Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 104/2024
Sucre, 20 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 144/2023
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana ..Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación
..Tributaria (AGIT)
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : Resolucion de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0321/2023 de 27 de marzo
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 21, interpuesta por José Luis Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0321/2023, de 27 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 54 a 63 vta., la réplica de fs. 90 a 96 vta., la dúplica de fs. 101 vta., el decreto de autos de fs. 103, los antecedentes procesales, y
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
La Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Orden de Control Diferido 2016CDGRS0897 de 2 de junio de 2016, con el objeto de comprobar el correcto cumplimiento que el operador CUNZHONG ZHAO, hubiera dado a las disposiciones legales aduaneras en vigencia, y la correcta liquidación y pago de tributos en la DUI 2015/735/C-16094 de 28 de octubre de 2015.
Emitida la Orden de Control Diferido 2016CDGRSC0897 de 2 de junio de 2016, se procedió a la notificación con la misma al operador CUNZHONG ZHAO.
Mediante Orden de Control Diferido 2016CDGRS0897, se solicitó al importador CUNZHONG SHAO, la presentación de documentación de respaldo al valor declarado correspondiente a la DUI 2015/735/C-16094 de 28 de octubre de 2015, sujeta a verificación y a su vez se solicitó la remisión de la documentación original del Despacho Aduanero DUI 2015/735/C-16094. En este entendido, la Agencia Despachante de Aduana citada, el 7 de junio de 2016, procedió a dar respuesta a lo requerido por la Administración Aduanera.
De forma posterior se emitió la Vista de Cargo ANUFIZR-CA-505/2016 de 26 de julio de 2016 girada contra el operador CUNNZHONG ZHAO, notificada el 1 de septiembre, dando plazo de 30 días para que el sujeto pasivo pueda formular y presentar descargos que estime conveniente.
El 25 de enero de 2017, se emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 108/2017, que resolvió declarar probada la comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago descrita en la Vista de Cargo señalada contra el contribuyente, quien interpuso recurso de alzada contra la citada RD, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo.
Como consecuencia de aquello, la Unidad de Fiscalización, emitió Informe mismo que previa evaluación y verificación de la prueba material, determinó que el operador CUNZHONG ZHAO, incurrió en la Comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago y Contravención Aduanera, con relación a la Declaración de Importación 2015/735/C-16094 de 28 de octubre de 2015, estableciéndose en consecuencia, la existencia de deudas tributarias pendientes de pago.
El 30 de junio de 2022, se emitió la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/211/2022.
El 11 de enero de 2023, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada, ARIT-SCZ/RA 0021/2023, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo.
El 27 de marzo de 2023, la AGIT, emitió la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0321/2023, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada citada.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Denunció violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.
Sobre la observación, tanto de los factores de riesgo, como la fundamentación de la duda razonable se encuentran debidamente expuestos en la Vista de Cargo AN-GRSZ-UF-VISCAR-211-2022 de 30 de junio, comprendido en los puntos 6.2 y 6.3 contrariamente a lo manifestado por la AIT, debiendo señalar que la duda razonable podrá ser generada cuando surjan dudas respecto a la veracidad, exactitud e integridad de la documentación soporte de la transacción comercial, información consignada en la Declaración de Importación, la documentación financiera, contable, entre otras, proporcionadas por el importador/declarante: Asimismo, podrá ser generada en base a los factores de riesgo descritos en el art. 51 de la Resolución N° 1684, y conforme la Opinión Consultiva 2.1 la existencia de precios superiores en despachos anteriores, no es motivo suficiente para rechazar el método del valor de transacción, sin embargo, es motivo para que pueda generarse la Duda Razonable conforme establece el art. 53 del Reglamento Comunitario, Anexo a la Resolución N° 1684.
En ese entendido, en el marco de las facultades de la Administración Tributaria, procedió a emitir la Vista de Cargo, dando a conocer las observaciones al valor declarado al importador, por lo que mal señala la AIT, que la Vista de Cargo no contiene los elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la duda razonable para descartar los valores declarados, siendo que al notificar la Vista de cargo citada, se aperturaron los plazos para la presentación de descargos de treinta días conforme el art. 98 del Código Tributario Boliviano, por otra parte la AIT señaló que observó que la Administración Aduanera no realizó un análisis integral de toda la documentación soporte adjunta a la DUI a efecto de darle un valor probatorio y establecer el razonamiento por el cual no sería suficiente para sustentar en valor declarado (fs. 106.107 del expediente; habiendo revisado las citadas fojas, en la cual menciona, es menester aclarar que dicha documentación se encuentra analizada en todos sus puntos específicos aclarando e indicando las observaciones que se encontraron en el certificado del proveedor mismo que certifica la Factura Comercial N° QZTL-080313 en su totalidad, no indica de que mercancía se estaría tratando, tampoco el importe de dicha factura.
Por otra parte argumentó que la Vista de Cargo descrita, describe los motivos por los cuales no se pueden flexibilizar los primeros cinco métodos de valoración, reiterando que en virtud a lo señalado en el art. 48 de la Resolución 1684, no se pueden desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y siendo que en la vista de cargo describe los motivos por los cuales estos métodos secundarios no pueden ser aplicados debido al incumplimiento de los requisitos para su consideración, dichos requisitos constituyen la base fundamental de estos métodos por lo que tampoco está permitida su flexibilización.
Argumentó que la Vista de Cargo fue emitida conforme lo establecido en los arts. 18 del RCTB y 96 del CTB, y contiene el análisis de la documentación soporte al despacho de importación, por el cual a través del Acta de Diligencia y posteriormente la emisión de la Vista de Cargo se aperturaron plazos para la presentación de documentos de respaldo a las observaciones efectuadas respecto al valor declarado, dichas observaciones dadas a conocer al importador no fueron desvirtuadas.
En base a lo expuesto no se evidencia incumplimientos y falta de fundamentación en la Vista de Cargo impugnada, habiéndose expuesto en los documentos emitidos por la Administración Aduanera todo el análisis integral y las observaciones al valor declarado, mismo que fueron notificados al operador a efecto de que respalde los cargos observados, no habiéndose vulnerado el procedimiento establecido en la normativa aduanera.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Administrativa impugnada, y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRSZ/RESDET/166/2022 de 30 de septiembre, o en su caso se emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal, emitiendo un fallo imparcial sobre la problemática planteada.
II.1 DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que de antecedentes se puede evidenciar que la deficiencia advertida en esta instancia referida a la falta de argumentos que enerven el análisis efectuado en la instancia de Alzada se repite en la presente demanda, pues la parte adversa en el contenido de la misma, se limita a reiterar sus argumentos del Recurso Jerárquico y señalar todos sus argumentos que la fundamentación y motivación se encuentra en la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/211/2022 de 30 de junio, pese a que este aspecto fue desvirtuado tanto en las instancias de Alzada y Jerárquica, pues con relación al argumento de que los actos de la Administración Aduanera se encuentran fundamentos, se enmarcan en la normativa y que la Vista de Cargo cumple con los arts. 96 de La ley N° 2492 y 18 de su Reglamento, con meridiana claridad se señaló que la instancia de Alzada observó que estos carecen de fundamento debido que se emitió la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carentes de fundamentación.
En ese entendido y conforme lo evidenciado de antecedentes, es claro que tanto a la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa descritas, fueron emitidas sin la debida fundamentación y motivación exigida por los arts. 96.II de CTB y, 66 y 19 de su Reglamento, que son esenciales para la validez de los actos administrativos, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del operador.
II. 1 Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0321/2023 de 27 de marzo.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:
El 28 de octubre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Guapay SRL., tramitó y validó la DUI C-160954, por cuenta de su comitente Cunzhong Zhao, para la importación de losas de granito, que fue asignada al canal rojo.
El 1 de septiembre de 2016, la Aduana Nacional, notificó a Cunzhong Zhao, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-792/2016 de 26 de julio de 2016, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago, determinando un adeudo tributario de 44.407 UFV´s, por tributo omitido correspondiente al IVA y GA, intereses y sanción por Omisión de Pago.
El 15 de enero de 2018, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0037/2018, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-792/2016, inclusive, a fin de que la Administración Aduanera emita nuevo acto, en el marco de lo dispuesto en los arts. 96 del CTB y 18 del RCTB, decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0672/2018 de 2 de abril.
El 13 de julio de 2022, la Aduana nacional notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/211/2022 de 30 de junio, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria de Omisión de Pago, determinando el adeudo tributario en 51.505,59 UFV´s por tributo omitido correspondiente al IVA y GA, intereses y sanción por Omisión de Pago.
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