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TSJReiteradora

SE/0104/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ingreso y salida de medios y unidades de transporte / Transito aduanero interno

La entidad demandante señala que la AGIT realizó una incorrecta aplicación de la ley, toda vez que solo se exhibió y no se presentó las facturas Nº 29 y 33, no existiendo documentación que acredite la legal importación de la mercancía, debiendo tomar en cuenta el art. 2 del Decreto Supremo Nº 708 y ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 104

Sucre, 2 de octubre de 2018

Expediente : 059/2017-CA

Demandante : Administración de Aduana Interior La Paz – Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 71 a 73 y vuelta, interpuesta por Administración de Aduana Interior La Paz, representada por Mirtha Helen Gemio Carpio en su condición de apoderada de Edgar Emilio Vallejos Calle Administrador de Aduana Interior La Paz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2016 de 21 de noviembre de 2016; el auto de admisión de fs. 77; la contestación a la demanda de fs. 112 a 120; la réplica de fs. 130 a 131; la dúplica de fs. 134 a 136; el decreto de autos para sentencia de fs. 137; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 15 de enero de 2016 servidores públicos de la Aduana Nacional (en adelante AN) labraron el Acta de Comiso Nº LP 000560, haciendo constar en partes pertinentes que, en la localidad de Guaqui del departamento de La Paz, interceptaron el camión con placa de control 1198 GTC, que transportaba mercancía no perecedera detallada en la misma, siendo comisada preventivamente porque no se encontraba amparada por una Declaración de Importación.

Mediante nota de fecha 26 de enero de 2016, Marcela Yujra Yujra se apersonó ante la AN solicitando la devolución de la mercancía, al efecto adjuntó documentos señalando que la mercancía se encontraría respaldada por la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C 1252 y DUI C 26195.

El 11 de mayo de 2016, se notificó en secretaría el Acta de Intervención Contravencional Nº LAPLI-C-0321/2016 de 6 de mayo de 2016, la cual: I identifica los funcionarios intervinientes, II expone una relación circunstanciada de los hechos acaecidos el 15 de enero de 2016, III identifica las personas presuntamente responsables, IV describe los medios e instrumentos utilizados para la comisión del Contrabando Contravencional y/o los medios de prueba, V describe la mercancía objeto de contrabando y/o decomisada, con valoración y liquidación de tributos, VI califica la presunta conducta y VII comunica el plazo para la presentación de descargos.

El 25 de mayo de 2016 se notificó en secretaría la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0414/2016 de 23 de mayo de 2016, por la cual la AN resuelve declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Mendoza Crispín Omar y Marcela Yujra Yujra, disponiendo el COMISO DEFINITIVO de la mercadería descrita en el Acta de Intervención Contravencional Nº LAPLI-C-0321/2016.

El 15 de junio de 2016, Marcela Yujra Yujra interpone ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0414/2016, siendo resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0773/2016 de 5 de septiembre de 2016, que resuelve ANULAR la resolución recurrida, debiéndose emitir un nuevo acto administrativo que contenga la valoración de todos los medios de prueba admitidos en derecho.

El 27 de septiembre de 2016, la AN interpone recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0773/2016, siendo resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT) mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2016 de 21 de noviembre de 2016, que resuelve ANULAR la resolución impugnada, con reposición hasta el Acta de Intervención Contravencional Nº LAPLI-C-0321/2016 de 6 de mayo de 2016, para que la AN devuelva la mercancía consignada en la factura presentada en el momento del operativo según corresponda y si fuese necesario emitir una nueva acta de intervención que se ajuste a derecho.

El 15 de febrero de 2017, la AN interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2016.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

La AN interpone la demanda contencioso administrativa, como sigue:

1. Arguye que la AGIT realiza una incorrecta aplicación de la ley al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, pues verificados los antecedentes se evidencia que solo se exhibió y no se presentó las facturas Nº 29 y 33, lo cual no permitió verificar su validez con la información del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), conforme al Decreto Supremo Nº 708, por lo que no existe documentación que acredite la importación legal de la mercancía decomisada. En ese sentido, señala que se debe tomar en cuenta el art. 2 del Decreto Supremo Nº 708 y el numeral 8 del Manual para el Procesamiento Por Contrabando Contravencional, aprobado por Resolución de Directorio Nº RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2018.

2. Infiere que las facturas Nº 29 y 33 no pertenecen a la mercancía, pues no son mencionadas en la nota de fecha 26 de enero de 2016, presentada por Marcela Yujra Yujra, la cual expresa que la mercancía decomisada tiene como respaldo en las fotocopias de la DUI C-1252 y DUI C-26195. En ese sentido, puntualiza que en estos operativos, el propietario o portador de la mercancía está obligado a presentar documentación que acredite la legal tenencia o internación de la mercancía; en caso de compra interna con factura idónea y en caso de importación con DUI, lo que en el presente caso no ocurrió.

3. Menciona que la factura de compra interna presentada después del operativo, solo acredita la propiedad de la mercancía y no su nacionalización, siendo la DUI el único documento que acredita la legal internación de las mercancías, la cual no fue presentada ante la AN durante el proceso administrativo por contrabando contravencional.

4. Resalta la contradicción en la que habría incurrido Marcela Yujra Yujra al señalar recién en el Recurso de Alzada que presentó las facturas Nº 29 y 33 en el operativo, empero, no hizo referencia alguna cuando presentó la nota de 26 de enero de 2016.

En ese sentido concluye que, la AN enmarcó sus actuaciones en la normativa vigente, valorando todas y cada una de las pruebas presentadas, por lo que habiendo demostrado los errores incurridos por la AGIT y siendo evidente que la mercancía comisada no cuenta con documentación que demuestre lo contrario, corresponde revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2016, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0414/2016.

Petitorio.

Solicita se declare la REVOCATORIA de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2016 y la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0773/2016, manteniendo FIRME y SUBSISTENTE la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0414/2016.

Admisibilidad.

Mediante auto de 22 de febrero de 2016 cursante a fs. 77, éste Tribunal admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 123 a 127, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1. Expone la contradicción que existe entre el Acta de Comiso versus el Acta de Intervención Contravencional Nº LAPLI-C-0321/2016, pues la primera indica que en el operativo se presentó las facturas Nº 29 y 33 y la segunda, en primera instancia indica que en el operativo el conductor presentó dichas facturas, para luego indicar que no se adjuntó ninguna documentación que acredite la legal internación de mercancías; en ese contexto, señala que la AN no tomo en cuenta que en el operativo fueron presentadas las facturas Nº 29 y 33, conforme a lo dispuesto por el art. 2 parágrafo I segundo párrafo del Decreto Supremo Nº 708. Asimismo, señala que la AN no cumplió con el procedimiento y formalidades previstas en el numeral 2 del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-0005-13, lo cual evidencia que la AN no verificó las facturas Nº 29 y 33, presentadas en el operativo, antes de iniciar el procedimiento sancionador.

Con base en lo anterior asevera que la AN incumplió las disposiciones legales y normativa vigente, vulnerando el debido proceso del sujeto pasivo, correspondiendo la aplicación del art. 2 parágrafo I segundo párrafo del Decreto Supremo Nº 708, con devolución de la mercancía consignada en las facturas válidas y solo emitir un Acta por la mercancía que no puede ser devuelta, caso contrario, se pondría de manifiesto una aplicación discrecional y subjetiva de las normas.

2. Señala que la AN ha vulnerado el art. 96 parágrafo II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario boliviano (en adelante CTb), toda vez que hizo notar la presentación de las facturas N° 29 y 33 en el operativo, tanto en el Acta de Comiso Nº LP 000560 y el Acta de Intervención Contravencional Nº LAPLI-C-0321/2016, empero, no explicó los motivos para desestimarlas, resultando inviable que infiera que las facturas no correspondan a la mercadería decomisada.

Por otra parte, indica que los actos de la AN deben contener la causa, objeto, fundamento y el procedimiento en estricta aplicación del art. 28 inc. b), c), e) y d) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), para que el sujeto pasivo asuma defensa adecuada, concluyendo que el Acta de Intervención Contravencional Nº LAPLI-C-0321/2016, carece de motivación, pues no dejó constancia, ni demostró objetivamente porqué desestimó las facturas N° 29 y 33, motivación que le permita alejarse de la aplicación del art. 2 del Decreto Supremo N° 708.

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Máxima

TRÁNSITO ADUANERO INTERNO/ A momento de realizarse el operativo aduanero no se requiere respaldar con otra documentación la Declaración Única de Importación del tránsito de mercancía, siendo suficiente la presentación de la factura de compra verificable para no ser objeto de decomiso por el Control Operativo Aduanero.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior La Paz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Artículo 2 – I del Decreto Supremo Nº 708

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