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TSJ

SE/0104/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 104/2014.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014

EXPEDIENTE. N°: 671/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Aduana Interior – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Administración Aduana Interior – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0628/2012 de 7 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 21 a 27; la respuesta de fs. 56 a 58 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Administración Aduana Interior – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, interpone demanda señalando que:

La Agencia Despachante de Aduana (ADA) “Paceña SRL” el 30 de julio de 2007 presentó ante la Administración de Aduana Interior La Paz, el despacho inmediato de mercancías mediante Declaración Única de Importación DUI 2007/201/C-9903, con fecha de validación 30/07/07, despacho que se encontraba sujeto a regularización, ya que el importador debía presentar la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dentro del plazo perentorio de 60 días siguientes al despacho aduanero en previsión del art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA).

Indica que de acuerdo a los reportes extraídos del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), se constató que la DUI C-9903, no fue regularizada en su trámite pendiente, emitiéndose la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 191/2011 de 22 de agosto, estableciéndose la contravención de Omisión de Pago, así como del incumplimiento al deber formal por no regularizar la Declaración de Mercancía dentro del plazo respectivo.

Añade que la ADA Paceña S.R.L. el 28 de octubre de 2011 y el 9 de diciembre de 2011, presentó descargos respecto a la Vista de Cargo mencionada; asimismo el 14 de noviembre de 2011 Fundación Cinemateca Boliviana de la misma forma presentó sus respectivos descargos, que fueron analizados en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2997/2011 de 27 de diciembre, determinándose que el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-9903, se encontraría pendiente de regularización, incurriendo en la tipificación de los arts. 160 núm. 3) y 165 de la Ley Nº 2492, recomendándose la emisión de la correspondiente Resolución Determinativa, conforme el art. 99 de dicha Ley.

Que emitida la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 129/2011 de 27 de diciembre, fue objeto de interposición del Recurso de Alzada por parte de Fundación Cinemateca Boliviana y ADA “Paceña S.R.L.” y posteriormente el correspondiente Recurso Jerárquico a instancia de estos.

Con tales antecedentes, refiriéndose a la Resolución impugnada, considera que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), incurre en error de aplicación de la disposición contenida en el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), toda vez que bajo el principio de reserva legal y la garantía del debido proceso, cuando se trata de la liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse al art. 96.I de la Ley Nº 2492, es así que por mandato de dicha norma legal que tiene prelación sobre disposiciones reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo, la liquidación efectuada por la Administración Aduanera, como resultado de la actuación de control debe practicarse a través de la Vista de Cargo y previo proceso una vez que la Resolución Determinativa se encuentre ejecutoriada, recién proceder a la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria.

Más adelante, haciendo hincapié a la resolución objeto de impugnación, señala que la importación bajo la modalidad de despacho inmediato concluye mediante la regularización en el plazo de 60 días, es así que se tiene que la Administración Aduanera puede ejercer su facultad de control en el curso del despacho inmediato y particularmente en la operación aduanera de regularización, es decir, hasta la conclusión del referido despacho inmediato, en sentido contrario la Administración Aduanera no puede iniciar la fiscalización posterior, porque el despacho inmediato no ha concluido mediante la regularización; concluyendo que la emisión de la Vista de Cargo emergente del ejercicio de la facultad de control se ajusta a los arts. 48 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) y 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).

Añade que, el caso objeto de análisis, no se trata de una autodeterminación sino de una liquidación efectuada por la Administración Aduanera en cumplimiento del art. 96. I de la Ley Nº 2492; no pretendiendo la Administración Aduanera suplantar ni desechar la declaración efectuada por el sujeto pasivo; es así que verificado el incumplimiento de la regularización del despacho inmediato se procedió a la liquidación de la deuda tributaria y la calificación de la contravención de omisión de pago, aplicando la unificación de procedimientos, tanto en la emisión de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa, conforme al art. 169 de la Ley Nº 2492.

Finalmente, indica que la misma AGIT en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados, emitió Resoluciones de Recurso Jerárquico, en sentido contrario, es decir, reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa, mencionando la RRJ AGIT-RJ 0664/2012 y la RRJ AGIT-RJ 0648/2012 ambos de 7 de agosto.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se declare nula y sin valor legal la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 129/11 de 27 de diciembre.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente, señalando que:

No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, remarca y precisa que la Aduana Nacional inició una determinación de oficio, que surgió con las facultades otorgadas a la Administración Aduanera en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492 y conforme indican los arts. 48 y 49 del DS 27310 (RCTB), en un Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior, normados por las Resoluciones de Directorio Nº 01-031-05, 01-004-09 y 01-008-11.

Siendo que la mercancía se sometió a Control Durante Despacho con el sorteo del respectivo canal y fue retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, los actos procesales debieron efectuarse dentro de una fiscalización posterior, iniciándose con la notificación de la orden de fiscalización, tipo de control que se realiza con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la norma legal aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, ya que este despacho está pendiente de regularización.

Añade que la Administración Aduanera realizó acciones dirigidas al cobro emergente de una DUI cuya mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, situación que se encontraba condicionada a la Regularización con la presentación de la Resolución que otorga la exención del pago de tributos, sin embargo, realizó sus acciones mediante una determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los arts. 48 y 49 del DS 27310, procediendo a la emisión de la Vista de Cargo, unificando procedimiento para emitir una Resolución Determinativa, acto por el cual se suplanta y desecha la declaración hecha por el contribuyente, lo cual emerge de una autodeterminación; por lo que las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del rechazo a la solicitud de exención debe enmarcarse en el cuarto párrafo del art. 10 del DS 25870 (RLGA), modificado por el art. 46 del DS 27310 y arts. 11 y 12 de la Ley 1990 (LGA), las cuales permiten a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Concluye impetrando que se declare improbada la demandada manteniendo la resolución jerárquica.

Corrida en traslado la respuesta, se declaró por renunciado el derecho a la réplica del demandante por su presentación extemporánea y se dispone por decreto de fs. 73 “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

La Agencia Despachante de Aduana ADA “Paceña S.R.L.” registró y validó la DUI 2007/201/C-9903 el 30 de julio de 2007, bajo la modalidad de despacho inmediato, por cuenta de su comitente “Fundación Cinemateca Boliviana”, sin el pago de tributos aduaneros conforme a la solicitud de Exención Tributaria Nº 359/07 de 27 de julio, correspondiente a 415 cajas de material mobiliario y equipos cinematográficos (fs. 15 a 24 del anexo 1 de antecedentes administrativos).

Posteriormente la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico N/GRLPZ/LAPLI/1436/11 de 22 de agosto, indicando que el despacho inmediato correspondiente la DUI C-9903 de 30 de julio de 2007, esta pendiente de regularización, ya que el Importador ni el ADA Paceña S.R.L. presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en previsión del art. 131 del DS 25870 (RLGA); es así que al no haberse realizado la regularización correspondiente dentro del plazo improrrogable de sesenta 60 días, se recomendó la emisión de la Vista de Cargo contra la ADA Paceña SRL y su comitente Fundación Cinemateca Boliviana, incluyéndose la sanción de 200 UFV por incumplimiento de regularización en el Despacho Inmediato (fs. 28 a 30 del anexo 1 de antecedentes administrativos).

Es así que se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 191/2011 22 de agosto, que ratificó el contenido del Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 1436/2011, calificando la conducta de la ADA Paceña SRL y de la Fundación Cinemateca Boliviana como omisión de pago de tributos aduaneros, prevista en los arts. 160 núm. 3) y 165 de la Ley Nº 2492, estableciendo el monto de la sanción por contravención de omisión de pago de tributos aduaneros de 1.193.790,29 UFV, por el 100% del monto calculado por la deuda tributaria, señalándose que el monto total de la deuda tributaria es de 2.544.922,50 UFV; por el cual se abrió el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 31 a 34 del anexo 1 de antecedentes administrativos).

Notificados tanto al ADA Paceña S.R.L. y la Fundación Cinemateca Boliviana con la mencionada Vista de Cargo, la primera el 28 de octubre de 2011 presentó sus descargos consistentes en Registro de Comercio, DUI C-9903 y sus documentos soporte, poderes otorgado por la Prefectura del Departamento de La Paz en favor de la Fundación Cinemateca Boliviana, Notas del Ministerio de Educación y del Ministerio de Planificación del Desarrollo, Reconocimiento de la personería jurídica de la Fundación Cinemateca Boliviana por parte de la Presidencia de la República de Bolivia; argumenta finalmente que existiría vicios de nulidad por inobservancia al proceso de determinación de la deuda tributaria prevista en materia aduanera, errada calificación del ilícito de omisión de pago y errada calificación del ilícito de contravención por vencimiento de plazo; asimismo, la Fundación Cinemateca Boliviana, el 14 de noviembre de 2011, presentó de igual forma descargos, indicando que a raíz del Convenio de Cooperación Económica y Técnica firmado entre la República de Bolivia y la República Popular de China, en el cual se acordó el proyecto de ejecución de equipamiento de la Cinemateca Boliviana, resulta injusto que en la tramitación de la exención se le pretenda cobrar los tributos de importación, siendo que dicha exención aún está en trámite; adjuntando cartas del Embajador de la República Popular de China al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia (fs. 62 a 129 y fs. 133 a 156 del anexo 1 de antecedentes administrativos).

Una vez valorados los descargos presentados por la Fundación Cinemateca Boliviana y la ADA Paceña S.R.L., la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2997/2011 de 27 de diciembre, por el que se sugirió mantener firme la correspondiente Vista de Cargo; asimismo, en sus conclusiones indica que el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-9903, se encuentra pendiente de regularización, incurriendo en la tipificación prevista en los art. 160 num. 3) y 165 de la Ley Nº 2492, recomendándose la emisión de la Resolución Determinativa (fs. 207 a 211 del anexo 2 de antecedentes administrativos).

Emitiéndose de esta manera la Resolución Determinativa AN-GRLPZLAPLI Nº 129/2011 de 27 de diciembre, que declaró firme la mencionada Vista de Cargo por el tributo omitido e intereses en la suma de 763.522 UFV, más la omisión de pago en la suma de 674.708 UFV y la sanción de 200 UFV, haciendo un total de 1.438.430 UFV’s. (fs. 212 a 217 del anexo 2 de antecedentes de administrativos).

Resolución que fue objeto de impugnación en la vía del Recurso de Alzada por parte de la Fundación Cinemateca Boliviana y ADA Paceña S.R.L., resolviéndose el mismo mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0418/2012 de 21 de mayo, confirmando la cuestionada Resolución Determinativa; finalmente bajo el accionar de los mismos administrados se interpuso Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0628/2012 de 7 de agosto, determinándose anular la Resolución de Alzada (fs. 120 a 136 y 178 a 190 del anexo 1 del expediente del Recurso Jerárquico).

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria aplicó correctamente la normativa jurídica tributaria aduanera, respecto al pronunciamiento de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa emitidas por la Administración Tributaria Aduanera y, si ésta respetó el procedimiento tributario aduanero para la determinación de la deuda tributaria.

Para resolver esta controversia es preciso señalar que la determinación tributaria o liquidación de impuestos, es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe deuda tributaria, quién es el obligado a pagar el tributo al fisco y cuál es el importe de la deuda.

En ese contexto el art. 100 de la Ley Nº 2492 señala que, la Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación; asimismo el art. 95 de dicha Ley, haciendo mención de igual forma a estas facultades que caracterizan a la AT, determina que para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria deberá controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Interior – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014SE/0104/2014Fuente oficial