Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 104
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente: 115/2018-CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 215/2018 de 29 de enero
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 16, interpuesta por el Gerente Regional Santa a.i. Cruz de la Aduana Nacional, Willan Elvio Castillo Morales, a través de sus apoderados Flavio Antonio Román Balderrama, Maneyva Luizaga Velasco y Grecia Whitney Peñaranda Moreira, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 215/2018 de 29 de enero de fs. 4 a 10; el Auto de admisión de 30 de abril de 2018 de fs. 19; el memorial de fs. 45 a 56, que contestó la demanda; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 95; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Administración Aduanera el 12 de junio de 2017, notificó a la Agencia Despachante de Aduana - Paceña SRL, con el Acta de Reconocimiento 20177217256-1792367, que señaló que de acuerdo a la revisión de la documentación presentada mediante el sistema informático SIDUNEA, verificó que en el Código 141, se digitalizó la Lista de Empaque de 31 de mayo de 2017, que hace referencia a la factura A175287/2017, que no corresponde al declarado en la factura comercial FTCNH170040493 REF. FACT. A175288, por lo que sancionó al declarante con 1500 UFV's, por haber incurrido en la contravención aduanera de presentar la declaración de mercancías, sin disponer de los documentos soporte, conforme el Anexo 1, numeral 5 de la Resolución de Directorio N° 01-017-09.
El 27 de junio de 2017, Paceña SRL - Agencia Despachante de Aduana, presentó descargos al Acta de Reconocimiento, señalando que la falta de lista de empaque para mercancía homogénea, no se encuentra establecida como documentación soporte de la DUI, añadiendo que la lista de empaque fue declarada en la página de documentos adicionales y por error digitalizó un documento diferente en su lugar y que dicha conducta no está tipificada como contravención, puesto que el procedimiento del régimen de importación a consumo, establece que la lista de empaque, es obligatoria para el despacho de importación de mercancías heterogéneas y que el despacho observado corresponde a mercancías homogéneas, por lo que este documento no se considera documento soporte a la DUI.
El 31 de julio de 2017, la Administración Aduanera notificó a Paceña SRL - Agencia Despachante de Aduana, con la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RSSC N° 35/2017 de 8 de julio, resolviendo declarar probada la primera contravención aduanera, establecida en el Acta de Reconocimiento 20177217256-1792367 contra la ADA Paceña SRL, por haber presentado la declaración de mercancías, sin disponer de los documentos soporte, dado que al momento de verificar la documentación digitalizada por el declarante en el sistema informático, se pudo confirmar que en el Código 141, se encuentra digitalizada la Lista de Empaque s/n de 1 de mayo de 2017, que hace referencia a la factura comercial A175287/2017, la que no corresponde al declarado en la factura comercial FTCNH170040493 REF A 175288, contravención sancionada con 1500 UFV's.
Contra la RSSC emitida, la ADA interpuso recurso de Alzada, que concluyó con la Resolución de Alzada ARTT-SCZ/RA 0737/2017 de 10 de noviembre, que REVOCÓ totalmente la RSSC N° AN-PSUZF-RSSC-35/2017 de 8 de julio, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria impugnada.
Contra la Resolución de Alzada, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, interpuso recurso Jerárquico, que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0215/2018 de 29 de enero, que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada ARTT-SCZ/RA 0737/2017, en consecuencia, quedó sin efecto legal la RSSC N° AN-PSUZF-RSSC-35/2017 de 8 de julio.
Contra la Resolución Jerárquica, la AN, interpuso Demanda Contencioso Administrativa de fs. 11 a 16, que se resuelve en la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y
APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda
El demandante GRSC de la AN, señaló que la ARIT, realizó una errónea interpretación de la normativa tributaria aduanera y una incorrecta compulsa documental de los antecedentes administrativos, al manifestar lo siguiente:
La documentación de soporte de la DUI C7256, presentada por la Administración Aduanera, ante la solicitud efectuada por la ARIT Santa Cruz, se evidencia que la mercancía descrita corresponde a un Tractor Agrícola marca New Holland y toda vez que conforme el Literal VIII del Procedimiento del Régimen de Importación a Consumo, se describe a la mercancía heterogénea, como que presenten diferentes características físicas internas y/o externas, se tiene que la mercancía descrita en la mencionada DUI, no corresponde sea considerada como heterogénea, puesto que no se enmarca en la definición en el citado procedimiento de importación.
Asimismo, aclaró que la conducta atribuida por la Administración Aduanera, referida a que la ADA Paceña SRL, hubiese presentado en medio digital una Lista de Empaque que no corresponde a la factura comercial que respalda a la DUI C-7256, de ninguna manera puede ser asimilada a la contravención de Presentación de Declaración de Mercancías, sin disponer de los documentos de soporte, más cuando el documento observado se trata de mercancías heterogéneas.
En el caso, la Agencia Despachante de Aduana Paceña SRL, validó para su comitente CIAGRO SA, una Declaración Única de Importación, bajo la modalidad de Régimen Aduanero de Despacho a Consumo, la cual fue sorteada y asignada mediante el sistema aleatorio SIGUNEA++ a canal rojo, la observación generada se originó que del Aforo físico y documental, presentada mediante el sistema informático SIDUNEA++ consigna el Código 141 "Lista de Empaque" y al momento de verificar el documento digitalizado se evidencia que se encuentra digitalizada la Lista de Empaque s/n de 3 de mayo de 2017, que hace referencia al número de factura A175287/2017, que no corresponde al declarado en el despacho aduanero en la factura comercial FTCNH170040493 Ref. Fact. A175288; por ello, se sancionó al declarante ADA Paceña SRL, por haber presentado la declaración de mercancía, sin disponer de los documentos de soporte, contravención sancionada con 1.500 UFV's.
Asimismo, señaló que se debe considerar que al momento que el declarante genera la DUI en el sistema informativo SIDUNEA++, es porque cuenta con toda la documentación respaldatoria para someter a una determinada mercancía a Régimen Aduanero de Importación a Consumo, que es de responsabilidad de la ADA como auxiliar de la función pública aduanera.
Señaló que le sorprendió el análisis efectuada por la ARIT, al manifestar que: "Se advierte que, la mercancía sometida a Despacho Aduanero de Importación para Consumo, a través de la DUI C-7256, consistente en un tractor agrícola, al no constituirse en una mercancía heterogénea conforme a la normativa, no requería la presentación de una Lista de Empaque.
Indicó que en el marco de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB-2003), al existir incumplimiento a la normativa por parte de la ADA Paceña SRL, se procedió a sancionar un acto en base a la normativa que regula la clasificación de contravenciones aduaneras, por lo que no corresponde el análisis de la AGIT.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AG1T-RJ 0215/2018, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-PSUZF-RSSC N° 35/2017.
Admisión.
Mediante Auto de 30 de abril de 2018 de fs. 19, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 45 a 56, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Refirió que la Entidad demandante, no expuso de qué manera la Instancia Jerárquica vulneró algún derecho, principio o garantía y que la demanda carece de argumentos, que incumple con lo dispuesto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos de una demanda contenciosa administrativa, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, lo que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción conforme se ha establecido en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio.
Afirma que las sentencias constitucionales 0873/14 de 12 de mayo de 2014, 0427/2010 de 28 de junio y 153/2017 de 20 de noviembre, no pueden ser sujeto de estudio, menos la base de pronunciamiento del Tribunal, porque no fue empleada oportunamente en la fase jerárquica, por lo que cuando se citan precedentes apartados de lo ocurrido, de la resolución jerárquica demandada, no pueden considerarse en el caso.
Consecuentemente de la revisión de antecedentes, se establece que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, conteniendo la debida fundamentación.
Por último, señaló como precedentes la Sentencia Constitucional N° 532/2014 de 10 de marzo, referida al debido proceso y los principios de fundamentación, motivación de las resoluciones.
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