Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 104/2011.
EXP. N°: 255/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES SEGUROS PROVIDA S.A. c/ SIREFI
FECHA: 07 de abril de 2011.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Provida S.A., contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Financiera, impugnando la Resolución Jerárquica N° SG SIREFI RJ 20/2005, de 6 de junio de 2005.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 62 a 66 y vuelta, la contestación de fojas 93 a 97 y vuelta, los antecedentes del proceso, sus anexos y,
CONSIDERANDO I: Que el Superintendente General del Sistema de Regulación Financiera, pronunció la Resolución SG SIREFI RJ 20/2005, que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por Provida S.A. contra la Resolución Administrativa IS Nº 145 de 23 de febrero de 2005, emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa IS Nº 801/04, de 30 de diciembre de 2004, de la misma Superintendencia.
La resolución impugnada, se refiere a la aplicación de la Ley Nº 2434, de 21 de diciembre de 2002, en relación con el Decreto Supremo Nº 26390, que creó la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV), que es una unidad de cuenta, para mantener el valor de los montos denominados en moneda nacional y proteger su valor adquisitivo.
En autos, se aplican dichas disposiciones, en cuanto la Ley Nº 2434, en su artículo 3, cuyo nomen juris señala: "Actualización de obligaciones del Estado", en su parágrafo I, establece: "Las rentas en curso de Pago y en Curso de Adquisición, y las Pensiones de Vejez, Invalidez o Muerte del Sistema de Reparto y del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, se pagarán en bolivianos con mantenimiento de valor respecto de la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia el último día del año anterior."
Que la Empresa Provida S.A., por memorial de fojas 62 a 66 y vuelta, interpuso demanda contencioso-administrativa en contra de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera, con los siguientes antecedentes y fundamentos:
Señala que su empresa se adjudicó la administración de los seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional, luego que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros certificara la elegibilidad de 6 firmas aseguradoras mediante la Resolución Administrativa SPVS-IS Nº 110, de 7 de marzo de 2001, para participar en un proceso de Licitación Internacional, en el que fue una de las ganadoras.
Provida S.A. arguye que presentó su propuesta técnica y económica para la administración de los riesgos común y profesional, en mérito a las condiciones establecidas en la Resolución Administrativa Nº 497/01, que fue modificada por la Resolución Administrativa Nº 361 de 20 de julio de 2004, cambiando las condiciones económico financieras. Continuando con este proceso, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Nº 361/04, cuyo resultado dio lugar a la Resolución Administrativa Nº 491 de 10 de septiembre de 2004. Finalmente, la SPVS, dictó la Resolución Administrativa IS Nº 801, de 30 de diciembre de 2004, que en concepto de Provida S.A. soslaya los fundamentos técnicos, con consecuencias de orden legal, respecto de la Resolución Administrativa Nº 491/04, por lo que interpuso recurso de revocatoria contra la RA. 801/04, emitiéndose Resolución de la SPVS, IS Nº 145, de 23 de febrero de 2005, que en lo principal, confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 801/04, interponiendo en consecuencia, Provida S.A., Recurso Jerárquico en contra de la RA. Nº 145/05 y consiguientemente de la Nº 801/04.
Así, la Superintendencia General del SIREFI, resolvió el recurso mediante Resolución Jerárquica Nº SG SIREFI RJ 20/2005, de 6 de junio de 2005.
Continúa Provida S.A. realizando una descripción de elementos técnicos, financieros y actuariales poco claros y redundantes, respecto de las variaciones y de la afectación que se produciría en el equilibrio financiero de su Empresa, al aplicar la medida dispuesta por la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002, que modificó en parte el artículo 5 de la Ley Nº 1732, de Pensiones, de 29 de noviembre de 1996, en cuanto el mantenimiento de valor de las Rentas en Curso de Pago y en Curso de Adquisición, debe expresarse en bolivianos, en relación con Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) y ya no en dólares estadounidenses, lo que generaría la obligación de constituir reservas adicionales por la acumulación de las desviaciones de la inflación respecto de la devaluación, invocando por tanto ante el Supremo Tribunal de Justicia, se declare probada la demanda de fojas 62 a 66 y vuelta, anulándose la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 20/2005, y consecuentemente las Resoluciones Administrativas SPVS-IS Nº 145/05 y SPVS-IS Nº 801/2004.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda, por providencia de fojas 69 se corrió en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente el Superintendente General del SIREFI, Juan Cristóbal Urioste Nardín, el 6 de diciembre de 2005 (fojas 88), quien en tiempo hábil sin contestar a la acción interpuso excepción previa de impersonería en el demandante, la misma que corrida en traslado, mereció la respuesta de fojas 101-102 y vuelta y fue resuelta mediante Auto Supremo Nº 83/2006, de 23 de agosto de 2006, cursante a fojas 104-105 y vuelta, declarándola improbada, por lo que el titular de la entidad demandada contestó a la demanda con los argumentos que expone y admitida la misma por decreto de fojas 134, se corrió en traslado al demandante para la réplica.
Indica que en relación con la RA. Nº 801/04, objeto de la demanda, "...el cambio de monedas de la reserva no generará ni déficit ni superávit iniciales, manteniéndose la equivalencia actuarial y produciéndose meramente un cambio en la unidad de cuenta."
Continúa la contestación, señalando que la Ley Nº 2434 dispone que las Rentas en Curso de Pago y en Curso de Adquisición, y las Pensiones por Vejez, Invalidez o Muerte del Sistema de Reparto y del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, se paguen en bolivianos, con mantenimiento de valor respecto a la variación de la UFV.
Por otra parte señala que se debe tomar en cuenta que la Resolución Administrativa Nº 361 y la RA. Nº 491, confirmatoria de la anterior, no fueron impugnadas, por lo que adquirieron firmeza administrativa. Menciona que Provida S.A. pretende, ilegalmente, a través de una demanda contencioso-administrativa, modificar una RA., acto administrativo sobre el que no se agotó el procedimiento en esta sede, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Nº 2341 y del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita al máximo tribunal de justicia, declarar improbada la demanda y sea con costas y condenaciones de ley.
Finalmente, revisando el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, pese a que la entidad demandante no presentó su réplica ni la entidad estatal demandada su dúplica, por lo cual, mediante proveído de fojas 137, previo informe de Secretaría de Cámara de Sala Plena, se pronunció el decreto de "Autos para Sentencia".
A fojas 140 cursa memorial presentado por la Superintendencia General del SIREFI, por el que solicita perención de instancia, pidiendo se aplique el art. 309 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, habiéndose decretado, "Autos para Sentencia", en cumplimiento del artículo 396 del Código Adjetivo Civil, la providencia de fojas 142 dispone: "Estése al decreto de autos de fojas 137".
CONSIDERANDO III: Que establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al supremo tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera, SIREFI.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se establece lo siguiente:
1.- El Estado Boliviano, en ejercicio de su potestad legislativa, sancionó y promulgó la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002, así como el Decreto Reglamentario Nº 27028 de 8 de mayo de 2003, para la actualización de obligaciones del Estado a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), como unidad de cuenta para mantener el valor de los montos denominados en moneda nacional y proteger su poder adquisitivo.
2.- La Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), desarrolló sus competencias en virtud a la Ley Nº 2427, Ley del Bonosol, de 28 de noviembre de 2002.
3.- La sociedad, la economía y los seguros se desarrollan de manera dinámica, por lo que no se puede pretender que el año 2003, se mantengan las mismas condiciones, en idéntica relación, como sucedieron el año 2001, buscando por ese medio PROVIDA S.A., invalidar o cuestionar la capacidad regulatoria y fiscalizadora del SIREFI, sin efectuar una interpretación contextualizada no sólo de las normas, sino de la dinámica social y económica, en el entendido que las normas son un instrumento al servicio de la sociedad, cuya efectividad no se puede pretender rígida y pétrea.
4.- El Sistema Regulatorio fue creado precisamente en la aspiración de lograr que las actividades sometidas a su control, preserven los intereses de las personas, de las empresas, así como los del Estado gocen de protección en forma efectiva. En este sentido, la labor interpretativa de las disposiciones debe darse buscando la protección y equilibrio de todos los involucrados, con sentido de beneficio colectivo antes que individual, tomando en cuenta la labor fundamental que cumple el Estado en esta tarea.
5.- La gestión del Seguro Social Obligatorio se debe desarrollar sobre bases técnicas y financieras que garanticen su equilibrio, así como la otorgación de las prestaciones presentes y futuras, tomando en cuenta las previsiones constitucionales del artículo 158 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, que es la fuente del artículo 45 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009. Las bases financieras son el soporte sobre el que descansan los regímenes de seguridad social, más allá de las previsiones constitucionales y legales, razón por la cual la tarea de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIREFI), es vital en la regulación de esta actividad.
6.- Al efecto anterior, en la especie, a través de la legislación primero, y en el ámbito técnico posteriormente, se ha buscado precautelar el interés colectivo, respecto del mantenimiento de valor de las prestaciones pagaderas en bolivianos. En consecuencia, la Superintendencia General del SIREFI, ha actuado correctamente en el desarrollo de directrices que los operadores deben cumplir y el control efectivo que debe imperar.
Mostrando 30 de 59 parrafos.