Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 104/2021
EXPEDIENTE: 127/2017
DEMANDANTE: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB)
DEMANDADO (A): Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA: AGIT RJ 1563/2016 de 5 de diciembre
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Olvis Egüez Oliva
LUGAR Y FECHA: Sucre, 01 de septiembre de 2021
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22 vta., interpuesta por Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Banegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder N° 1000/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 88, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Rosse Mery Uriona Almaraz (fs. 27 a 28 vta.), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1563/2016 de 5 de diciembre (fs. 5 a 16), el memorial de contestación de fs. 34 a 46 y vta., la réplica de fs. 82 a 84 y vta., el memorial de dúplica de fs. 92 a 94, el decreto de autos para sentencia de fs. 159, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Manifestaron los demandantes, que deducen la presente demanda, al amparo de los artículos 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil, impugnando la Resolución AGIT RJ 1563/2016 de 5 de diciembre.
Indicaron que impugnan la resolución jerárquica citada, en virtud a que confirmó la resolución pronunciada en recurso de alzada, declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la Administración Aduanera respecto de la Declaración de Mercancía de Importación N° 2114083-5 de 07 de marzo de 2001 bajo el Régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo RITEX, garantizada mediante la Declaración Jurada de Liquidación y pago Form. 506 N° 003866-8, cuyo cobro coactivo se inició con el proveído de 30 de noviembre de 2004, de conformidad a lo previsto en el inciso b) del parágrafo I del artículo 212 del Código Tributario.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Expresaron que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la resolución impugnada al margen de todo contexto legal, agravió el interés nacional y causó grave daño económico al Estado; sobre esta afirmación, citó partes de la fundamentación jurídica de la Resolución AGIT RJ 1563 de 5 de diciembre.
I.2.2. Hicieron referencia a la aplicación del régimen de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley N° 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 291 y 317.
Que sin embargo, en la resolución impugnada se determinó la aplicación de la Ley N° 1340, sin considerar que la solicitud de prescripción fue formulada en la gestión 2016, cuando se encontraba vigente la modificación del artículo 59 del Código Tributario, por las Leyes N° 291 y 317, citando al respecto, la Sentencia Constitucional 2016/2010-R de 9 de noviembre, sobre el principio de congruencia y la Sentencia Constitucional N° 70/2010-R de 3 de mayo, en relación con la seguridad jurídica.
I.2.3. Observaron que en la resolución impugnada, se aplicaron los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, pero que no se aplicó el artículo 1503 del mismo cuerpo normativo.
I.2.4. Sostuvieron que en el presente caso, no corresponde la aplicación de un artículo derogado, tampoco una norma supletoria porque no existe vacío legal y que se trata de un proceso de ejecución iniciado mediante Proveído de 30 de noviembre de 2004, adoptándose medidas coactivas.
Afirmaron que existen “…dos opciones o se aplica la norma vigente a la fecha de ocurridos los hechos generadores o la norma vigente a la fecha de la petición, pero en ningún momento se puede pedir una aplicación ultra activa de una norma no vigente a esta fecha, ya que ha sido reformada antes del inicio de la petición de prescripción.”
Sustentaron que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, la interpretación del artículo 59 de la Ley N° 2492 debe ser efectuada en relación con el artículo 324 de la Ley de Leyes, pues debe entenderse que el incumplimiento en el pago de los tributos, ocasiona daño económico al Estado.
I.2.5. Desarrollaron una relación de antecedentes acerca de la fase recursiva en sede administrativa, citando partes de la resolución ahora impugnada respecto de las causales de interrupción del término de la prescripción, para concluir que ésta carece de motivación y fundamentación.
I.2.6. A continuación, transcribieron texto íntegro de artículos de las normas en las que aseveran que la Administración Aduanera sustenta su posición: Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; artículos 59, 60, 61 y 108 de la Ley N° 2492; y artículos 1492 al 1506 del Código Civil.
I.3. Petitorio.
Concluyeron el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se emita resolución declarando probada la demanda y en su mérito se declare sin efecto legal la Resolución AGIT RJ 1563/2016 de 5 de diciembre; en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SRT-RA N° 28/2016 de 09 de mayo.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 25 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, como del tercero interesado, se ordenó que se libre provisión citatoria y compulsoria según corresponde, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Santa Cruz, respectivamente.
Cursa de fojas 34 a 46 vuelta, el memorial de contestación a la demanda, respecto del cual, por providencia de fojas 47, se dispuso que se reserve su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria.
Por memorial de fojas 74 y vuelta, la entidad demandante señaló nuevo domicilio del tercero interesado, Agente Despachante de Aduana Tropical SRL., en calle Vanguardia s/n, Edificio Maldonado, Piso 1, Oficina 1, zona central del Municipio de Puerto Suarez, Departamento de Santa Cruz, ordenándose a continuación se considere a efecto del diligenciamiento dispuesto.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 15 de enero de 2018 como se verifica a fojas 52, también se cumplió la notificación del tercero interesado el 29 de enero de 2019, según consta a fojas 137, habiendo sido devueltas las provisiones citatoria y compulsoria, diligenciadas, por lo que se dispuso su arrimo al expediente.
Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda (fojas 67), se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 32), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, expresó que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y respaldada en fundamentos técnico-jurídicos, por lo que desvirtúa los argumentos de la demanda, en los siguientes términos:
Precisó que los argumentos expuestos por los demandantes, son reiteración de lo expuesto en fase recursiva en instancia administrativa, no pudiendo suplirse por el Tribunal Supremo de Justicia, la carencia de carga argumentativa.
II.2. En cuanto a la argumentación sobre supuesto daño económico al Estado, citó los Autos Supremos N° 56/2014 de 24 de febrero y N° 354/2015-L, para concluir que la pretendida consideración de daño económico al Estado, carece de sustento.
II.3. En cuanto a la aplicación de la Ley N° 2492 y las modificaciones dispuestas a su artículo 59 por las Leyes N° 291 y 317, detalló una completa relación de hechos, para concluir que queda claro que el objeto de la controversia es sobre si corresponde la prescripción de la facultad de cobro de la Administración Aduanera y no sobre sus facultades de ejecución de sanciones; además, que los hechos generadores ocurrieron en la gestión 2001, en vigencia de la Ley N° 1340, por lo que corresponde la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310.
Citó los artículos 6, 7, 53 y 54 de la Ley N° 1340, en virtud de lo cual, afirmó, se establece la existencia de un vacío legal respecto de la forma de cómputo del término de la prescripción en etapa de ejecución, correspondiendo por ello la aplicación de los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, haciendo referencia adicionalmente a la Sentencia N° 51/2017, pronunciada por la Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia, sobre el principio de legalidad.
II.4. En cuanto a las facultades y oportunidad de cobro por la Administración Aduanera, citó el sub numeral viii de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, precisando que no se trata en este caso de la facultad de ejecución de sanciones como confunde la entidad demandante, por lo que transcribió parte de la Sentencia Constitucional 471/2005-R de 26 de abril, en lo relativo al principio de congruencia.
Prosiguió citando los sub numerales xix y xx de la resolución impugnada, añadiendo que la Administración Aduanera no aportó criterios legales, sino meros elementos distractores porque se trata de cuestiones ya resueltas en la instancia jerárquica.
II.5. Sobre la motivación, fundamentación y seguridad jurídica, señaló que es evidente que la potestad sancionadora del Estado está legitimada, pero que la misma no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales a efecto de imponer sanciones; que la resolución jerárquica pronunciada, se encuentra motivada y fundamentada en derecho, citando al respecto las Sentencias Constitucionales N° 1060/2006-R, 752/2002-R, 1369/2001-R y la Sentencia Constitucional Plurinacional 532/2014 de 10 de marzo.
Que, la demandante invoca la seguridad jurídica y sin embargo pretende la aplicación del artículo 59 de la Ley N° 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 291 y 317, cuando los hechos generadores se produjeron el año 2001; por ello reiteró, que no existe incorrecta aplicación de la norma en la resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Citó, respecto de la seguridad jurídica, la Sentencia N° 396/2013 de 18 de septiembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.6. Expresó que la demanda cuenta con elementos incongruentes, como el hecho de señalar que existen actuados que no fueron arrimados al expediente administrativo, lo que no es admisible, ya que en el desarrollo del proceso, significaría romper y desechar el principio de congruencia; que los demandantes buscan adicionar agravios no reclamados oportunamente, citando al respecto la Sentencia Constitucional N° 654/2013 de 29 de mayo, acerca del consentimiento por pasividad o negligencia, que permite la preclusión del derecho al reclamo.
II.7. En relación con las causales de interrupción del cómputo del término de la prescripción, citó los Autos Supremos N° 56/2014 de 24 de febrero, 432/2013 de 25 de julio, así como la Sentencia N° 396/2013 de 18 de septiembre.
Como doctrina tributaria, refirió asimismo las Resoluciones AGIT RJ 116/2005, AGIT RJ 89/2010 y la jurisprudencia contenida en las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre, 20/2017 de 20 de marzo y 229/2014 de 15 de septiembre, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.8. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT RJ 1563/2016 de 5 de diciembre.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Presentado el memorial de réplica de fojas 82 a 84 vuelta, en el que se ratificaron los argumentos de la demanda, fue providenciado a fojas 85, disponiéndose su traslado para la dúplica, en virtud de lo cual, la autoridad demandada presentó el memorial de fojas 92 a 94, reiterando la argumentación contenida en el memorial de contestación a la demanda; y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
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