la instancia de Alzada, por lo que, la decisión de confirmar la anulabilidad establecida hasta la Vista de Cargo, tuvo el fin de proteger el debido proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
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Olvis Eguez Oliva
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