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TSJ

SE/0103/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 103/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 145/2023

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana ..Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : Resolucion de Recurso Jerárquico AGIT-RJ ..0323/2023 de 27 de marzo.

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Jose Luis Mollinedo Koya contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0323/2023 de 27 de marzo; la contestación a la demanda de fs. 128 a 137 vta., la respuesta del tercero interesado de fs. 177 a 184, el Decreto de Autos para Sentencia de 07 de marzo de 2024, de fs. 201 los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional interpone demanda contenciosa administrativa, manifestando que:

La AGIT refiere que la Administración Aduanera no realizó las investigaciones complementarias necesarias del Primer Método de Valoración, por lo que al no contener el sustento técnico legal necesario se vulneró el debido proceso del Sujeto Pasivo, sin embargo, señala que en el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-198/2015 de 23/09/2015, en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1125/2017 de 30/11/2017, asi como también en la Resolución Determinativa, se señaló la duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, conforme a normativa, por lo que se dio a conocer las observaciones dell valor declarado al importador por lo que mal indica la AIT que no se expuso los argumentos precisos, claros y concretos que permitan al importador aportar las pruebas siendo que al notificar el Acta de Diligencia, asi como la Vista de Cargo citada, se aperturaron plazos para la presentación de documentación de respaldo al valor declarado.

Refiere que mediante Acta de Diligencia UFIZR-DIL-198/2015 de 23/09/2015 y conforme al art. 54 de la Resolución 1684 se solicitó la presentación de documentos de respaldo y cualquier otra documentación que considere pueda aportar para respaldar el valor declarado, no habiendo entregado el operador documentación que acredite de forma objetiva y cuantificable lo solicitado.

Alega que considerando que la base fundamental sobre la cual descansa el Metodo del Valor de Transacción de las mercancias importadas es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias como condición inherente a su venta y que el importador no ha demostrado este hecho, no es posible aplicar el Valor de Transacción, conforme a lo establecido en el inciso c) del art. 5 de la Resolución 1684.

Señala que la resolución jerarquica impugnada, con relación al descarte de los métodos secundarios de valoración Segundo al Quinto, refiere que estos no fueron fundamentados con datos objetivos ni cuantificables, sin elementos de estimación para determinar el valor en aduanas, empero indica que en atención a lo dispuesto en el 40, 44 y 54 de la Resolución 1684, art. 69 del Código Tributario Boliviano, art. 17 de la Decisión 571 de la CAN, se solicitó al importador presentar y ofrecer pruebas y descargos que hagan a su derecho a objeto.

Respecto del descarte de los métodos segundo y tercero, aclara que la aplicación de estos métodos secundarios es la circunscrita a que la Aduana Nacional cuente dentro de su Base de Datos, Precios Referenciales de mercancias idénticas o similares que hayan sido aceptadas mediante la aplicación del método del valor de transacción, datos con los que la Aduana Nacional no cuenta, por lo que no es posible aplicar estos metodos secundarios y respecto a los métodos cuarto y quinto, mediante acta de Diligencia, en primera instancia y mediante Vista de Cargo, posteriormente, se hace conocer al importador las observaciones evidenciadas como resultado de la verificación de la declaración de importación y su documentación soporte, otorgándole en ambas oportunidades plazo para la presentación de documentación o información de descargo que permita subsanar las observaciones evidenciadas, información que no fue presentada por el operador como descargo, por tanto no se encontraron suficientes elementos para la aplicación de estos métodos secundarios.

Respecto a la observación al cuadro insertado en la Vista de Cargo, señala que conforme el art. 25 (Banco de datos) de la Decisión 571 los precios de referencia utilizan diferentes fuentes de valoración enmarcadas dentro de la normativa prevista al respecto, y que la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1125/2017 de 30/11/2017 en el cuadro observado se encuentra claramente definido que los precios de referencia fueron encontrados de fuentes externas de valoración en concordancia con el art. 55 de la Resolución 1684.

Respecto a que se omitió explicar el nuevo valor de la mercancia en aplicación del último recurso, señala que este fue expuesto en el Cuadro N° 2 de la página 11 de la Vista de Cargo, donde se comparó los valores declarados versus el valor encontrado, tomando en cuenta lo previsto en el art. 55 de la Resolución 1684 por lo que todo el análisis documental y normativo para la valoración aduanera se encuentra en la Vista de Cargo de referencia, conforme a los requisitos para su emisión referente al art. 18 del RCTB y al art. 96 del CTB, donde no se establece que se debe adjuntar estudios y valoraciones para la validez a los precios referenciales.

Señala que con relación a que no se explicó de manera clara el descarte de los métodos secundarios de valoración y la determinación del nueva valor de sustitución, se debe tener presente que se emitio la Vista de Cargo conforme lo establecido en los arts. 18 del RCTB y 96 del CTB, la misma que contiene el análisis de la documentación soporte al despacho de importación, donde fueron debidamente explicados el descarte de los métodos de valoración en función a la documentación soporte y los antecedentes contenidos en el expediente de control diferido, no siendo vulnerados dichos articulos ni vulnerados los derechos del operador.

Referente a la calificación de conducta, menciona que la normativa internacional en materia de valoración no establece en ninguno de sus articulos que la existencia de una variación en el valor declarado y el consecuente ajuste efectuado por la Administración Aduanera no deba ser sancionada.

Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria vulneró el derecho a la igualdad con la emisión de la Resolución de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 323/2023, al no considerar que la Administración Aduanera actuó conforme lo señalado en los arts 54 de la Resolución 16841, 69 del Código Tributario Boliviano, art. 17 de la Decision 571 de la CAN, y en todo momento desde el Acta de Diligencia Control Diferido N° AN- UFIZR-DIL-198/2015 de fecha 23/09/2015, dio a conocer al operador las observaciones realizadas por parte de la Administración Aduanera, asimismo solicitó presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos que hagan a su derecho no evidenciando en la documentación presentada datos objetivos y cuantificables que desvirtuen las observaciones realizadas, por lo que considera que la AGIT se pronunció de manera parcializada a favor de la entonces recurrente Leoncio Sanchez de La Fuente ahora tercero interesado, incurriendo en vulneración del derecho a la igualdad de la Administración Tributaria Aduanera.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 323/2023, debiendo en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolucion Determinativa.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 128 a 137 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La acción que se plantea por parte de la Administración Aduanera demandante al igual que cualquier otra debe necesariamente responder a criterios de precision y no a términos distantes de lo resuelto, es decir que por el principio de congruencia no se puede pretender ingresar a cuestiones de fondo toda vez que la resolución objeto de demanda ingreso únicamente a la revision de los aspectos de forma, evidenciando la existencia de vicios insubsanables en el acto impugnado en la via administrativa considerando el criterio asumido en el fallo jerárquico precedente.

Sobre la nulidad dispuesta de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, la instancia jerarquica verificó la carencia de fundamentación y que la Administración Aduanera no realizó las investigaciones complementanasnecesarias, ni sustentó técnicamente los métodos secundarios, por lo que la Resolución del Recurso de Alzada concluyó que la Administracion Aduanera no explicó de manera clara el descarte de los métodos secundarios de valoración y la determinación del nuevo valor de sustitución vulneró los derechos y principicios constitucionales, al incumplir con los arts. 96 del CTB y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Señala que respecto a que no se deberia anular obrados hasta la Vista de Cargo y que la normativa nacional y supranacional no establecen que la Aduana tenga que probar al Sujeto Pasivo como cometió la contravención aduanera, la Administración Aduanera tiene la obligación de fundamentar la duda razonable, el descarte de los metodos de valoración y la determinación del nuevo valor, según los arts. 18 de la Decision 571 y 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) Aprobado Mediante Decreto Supremo N° 25870 que en la actual controversia no fue cumplida.

Respecto a las pruebas que podría aportar el Sujeto Pasivo que no fueron presentadas con anterioridad y que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) debe ilustrar la forma correcta de descartar los métodos de valoración se señalo que dichos argumentos carecen de pertinencia y relevancia en el presente caso puesto que no explican de qué manera habrian causado agravio a sus derechos.

Señala que la Administracion Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, señalados en los arts. 115 par. II y 117 par. I de la CPE y 65 Numeral 6 del CTB al haber emitido la Vista de Cargo y Resolución Determinativa carentes de fundamentación, lo que vicia de nulidad dichas resoluciones, sin que el ente aduanero hubiera desvirtuado este hecho.

Refiere que de la revisión de antecedentes y lectura de la Resolución Jerárquica impugnada, se establece que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte entonces recurrente, habiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, identificado los puntos de controversia desarrollado en los fundamentos técnico juridicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por los articulos 139, inciso b) 144 y 211 del ctb tal cual exigen las articulos 28, inciso e) y 30, inciso a) de la Ley N° 2341 por lo que se tiene que las normas del Debido Proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitir la Resolucion.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa admininistrativa.

IV. TERCERO INTERESADO

Leoncio Sanchez de la Fuente en calidad de tercero interesado, responde manifestando que se evidencia que desde un inicio toda la determinación realizada por la Administración Aduanera es ilegal al tratar de aplicar valores referenciales cuando claramente la norma prohibe la aplicación en materia de valoración de bases de datos o precios referenciales, entre muchos otros aspectos regulados en la norma que no se han cumplido incluyendo las garantias jurisdiccionales conforme ya resulto por la AGIT.

Con relación al contenido de los documentos que originaron la Vista de Cargo y posterior Resolución Determinativa que han sido anuladas por la Resolución de Recurso Jerárquico se rechaza el valor declarado y se establece un valor de sustitución en base a simples conjeturas de forma arbitraria sin que exista un fundamento explicación de los métodos aplicados valoración de la prueba documental de descargo presentada, especificamente a la DUI y documentación soporte del despacho sujeto a fiscalización que acreditan el precio realmente pagado por esta mercancia, que cursan en el expediente administrativo del presente proceso determinativo, estableciendo un reajuste de valor arbitrario e infundado que no goza de sustento técnico ni legal, válido para rechazar la aplicación del Primer y Principal Método de Valoración y recurrir directamente al Sexto y Último Método de Valoración sin aplicar la prelatividad metodológica, incumpliendo de ésta forma lo establecido en el Tratado Internacional de Valoración de la OMC, la Resolución y Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones CAN, la propia Ley General de Aduanas, Código Tributario Boliviano y sus Reglamentos.

Esta sobrevaloración de la base imponible utilizando Tablas de Valores Minimos para mercancias usualmente importadas aplicando la extinta Metodologia de Valoración de Bruselas, resulta una violación de Tratado Internacional de Valoración de la OMC con desacato a la Ley de Aduanas dictando una Resolución Contraria a la Ley de Aduanas vigente a la fecha, asimismo refiere que se debe considerarse que el descarte de métodos es ilegal e infundado ya que si existen mercancias idénticas y similares importadas por otros importadores que no han sido intencionada y maliciosamente consideradas en la fiscalización, sin embargo en cada método la Administración se limita a sostener que no aplica pero sin explicar y fundamentar el porque de esa decisión dejando al importador en completo estado de indefensión.

Por otra parte en aplicación del Acuerdo General de Valoración Aduanera de la OMC acatado como Tratado Internacional de cumplimiento obligatorio por la Decisión 1456 de la CAN y por la propia Ley de Aduana Boliviana en sus artículos del 143 al 145, concordantes con los artículos 248 al 265 del Reglamento de la Ley de Aduanas (DS 25870) se han cumplido los requisitos exigidos para comprobar que el precio declarado es el precio realmente pagado, por lo que resulta plenamente aplicable el Primer y Principal Método de Valoración de la OMC relativo al Valor de la Transacción registrado y declarado correctamente en la correspondiente DUI.

En consecuencia, refiere que no es legal, aplicable, ni legítimo pretender hacer una valoración sin fundamentar el método aplicable asi como la información y documentos que la fundan caso contrario se estaría frente a la aplicación de precios o valores arbitrarios, carentes de fundamento los mismos que se encuentran comprendidos dentro de las prohibiciones de aplicación establecidas por el Acuerdo de Valoración de la OMC, asi como tampoco es posible aplicar el método de último recurso, sin previamente justificar y fundamentar las razones, motivos y fundamentos para descartar los otros métodos.

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