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TSJReiteradora

SE/0103/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Sometimiento pleno a la Ley

El recurrente señala que, el objeto del proceso es establecer si la RND 102100000011 de 11 de agosto de 2021, es de imposible cumplimiento para ENDE en sus arts. 35, 36 y 37 por ser contrarias a otras normas específicas en el área de energías.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 103/2023

Sucre, 14 de junio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 263/2021-CA

Demandante : Empresa Nacional de Electricidad

Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RM. 342 de 08/10/2021

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 87 a 94 interpuesta por la Empresa Nacional de Electricidad ENDE, impugnando la Resolución Ministerial Nro. 342 de 08 de octubre de 2021, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; la contestación de fs. 198 a 200 vta., el decreto autos para sentencia de fs. 223 los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante refiere que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial N° 342 de fecha 08 de octubre de 2021, no consideró que ENDE no puede cumplir lo establecido en el art. 35 num. 8) de la RND 102100000011 que señala que se debe realizar la emisión de la factura o documento fiscal al momento del perfeccionamiento del hecho imponible, y en el caso del Sector Eléctrico, la resolución impugnada señala que la emisión de la factura por las actividades de Generación, Distribución y Transmisión como Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, se estable el plazo de emisión de la factura hasta el quinto (5) día hábil, plazo que es imposible de cumplir para ENDE, debido a que, la información para la facturación tiene su plazo establecido en el "Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico (ROME)" aprobado mediante Decreto Supremo N° 26093, que para la emisión del Documento de Transacciones Económicas establecida en el art. 83 de dicho Decreto Supremo, se emplean los registros del Sistema de Medición Comercial, cuya recopilación es realizada por el Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC) de acuerdo a lo establecido en el numeral 8.3 de la Norma Operativa N° 8 Sistema de Medición Comercial hasta el día 3 de cada mes, y el CNDC realiza la verificación de los registros de medición y concilia la energía mensual con los distintos Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

Así también refiere que según lo establecido en el numeral 4 de la Norma Operativa N° 9 "Transacciones Económicas en el Mercado Eléctrico Mayorista", se conforma la base de datos de inyecciones y retiros que se emplea para realizar la valorización de energía, potencia, cargos del sistema de transmisión y la determinación del fondo de estabilización mayorista. Una vez emitido el "Documento de Transacciones Económicas" por el Comité Nacional de Despacho de Carga, "el día 5 del mes siguiente a aquel que correspondan las transacciones", las Empresas de Generación y Transmisión de Energía Eléctrica proceden a la revisión del documento por el área técnica y posteriormente se emiten las facturas; demostrando de esta manera la imposibilidad material de la aplicabilidad de lo dispuesto en la RND impugnada.

2.- Refiere que el Sistema de Facturación según la RND 102100000011, en su artículo 37 establece la Emisión de Notas de Conciliación, las mismas que podrán emitirse hasta el último día del periodo fiscal anterior a aquel en que se cumplan doce (12) meses computados desde la fecha de emisión de la factura a ser ajustada para la declaración y el reintegro del saldo del Crédito y/o Débito Fiscal; sin embargo, el Decreto Supremo N° 26093, que aprueba el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico (ROME), establece en su Artículo 61 que: “En el mes de noviembre de cada año el Comité recalculará las potencias firmes de cada periodo semestral, sobre la base de la energía demandada y potencia de punta reales registradas en el Mercado Eléctrico Mayorista y se reliquidarán las transacciones económicas del Mercado", por otra parte, en sus artículos 71 y 7 el Comité Nacional de Despacho de Carga emite recálculos y reliquidaciones de Potencia que corresponden a una gestión (Noviembre Octubre), emitiendo el Documento de Transacciones Económicas con el cual cada Agente valida la información, pudiendo presentar una impugnación al documento, situación que puede sobrepasar el plazo establecido para la emisión de Notas de Conciliación y en caso de que la reliquidación sea impugnada por uno de los agentes de mercado mayorista, el plazo establecido en la RND N° 102100000011 de los 12 meses para realizar los ajustes correspondientes del Débito y/o Crédito Fiscal IVA, la emisión de las Notas de Conciliación estarían fuera de este plazo, por lo que no se podría dar cumplimiento a lo establecido, debiendo solicitarse que se establezca un plazo mayor.

Refiere que la RND N° 102100000011, no contempla ningún documento de ajuste o conciliación de facturas por servicio de energía eléctrica para los casos alcanzados por zona franca, ya que al estar exentos de pago del Impuesto al Valor Agregado las mismas no generan debito ni crédito fiscal, pero por reclamaciones de los usuarios es necesario contar con un documento de ajuste del importe facturado y realizar la emisión de una nueva factura, el incumplimiento de este procedimiento es sancionado por parte de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.

3.- Señala que el numeral 6 de la Resolución Ministerial N° 342 respecto a la observación de los Parágrafos I y II del Artículo 37 de la RND 102100000011 la emisión de Notas de Conciliación señala que, la declaración de este documento debe ser realizada por el comprador y por el vendedor, por su parte el Artículo 36 de la citada RND, numeral I inciso b) establece el procedimiento, cuando el comprador no sea sujeto pasivo del IVA, sin embargo en el caso de Notas de Conciliación no establece algo parecido ya que en el caso de distribuidor la mayoría de los usuarios no son sujetos pasivos del IVA y en caso de realizar ajustes en función a las reclamaciones de parte de los usuarios, la Nota de Conciliación no será declarada, aspecto que no fue considerado por la resolución impugnada.

En el penúltimo párrafo del numeral 6 de la Resolución Ministerial N° 342 indica que se tiene a disposición la" rectificación de declaraciones juradas" contenida en el Artículo 78, parágrafo II, del CTB y reglamentada por los artículos 26, 27 y 28 del DS N° 27310, sin embargo, cuando la rectificatoria es a favor del contribuyente es necesario que sea aprobada por la Administración Tributaria y el Procedimiento Administrativo debe ser mediante una nota solicitando a la Gerencia de su Jurisdicción la aprobación de la rectificación, haciendo referencia al proyecto de rectificación y los datos de la Declaración Jurada, adjuntando: Libro de compras y ventas IVA del periodo sujeto a rectificatoria, constancias de Presentación de Libro de Compras y Ventas, Facturas y/o documentos equivalentes originales que respalden las modificaciones solicitadas, Registros contables, comprobantes de Egreso Traspaso, Diario, según corresponda debidamente respaldados, Libros de Contabilidad Diario y Mayor del periodo sujeto a rectificatoria, Extractos Bancarios Señalando los débitos que respalden el pago los proveedores correspondientes al periodo a rectificar, Constancia de envío de compras y ventas de las facturas mayores a Bs50000.- se debe adjuntar el Libro de Bancarización y toda la documentación que considere necesaria para justificar la disminución de sus ventas y/o aumento de sus compras, que al realizar su revisión la inexistencia de algún documento puede dar como resultado la negación o el rechazo de la solicitud de rectificatoria presentada, lo que ocasionaría que las facturas emitidas en su oportunidad deban ser modificadas para realizar el ajuste, y si bien se propone realizar rectificatorias como segunda opción, la aprobación de esta por parte de la Administración Tributaria toma en algunos casos más de dos gestiones a pesar de lo que indica la norma.

Por último, señala que en el numeral 6 último parágrafo de la Resolución Ministerial N° 342 se menciona que en el inciso 13 del Artículo 35 de la RND 102100000011 Sistema de Facturación, se establece el procedimiento para la emisión de Documentos Fiscales en Zonas Francas, y ENDE, realiza sus actividades en el Departamento de Pando y cuenta con la Licencia Operativa para el suministro de energía eléctrica, donde emite facturas con la característica de Zona Franca sin derecho a Crédito Fiscal, al estar dentro del territorio de Zona Franca y con Crédito Fiscal donde no está considerado Zona Franca, y en la Resolución Normativa de Directorio N° 102100000011 no establece un procedimiento, tampoco documentos con los cuales puedan realizarse el ajuste en la facturación similar a las Notas de Conciliación, de conformidad a lo establecido por la normativa sectorial de ENDE, está obligado a emitir una nueva factura al usuario con el importe determinado correcto.

Conforme los argumentos manifestados, considera que el SIN en lo que respecta al ámbito del sector eléctrico, en oportunidad de la emisión de la Resolución Normativa de Directorio N° 102100000011 de 11 de agosto de 2021, no ha realizado un análisis y cotejo previo de la normativa especial de la Ley de Electricidad y sus Reglamentos, resultando incongruente, contradictorio y materialmente inviable el cumplimiento de la Resolución Normativa de Directorio N° 102100000011 de 11 de agosto de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, denominado Sistema de Facturación, motivo por el cual solicita se declare PROBADA su demanda.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De fs. 198 a 200 vta., la entidad demandada, contesta negativamente la demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:

1.- Con relación al numeral 8 del Artículo 35 de la RND N° 102100000011, observado por ENDE con el fundamento de que es de imposible cumplimiento, refiere que el SIN, se limitó a reglamentar los aspectos operativos para la correcta aplicación de una norma jerárquicamente superior como es el DS N° 21530, disponiendo que en la provisión de servicios continuos sujetos a medición o liquidación para la determinación del importe a facturar, el Documento Fiscal deberá emitirse considerando cualquiera de los dos siguientes aspectos, el que ocurriere primero: a) A la percepción parcial o total del pago por la prestación, o; b) A la medición o liquidación, de carácter mensual, de la prestación que permita determinar el importe a facturar, en este caso se tomará como periodo fiscal el mes correspondiente a la citada medición o liquidación.

2.- Con relación a los incisos a), b), c) y d) del Parágrafo I del Artículo 36 de la RND N° 102100000011, señala que ENDE se ve en la imposibilidad material de cumplir con los mismos debido a que el Artículo 30 de la Ley N° 453 y su Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, aprobado por DS Nº 26302 señalan que en caso de que existan cargas económicas en la facturación por error, estas serán reembolsadas en un plazo no mayor a seis (6) meses percepción; sin embargo, el último párrafo del Artículo 36 de la RND N° 102100000011, dispone que cuando se emita la Nota de Crédito – Débito posterior al plazo de dieciocho (18) meses siguientes a la emisión del Documento Fiscal, la misma no será admitida por la Administración Tributaria.

Al respecto, el inciso u) del Artículo 3 de la RND N° 10210000011, establece que la Nota de Crédito - Débito constituye un documento que permite al sujeto pasivo efectuar ajustes en la generación del crédito fiscal IVA y en el débito fiscal IVA, cuando se producen devoluciones de bienes o recisión de servicios. En consecuencia, el uso de este documento permite el reajuste del tratamiento tributario especialmente después del periodo fiscal en el que se realizó la operación gravada, siendo de uso potestativo por parte de los sujetos pasivos en función a su política de ventas que permita o no la devolución de bienes y/o servicios.

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Máxima

PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO/ Es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Electricidad
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 4 del Decreto Supremo N° 21530 incorporado al Decreto Supremo N° 4541.

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