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TSJ

SE/0104/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 104/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE: 1026/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 63 a 70 vta., presentada por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (AN) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1048/2014 de 21 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 49 a 60; la contestación e interposición de excepción de cosa juzgada de fs. 123 a 130 vta.; la réplica de fs. 144 a 147 vta.; la dúplica de fs. 183 a 184; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 215 a 218, y su pronunciamiento sobre la demanda de fs. 316 a 322; la respuesta a la excepción de fs. 335 a 337 vta.; y, todo cuanto convino ver.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señaló que, el 17 de marzo de 2013 el Control Operativo Aduanero (COA) en la localidad de “Locotal” del departamento de Cochabamba, intervino el vehículo tipo ómnibus, marca Mercedes Benz, placa de control 983 YPD, Empresa de Transporte “Trans Cosmos”, conducido por el ciudadano Ciprian Montaño Suyo quien se encontraba transportando 5 cajas de Vodka “Absolut”, 4 cajas de artefactos electrónicos, y otros, sin que aquel haya acreditado documentalmente la importación legal al país de la referida mercancía, presumiéndose el ilícito de contrabando y procediéndose al comiso preventivo de 12 bultos, a tal efecto se emitió el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0228/2013 de 26 de marzo y el Acta de Comiso N° 003000, estableciéndose el valor referencial CIF (Cost, Insurance and Freight, en español Costo, Seguro y Flete) en $US 41.591,47 (cuarenta y un mil quinientos noventa y un 47/100 dólares estadounidenses), valor total de tributos omitidos Bs 63.612,01 (sesenta y tres mil seiscientos doce 01/100 bolivianos) equivalentes a UFV’s 36.051,09 (treinta y seis mil cincuenta y un 09/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).

El 21 de marzo de 2013, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (Entel S.A.) presentó una solicitud de devolución de los objetos comisados, adjuntando copias legalizadas de la Declaración Única de Importación (DUI) 2013 211 C 2406 y de la factura N° 00471, esta última emitida por Samsung Electronics Chile Ltda. a favor de Entel S.A.

El 15 de mayo de 2013, la AN emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 365/2013 de 15 de mayo declarando probada la comisión de contrabando contravencional, atribuyendo la comisión del hecho a Ciprian Montaño Suyo y Entel S.A., disponiendo el comiso definitivo de la mercancía consignada con los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, haciendo hincapié en las siguientes:

Item Descripción de la mercancía Serie Marca Industria Total

8 Computadora Tablet tipo GALAXY NOTE 10,1, modelo GT8000 354725050337215

354725050258627

354725050337108

354725050259328

354725050336191 Samsung China 5

9 Computadora Tablet tipo GALAXY NOTE 10,1, modelo GT8000 354725050259401

354725050334766

354725050334733

354725050337389

354725050334816 Samsung China 5

10 Computadora Tablet tipo GALAXY NOTE 10,1, modelo GT8000 354725050334782

354725050259229

354725050334790

354725050336092 Samsung China 4

11 Computadora Tablet tipo GALAXY NOTE 10,1, modelo GT8000 354725050335689

354725050334717

354725050336241

354725050259278

354725050337132 Samsung China 5

12 Computadora Tablet tipo GALAXY NOTE 10,1, modelo GT8000 354725050259773

354725050335706

354725050259377

354725050337009

354725050337280 Samsung China 5

13 Computadora Tablet tipo GALAXY NOTE 10,1, modelo GT8000 354725050337025

354725050336993

354725050336001

354725050334709

354725050336019 Samsung China 5

14 Computadora Tablet tipo GALAXY NOTE 10,1, modelo GT8000 354725050337363

354725050259179

354725050337355

354725050259302 Samsung China 4

15 Computadora Tablet tipo GALAXY NOTE 10,1, modelo GT8000 354725050337165

354725050336027

354725050262264

354725050259617

354725050259294 Samsung China 5

16 Computadora Tablet tipo GALAXY NOTE 10,1, modelo GT8000 354725050259161

354725050259856

354725050336134

354725050336050 Samsung China 4

17 Computadora Tablet tipo GALAXY NOTE 10,1, modelo GT8000 354725050334840

354725050258577

354725050336217

354725050336084

354725050335649 Samsung China 5

18 Computadora Tablet tipo GALAXY NOTE 10,1, modelo GT8000 354725050259237

354725050259831

354725050258585

354725050336043 Samsung China 4

19 Computadora Tablet tipo GALAXY NOTE 10,1, modelo GT8000 354725050259807

354725050337314

354725050334828

354725050259591

354725050337041 Samsung China 5

Ante esta determinación, Entel S.A. interpuso recurso de alzada con el argumento de que, por error presentó documentos a la AN que no pertenecían a la mercancía comisada, aduciendo que la DUI C-2404 de 17 de enero de 2013 y la factura 00470 adjuntos al recurso como prueba de reciente obtención, fundamentan su derecho propietario y el sometimiento de la mercancía al procedimiento aduanero, siendo resuelta la impugnación a través de la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0461/2013.

Refirió que, inicialmente la AGIT confirmó la Resolución de Alzada, sin embargo, a raíz de una Resolución de amparo constitucional que ordenó que se valore la prueba de reciente obtención del sujeto pasivo, revocó parcialmente –se entiende a través de la Resolución ahora impugnada- la Resolución de Alzada disponiendo que los doce ítems observados estarían amparados por la prueba de reciente obtención.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La AN sustentó su demanda con los siguientes fundamentos:

1. Señala que, el sujeto pasivo a tiempo de interponer el recurso de alzada reconoció que los descargos presentados ante la AN no correspondían a la mercancía comisada, por lo mismo no habrían sido presentados oportunamente, pretendiendo ingresar prueba de reciente obtención sobre la prueba ya presentada, cuando la AN en base a esta última comprobó y determinó la comisión de contrabando contravencional.

2. Refiere que, al encontrarse la DUI en poder de la Autoridad de Alzada, este documento fue de total desconocimiento de la AN, impidiendo su valoración, haciendo incurrir en error al Tribunal de Amparo puesto que si la entidad ahora demandante al ser una institución pública, ejerce plenamente sus derechos al comercio, industria o cualquier actividad económica, tenía que saber a cabalidad que documento pertenece a que mercancía.

3. Asimismo afirma que, al reconocer el sujeto pasivo que en la etapa probatoria en sede Aduanera presentó otros documentos que no correspondían a la mercancía comisada, reconoció que la omisión fue por su causa.

4. Advierte que, el contribuyente no ajustó su proceder a lo establecido en los arts. 76 y 81 del CTB, citando además la SC 1642/2010 de 5 de octubre, pues la prueba ofrecida por el contribuyente no cumplió con la condición de pertinencia por corresponder a otra mercancía –se infiere en sede Aduanera-, además de incumplir los requisitos para la presentación de la prueba documental posteriormente a la emisión de la Resolución Sancionatoria.

5. Señala que, los descargos del contribuyente no fueron valorados correctamente por la AGIT, en virtud a que: a) Al haber sido sorteada la DUI por el sistema informático conforme establece el art. 106 del DS 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) asignándosele el canal verde, la AN no pudo revisar dicho documento, pues conforme al canal asignado la autorización del levante de la mercancía era inmediata; b) Según la descripción comercial de los ítems 8 al 19, se consigna el TIPO: GALAXY NOTE 10.1 que debió estar descrita en la DUI o documentos soporte para identificar plenamente a la mercancía, sin embargo, de acuerdo al cuadro de valoración de la Resolución impugnada, la DUI y documentos soporte presentados como de reciente obtención, no se consigna el tipo de mercancía, contraviniendo la Carta Circular ANGNNGC-DNPNC-CC-010/08; y, c) Siendo los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte incorrecta, incompleta e inexacta, al no consignar el tipo de mercancía, sería contraria a lo dispuesto por el art. 101 del RLGA, debiendo el declarante o despachante de aduana asumir esta responsabilidad.

6. Por último refiere que, existiría incongruencia entre los hechos que argumentan la Resolución impugnada y lo compulsado por esta, afirmando la entidad demandante que, no existiría una demostración cierta e inequívoca que haga presumir que no existe la contravención aduanera por contrabando.

I.3. Petitorio.

Con tales argumentos, considerando a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1048/2014 inadecuada y lesiva a los intereses y objetivos de la AN, la entidad demandante solicitó su revocatoria y en su mérito se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0365/2013.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2015 de fs. 123 a 130 vta., la AGIT interpuso excepción de cosa juzgada, además de responder negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

-De la excepción de cosa juzgada.

Invocando el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, la entidad demandada solicitó se declare probada esta excepción con los siguientes argumentos:

Refirió que, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Entel S.A. contra la AGIT por haber emitido esta última la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2255/2013 de 23 de diciembre, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 021/2014 de 15 de abril concedió la tutela, disponiendo la nulidad de la mencionada Resolución Jerárquica, y la emisión de una nueva, considerando los aspectos señalados en la Resolución de amparo constitucional; es en ese entendido que, la AGIT emitió la Resolución AGIT-RJ 1048/2014 que revocó parcialmente la Resolución de Alzada, considerando las pruebas ofrecidas así como las de reciente obtención presentadas por el sujeto pasivo, que acreditaban la legal importación de la mercancía comisada, además de dejar sin efecto el comiso definitivo de la misma en los ítems 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, manteniéndose el comiso de los ítems 6 y 7 del Acta de Intervención.

Señaló asimismo que, el 20 de octubre de 2014, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0159/2014-S3, con el argumento de que, la Resolución de la AGIT carecía de motivación congruente, lesionando el debido proceso en su elemento falta de motivación, relacionado a la valoración de pruebas de descargo, entre ellas las presentadas con juramento de reciente obtención, confirmando por ello la Resolución del Tribunal de Garantías y concediendo también la tutela.

Finalmente refirió que, por ello, la AGIT sólo habría cumplido con el carácter obligatorio y vinculante de la Resolución 21/2014 del Tribunal de Garantías y la SCP 0159/2014-S3 del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario hubiera sido provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas y contradictorias tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, a tal efecto citó un fallo constitucional sin referir el número solamente la fecha de emisión – 27 de marzo de 2013- referida a la inmutabilidad, impugnabilidad e invariabilidad de la cosa juzgada constitucional y por consiguiente de los hechos que generaron el proceso constitucional, aspecto último vinculado con el principio constitucional non bis in ídem, previsto en el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

-De la contestación negativa a la demanda.

Solicitando se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada, la entidad demandada afirmando haber dado cumplimiento a la Resolución 21/2014 del Tribunal de Garantías y la SCP 0159/2014-S3 del Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió los siguientes extremos:

a. Señaló que, entre otros documentos Entel S.A. presentó ante la AN la DUI C-2406 en fotocopia legalizada y factura de venta 00471, consecuentemente la AN emitió el Informe AN-CBBCI-SPCC-287/2013 refiriendo que la descripción comercial, marca, origen, modelo, tipo e IMEI, contrastados con la DUI presentada, ésta no amparaba la legal importación de los ítems 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, emitiéndose por ello la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 365/2013.

b. Refirió que, el sujeto pasivo al interponer su recurso de Alzada manifestó que a tiempo de apersonarse a la AN y por la urgencia de recobrar la mercancía comisada, presentó la DUI C-2406 y la factura de venta 00471, cuando en realidad correspondía a la DUI C-2404 de 17 de enero de 2013 y factura 00470, adjuntando a su recurso fotocopia legalizada de la primera además de la Planilla de Despacho 000159, Parte de recepción 211 2012 602161-TSN595454, factura de venta 00470, airway bill (pasaje aéreo), packing list (lista de embalaje), Transportation Insurance Certificate (Certificado del Seguro de Transporte), Declaración Andina del Valor 136723, Formulario de Registro de Series, Recibo de Pago R 2863, y el Informe de la Gerencia Logística ALG-494/2013 de 19 de junio, solicitando la admisión de la prueba previo juramento de reciente obtención, verificándose este extremo el 25 de julio de 2013 a través del Acta de Juramento de Prueba de Reciente obtención.

c. Al respecto continuó refiriendo que, no obstante de la aseveración de Entel S.A. de que la DUI C-2404 y su documentación respaldatoria, fueron entregados recientemente según el Informe de la Gerencia de Logística ALG-494/2013, la instancia de alzada en el Análisis Técnico Jurídico de su Resolución manifestó que a pesar de cumplir con lo previsto por el art. 217 inc. a) del CTB, se rechazó la prueba por considerarla inoportuna.

d. Agregó que, la DUI C-2404 y su documentación de soporte, en aplicación del principio de verdad material previsto por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, acreditan la importación de 150 tablets modelo GT-N8000, marca Samsung de origen chino, con números de series detallados en el Formulario de Registro Series descritos en los ítems 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 por corresponder las características, descripción y otros datos de la mercancía comisada según el Acta de Intervención, dejándose sin efecto el comiso de la mercadería descrita, quedando subsistente el comiso definitivo de los ítems 6 y 7.

Finalizó invocando el Sistema de Doctrina Tributaria, a través de la Resolución AGIT-RJ/0387/2009 referida al principio de verdad material en materia administrativa, y la jurisprudencia contenida en la AS 676, sin mencionar el número de Resolución o su fecha de emisión, referida también al mencionado principio.

III. RÉPLICA, DÚPLICA Y DEL TERCERO INTERESADO.

La AN mediante memorial de fs. 144 a 147, respecto de la excepción de cosa juzgada aseguró que, la decisión que fue objeto de la acción de amparo constitucional fue la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-2255/2013 y no así la Resolución impugnada, por lo cual mal podría alegarse cosa juzgada, ratificando por lo demás los argumentos expuestos en su demanda, volviendo a solicitar se declare probada la misma.

Mediante memorial de fs. 183 a 184, el demandado hizo uso a su derecho a la dúplica, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta a la demanda.

A través de memorial de fs. 316 a 322, Entel S.A., en su condición de tercero interesado respecto a la demanda de autos señaló que: 1) La AN trata de desvirtuar y desconocer los derechos del sujeto pasivo al omitir una realidad objetiva emergente de la prueba presentada durante la sustanciación del recurso de alzada, es decir, que “indiscutiblemente” se habría desvirtuado el ilícito tributario de contrabando, al haberse realizado conforme dispone el art. 81 del CTB el juramento de reciente obtención de la DUI C-2404, factura de venta 00470, parte de recepción de ALBO S.A., packing list 90004797576, formulario de registro de series, Declaración Andina de Valor, planilla de despacho 000159, factura 137 por desconsolidación handling físico-documental, factura 11648 de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana La Paz, depósito 01147866 del Banco Unión, sin embargo, mediante Resoluciones ARIT-CBA/RA 0461/2013, AGIT-RJ 2255/2013 y el Auto Motivado AGIT-RJ 0002/2014, las Autoridades de Impugnación Tributaria confirmaron la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 365/2013 de la AN; 2) Ante dicha determinación, Entel interpuso acción de amparo constitucional, ameritando el pronunciamiento de la Resolución 021/2014 y posteriormente la SCP 0159/2014-S3 concediendo la tutela impetrada y disponiendo que en base al principio de verdad material previsto en el art. 4 de la LPA, la autoridad demandada emita una nueva Resolución, valorando la prueba de reciente obtención omitida, bajo estos parámetros, la AGIT emitió la Resolución ahora impugnada revocando parcialmente la Resolución de Alzada, dejando sin efecto el comiso de la mercancía descrita en los ítems 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acta de intervención y dejando subsistente el comiso de definitivo de los ítems 6 y 7; 3) Los argumentos de la AN en su demanda resultan discrecionales al pretender desvalorizar las pruebas presentadas por Entel, cuando de acuerdo al art. 77 del CTB podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho; la aseveración de que la Resolución impugnada no se ajusta a la normativa aduanera como constitucional, no condice con los antecedentes del proceso; tampoco sería evidente que la Resolución impugnada atente contra los intereses del Estado y peor que vulnere el principio de legalidad, cuando más bien emergente de una acción de amparo constitucional, se constató la legalidad de la importación de los equipos adquiridos por Entel S.A.; 4) Si bien la AN refiere que el documento que acredita la legal internación de mercadería es la DUI, sin embargo, el art. 111 del RLGA establece que deben considerarse también los documentos de soporte como ser la Declaración Andina de Valor (DAV) que detalla las características de los equipos, siendo inviable que se avoque el razonamiento solamente a la DUI, sustentando formalismos ante una verdad material, máxime si se considera que según lo resuelto por la Comisión de la Comunidad Andina que aprobó la decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancías Importadas” de 15 de diciembre de 2003, se adopta como normativa subregional el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, de ahí que, la Secretaría de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) adoptó mediante Resolución 1239 la DAV como documento soporte de la DUI de las mercancías importadas, que prevé la descripción detallada de la mercancía permitiendo su individualización, por lo que al haber considerado la AGIT en su análisis este aspecto actuó conforme a derecho, más aun cuando la propia AN mediante RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 considera como soporte de la DUI a la DAV; 5) La AN ya habría dado cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico 1048/2014, conforme lo establece el proveído de 12 de febrero de 2015, así como el Auto Administrativo AN-CBBCI-AA 0063/2015 de 3 de marzo, devolviéndose los equipos a Entel; y, 6) Ante un decomiso injusto, el daño económico se lo habría causado más bien a Entel S.A. producto de la desvalorización de los equipos en el comercio desde la gestión 2013 hasta que fueron recuperados luego de casi dos años, no obstante del respaldo legal y documental que acreditan la legal importación.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Cumplidos los rigores procesales administrativos en sede de la AT así como ante las Autoridades de Impugnación Tributaria (AIT), corresponde individualizar los antecedentes que informan la presente causa.

1. Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0228/2013 de 26 de marzo de 2013 (Fs. 30 a 28 del Anexo 1) por el que, funcionarios del COA dependientes de la AN, intervinieron el 17 de marzo de 2013 en la localidad del “Locotal” del departamento de Cochabamba, el ómnibus marca Mercedes Benz, color amarillo combinado, placa de control 983 YPD, conducido por el ciudadano Ciprian Montaño Suyo de la Empresa de Transporte “Trans Cosmos”, advirtiéndose en el interior de sus buzones la existencia de cinco cajas de vodka “Absolut”, una caja de artefactos electrónicos, tres cajas de artefactos electrónicos de procedencia extranjera, sin que el conductor acredite con documentos la legal internación al país de dicha mercadería, procediéndose a su comiso preventivo, presumiéndo la comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181 incs. b) y g) del CTB.

2. Acta de Comiso de 17 de marzo de 2013 por el que el COA intervino el referido vehículo comisando la mercancía transportada (fs. 27 del Anexo 1).

3. Acta de Inventario de Mercancía Comisada de 17 de marzo de 2013 (fs. 26 a 24 del Anexo 1) por la que la AN dió cuenta de 12 cajas comisadas conteniendo mercancía individualizada en 19 ítems, entre ellas Vodka “Absolut”, celulares tipo Tablet Galaxy Tab 2, marca Samsung, de procedencia china, computadoras Tablet, Galaxy Note 10,1 Mod: GT8000, marca Samsung de procedencia china.

4. Cuadro de Valoración de 17 de marzo de 2013 (fs. 23 a 21 del Anexo 1) por el que la AN estimó la totalidad de los tributos omitidos de los 19 ítems comisados en UFV’s 36,051.09.

5. Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2013, Entel S.A. solicitó la “liberación” de 60 equipos celulares marca Samsung, modelo GT-N8000/M16, adjuntando para el efecto la DUI C-2406 de 17 de enero de 2013 en copia legalizada por la Agencia Despachante de Aduana COMEX Land S.R.L., así como la factura 00471 de 18 de diciembre de 2012 que acreditan la compra de 150 celulares GT-N8000/M16.

6. Informe AN-CBBCI-SPCC-287/2013 de 16 de abril (fs. 64 a 53 del Anexo 1) por el que la AN, luego de la compulsa documental presentada dentro de la etapa probatoria, concluyó que la DUI C-2406 no amparaba la importación de los ítems 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

7. Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0365/2013 de 15 de mayo (fs. 74 a 65 del Anexo 1), mediante la cual la AN al contrastar la descripción comercial, marca, origen, modelo, tipo, Imei registrados en el Acta de entrega de inventario de la mercancía comisada, con los datos registrados de la DUI C-2406, esta no amparaba la importación de los ítems 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, declarando probado el contrabando contravencional y atribuyendo la comisión del hecho a Ciprian Montaño Suyo y Entel S.A.

8. Por memorial presentado el 1 de julio de 2013 de fs. 39 a 41, subsanado a fs. 45 del Anexo 1, Entel S.A. interpuso recurso de alzada contra la mencionada Resolución Sancionatoria con los argumentos allí expuestos, refiriendo además en el otrosí la presentación de prueba de reciente obtención consistente en DUI C-2404 de 17 de enero de 2013, acreditando la compra de 150 celulares, factura 00470 de 18 de diciembre de 2012 que acredita la compra de 150 celulares GT-N8000/M16, parte de recepción de ALBO S.A., packing list 9004797576 de 5 de diciembre de 2012, formulario de registro de series, Declaración Andina de Valor y Certificación de la Jefe de Transporte Pesado de 19 de junio de 2013, solicitando se admita la misma previo juramento de reciente obtención establecido en el art. 81 del CTB.

9. Acta de juramento de prueba de reciente obtención de 25 de julio de 2013 de fs. 51 del Anexo 1, en la que, Entel S.A. a través de su apoderada prestó el juramento respecto de la prueba de fs. 13 a 22.

10. Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0461/2013 de 4 de octubre (fs. 82 a 92 vta.) que resolvió con sus argumentos allí expuestos confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0365/2013 emitida por la AN, refiriendo respecto de la prueba presentada por Entel ante dicha instancia que la misma no obstante de cumplir con el art. 217 inc. a) no cumple con el último párrafo del art. 181, ambos del CTB ya que si bien la prueba cuenta con el juramento de reciente obtención, el sujeto pasivo no acreditó que la omisión en la presentación de la prueba en sede administrativa no fue por su causa.

11. Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2255/2013 de 23 de diciembre (fs. 158 a 168 vta.) que, respecto de la prueba de reciente obtención refirió que, esta fue presentada sin haberse demostrado que la omisión en su presentación no fue por su causa, incumpliendo lo dispuesto por el art. 81 del CTB, lo cual habría hecho inadmisible dicha prueba, resolviendo confirmar la Resolución de Alzada.

12. Resolución 021/2014 de 15 de abril emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituido en Tribunal de Garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Entel S.A. contra la AGIT impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIR-RJ 2255/2013 (fs. 200 a 202 del Anexo 1), en la que, con el argumento de que la autoridad demandada no fundamentó debidamente la Resolución impugnada, menos valoró adecuadamente la prueba de descargo, especialmente las presentadas mediante juramento de reciente obtención, vulnerando así el debido proceso, resolviendo en consecuencia conceder la tutela anulando la Resolución emitida por la AGIT, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva Resolución tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la Resolución del Tribunal de Garantías.

13. Sentencia Constitucional Plurinacional 0159/2014-S3 de 20 de noviembre, que confirmó la Resolución del Tribunal de Garantías concediendo también la tutela, con el argumento de que al dictar la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2255/2013 omitió la valoración de la prueba presentada por la entidad accionante con insuficiente fundamentación al simplemente limitarse a sostener que no se acreditó el cumplimiento del art. 81 del CTB, sin ingresar al análisis de lo expuesto por Entel S.A. que sostuvo que no le era imputable el error, sino del proveedor que entregó documentación que correspondía a otra importación de similares características y recién el 19 de junio de 2013, advertido del error les proporcionó toda la documentación que acompañaba al memorial del recurso de alzada, por lo que en observancia del principio de verdad material previsto en el art. 200 del CTB la AT debió fundamentar de manera exhaustiva si existió o no el justificativo del art. 81 del CTB, considerando por ello que se ha ignorado la prueba aportada por el contribuyente, la cual de haberse valorado el resultado hubiese sido diferente.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la compulsa de los datos que informan el proceso, se desprende el objeto de la presente controversia, consistiendo la misma en los siguientes puntos:

1. Si se observó el principio de pertinencia y oportunidad en la recepción y valoración de la prueba presentada por el sujeto pasivo ante las Autoridades de Impugnación Tributaria y si la AN tuvo acceso a la misma para su pronunciamiento.

2. Si la prueba de reciente obtención presentada por el sujeto pasivo en su recurso de alzada fue correctamente valorada por la AGIT en la Resolución AGIT-RJ 1048/2014.

3. Si existió o no la comisión de contrabando contravencional por parte del sujeto pasivo.

VI. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA

VI.1. De la pertinencia y la oportunidad de la apreciación de la prueba en procesos tributarios.

Al respecto, el legislador ordinario en el Código Tributario Boliviano estableció:

“ARTÍCULO 81°.- (APRECIACIÓN, PERTINENCIA Y OPORTUNIDAD DE PRUEBAS). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:

1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas.

2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.

3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.

En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención”.

Con relación a la presentación de la prueba durante la sustanciación de los recursos administrativos y específicamente la sustanciación del recurso jerárquico, el mismo Código Tributario señala:

“ARTÍCULO 215°.- (MEDIOS, CARGA Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA).

(…).

II. Son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los Artículos 76° al 82° de la presente Ley.

(…)”.

Estos presupuestos, no son simples formalidades ritualistas sino por el contrario se constituyen en verdaderas garantías procesales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, vinculados ambos con el debido proceso.

VI.2. Del principio de verdad material en los procesos administrativo tributarios.

La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180.I establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros, en el principio procesal de verdad material; concordante con el art. 4 inc. d) de la LPA que prevé como rector de la actividad administrativa a este mismo principio señalando: “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil (…). A su turno, el art. 200 de la ley 3092 dispone: “Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4° de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes: 1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos…”.

Así se tiene que, en observancia de este principio la Autoridad Administrativa competente, tiene la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, debiendo a este efecto munirse de todos los medios probatorios necesarios, sean estos ofrecidos o no por las partes, con la finalidad de contrastar y evidenciar la veracidad de los argumentos esgrimidos en la contienda, debiendo adquirir certeza de la realidad acontecida en cada caso, para que así con plena convicción y sustento pueda pronunciarse y dirimir el fondo de los procesos.

Así también lo ha establecido la jurisdicción constitucional cuando en la SCP 873/2014 de 12 de mayo, señala:

“(…) El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.

(…) Del razonamiento precedente, se establece que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte, pues el principio de verdad material obliga: 1) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella.

(…)”.

VII. DEL CASO CONCRETO.

VII.1. Cuestión previa.

Con carácter previo a ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada en sus distintos puntos de controversia, pasamos a resolver la excepción de cosa juzgada interpuesta por la AGIT por ser de previo y especial pronunciamiento.

Hugo Alsina, en su obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, segunda edición, Tomo III, edit. Soc. Anon. Editores, Buenos Aires 1961, pág. 146 respecto de este instituto refiere: “…hay cosa juzgada cuando la nueva demanda pretende un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión decidida anteriormente en otro litigio (…) ambas requieren la concurrencia de las tres identidades (persona, causa, objeto) y tienden al mismo fin propósito: evitar dos pronunciamientos sobre una misma cuestión”; el mismo autor para determinar si existe cosa juzgada o no, nos remite a la aplicación de los principios sobre identificación de las acciones –Tomo I, ibídem, pág. 373- que refieren:

“28. Concepto.

a) Es un principio derivado del derecho romano que toda acción se extingue con su ejercicio, del que se deducen estas reglas fundamentales: 1° Que no pueden existir simultáneamente dos procesos fundados en una misma acción; 2° Que no pueden tener lugar dos decisiones distintas respecto de una misma acción (…); en el segundo, procede la acción de cosa juzgada, porque la acción que se intenta ha sido materia de un pronunciamiento judicial en un proceso anterior. Si Primus demanda a Secundus por reivindicación de un fundo, no puede demandarlo al mismo tiempo en otro proceso por reivindicación del mismo fundo; y si su demanda es rechazada por sentencia, no puede reiniciarla en un nuevo juicio. El derecho procesal moderno llega a las mismas conclusiones, fundado en la necesidad de poner término a los litigios, porque si la acción subsistiese no obstante de la sentencia, podría ser ésta renovada indefinidamente, con lo que la intervención del Estado habría resultado inoficiosa (…).

b) Por consiguiente, interesa determinar cuándo la acción deducida en una demanda ha sido anteriormente objeto de una sentencia o está en trance de serlo. Ello se obtiene mediante la identificación de la acción, que es el procedimiento por el cual, confrontada una acción con otra, resultan iguales o diferentes (…).

29. Elementos de identificación.

(…).

c) Por consiguiente, dos acciones son iguales cuando intervienen las mismas personas, tienen la misma causa y se dirigen al mismo objeto. Cualquier variación en uno de estos tres elementos importa una demanda nueva…”.

El art. 336 inc. 7) del CPC configura como una cuestión previa a resolverse por el juzgador la excepción de cosa juzgada, este instituto tiene como antecedente brindar seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ya ha sido definido.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0104/2018Fuente oficial