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TSJ

SE/0105/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 105/2014.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014

EXP. N°: 666/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia

Dictada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0562/2012 de 24 de julio, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 19; contestación de fs. 52 a 54; réplica de fs. 57 a 58; dúplica de fs. 61 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que en su demanda, Teresa Araujo Loayza en representación de la Jefatura de Ingresos del Gobierno Municipal de Sucre, señala como antecedente que mediante la resolución de Recurso Jerárquico que se impugna en la presente causa, se resolvió anular la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0077/2012 de 27 de abril que confirmó la Resolución Mixta Nº 1295/2011 de 25 de noviembre emitida por la Jefatura a la que representa.

Menciona que con la facultad conferida por los arts. 93. I. 3 y 97. III de la Ley Nº 2492, emitió la liquidación por Determinación Mixta Nº 1295/2011 de 25 de noviembre de 2011, habiéndose realizado notificaciones masivas de conformidad a los arts. 89 de la Ley Nº 2492 y 13 del DS Nº 27310, sin que se hubiera vulnerado ningún derecho del contribuyente. Refirió que para aplicar ese procedimiento en el ámbito municipal se deben cumplir las siguientes condiciones básicas:

1. La existencia en antecedentes administrativos, de la resolución administrativa que establezca las cuantías para practicar las notificaciones masivas, manifestando que el Gobierno Autónomo Municipal presentó publicación de la Resolución Administrativa Tributaria J.D.I. Nº 072/2008 efectuada en el periódico Correo del Sur el 15 de noviembre de 2008, señalándose en su art. 2 la cuantía de 25.000 UFV’s cumpliendo así ese requisito.

2. La aportación de datos del contribuyente que se constituye en la Declaración Jurada, la Resolución Administrativa Tributaria Municipal Nº 171/2010 que en su artículo único resuelve validar la información producida en el sistema informático, respecto a los datos proporcionados por el contribuyente en relación a las patentes por actividades económicas, considerando que la Certificación 005/2012, se refiere a los datos de su Sistema Registro Único de Administración Tributaria, en consecuencia se cumplió el segundo requisito, aspecto que fue ratificado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y que sin embargo la AGIT la misma que manifestó que no es prueba idónea para establecer fielmente los datos técnicos aportados por el contribuyente.

3. El sujeto pasivo aportó datos en virtud de los cuales la Administración Tributaria Municipal procedió a liquidar el pago de patente municipal verificada con la liquidación emitida por la Administración Tributaria, además que el contribuyente no presentó prueba alguna que demuestre que hubo alguna modificación posterior a su inspección o antes de la determinación de sus obligaciones impositivas demostrándose así que la liquidación fue efectuada en base a los datos aportados por el contribuyente.

4. Con relación al cumplimiento de la cuarta condición, manifiesta que la autoridad demandada efectuó una mala interpretación del art. 97. III de la Ley 2492 y Resolución Administrativa Tributaria Municipal J.D.I. 379/2011 concordante con el numeral 3 del parágrafo I del art. 93 de mismo cuerpo legal y del art. 134 del DS 27310.

Expresa que existieron agravios por parte de la autoridad demandada en los argumentos jurídicos de su resolución, tales como la errónea interpretación del art. 97. III y la aplicación indebida del art. 99. II de la Ley 2492. Con relación a la alegada, errónea interpretación de la norma citada, señala que el importe a pagar se fija en virtud a los datos aportados por el contribuyente, teniendo como hecho generador para el pago de la Patente Municipal, la obtención de la autorización para la realización de actividades económicas, liquidación que fue efectuada de conformidad a lo dispuesto por el art. 97. III de la Ley 2492, por lo que tiene el carácter de Resolución Determinativa, teniendo por lo tanto todo el valor legal la liquidación efectuada, aspecto que en ningún momento fue objetado por el contribuyente, habiéndose pronunciado la AGIT sobre algo no pedido.

Señala que sobre la errónea interpretación del art. 97. III, se efectuó una aplicación indebida del art. 99. II de la Ley 2492, al pretender que la determinación mixta contenga todos los requisitos exigidos y estipulados en el artículo señalado y por tener el mismo carácter de una resolución determinativa, sin tener en cuenta que se trata de una liquidación, y que solo tiene carácter de resolución determinativa en sus efectos. Citó las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio de 2010 y 0012/2006-R de 4 de enero.

Seguidamente indica que la Liquidación por Determinación Mixta emitida por la Administración Tributaria cumplió con la fundamentación exigida y requerida para el caso, de modo que el contribuyente al momento de conocer la resolución, pudo comprender la misma de forma indubitable y sin lugar a equívocos, sin haberse vulnerado el derecho al debido proceso, existiendo la argumentación requerida para este tipo de proceso.

Finaliza señalando que la autoridad impugnada de manera oficiosa, falló en su resolución de forma ultra petita e interpretando de forma errónea el art. 97. III fuera de contexto legal, ocasionando así un perjuicio a la Administración Tributaria Municipal.

Pide se revoque en su totalidad la resolución impugnada manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0077/2012 y la Liquidación por Determinación Mixta Nº 1295/2011 de 25 de noviembre.

CONSIDERANDO II: Que citada la autoridad demandada, se apersona al proceso Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y con memorial de fs. 52 a 54 contesta negativamente la demanda señalando que la liquidación que resulte la determinación mixta la cual reflejara los datos proporcionados por el contribuyente y tendrá el carácter de Resolución Determinativa aplicando el procedimiento especial en el ámbito municipal según los arts. 92 y 93 de la Ley Nº 2492 y 13 parágrafo III del DS 27310 debiendo cumplirse necesariamente las siguientes condiciones:

1. Publicación previa en un órgano de prensa de circulación nacional o local, de la Resolución Determinativa que establezca las cuantías para practicar las notificaciones masivas, siempre que la notificación hubiera sido realizada por ese medio.

2. En cada caso, debe constar el documento o formulario en el que se encuentre la aportación de datos del sujeto pasivo.

3. La liquidación que emita la Administración Municipal debe reflejar fielmente los datos proporcionados por el sujeto pasivo y no contener incrementos en la base imponible.

Sobre el segundo requisito, indica que la Administración Tributaria Municipal emitió la Certificación Nº 005/2012, en la que consta que previa revisión del RUAT, se evidenció que Enrique Urquidi Hodgkinson tiene registrada desde el 6 de noviembre de 1989, una actividad económica denominada Hotel Municipal, con base a la cual se efectuó la determinación de la deuda tributaria, habiéndose considerado al resolver el recurso jerárquico que la Administración Tributaria Municipal no demostró, conforme a la previsión del art. 76 de la Ley Nº 2492, el medio por el cual dicha información fue comunicada al sujeto pasivo, concluyéndose que no existía constancia que los datos consignados en el sistema informático correspondan a los declarados y proporcionados por el contribuyente, por lo que no resulta ser prueba idónea para establecer fielmente los datos técnicos aportados por Enrique Urquidi Hodgkinson.

Con relación al tercer requisito, se concluyó que al no reflejar fielmente los datos proporcionados por el sujeto pasivo, resulta infundado el fundamento de que se hubiera fallado de manera ultra petita, porque como señala, el análisis fue realizado en base a cuestiones planteadas por el contribuyente y en aplicación a la normativa tributaria y al haberse evidenciado el incumplimiento de los arts. 97. III y 99 de la Ley Nº 2492 y en consideración a que dichas infracciones se encuentran sancionadas con nulidad de obrados se dispuso anular la resolución administrativa emitida por el Gobierno Municipal de Sucre.

Concluye pidiendo se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Las partes hicieron uso de su derecho a la réplica y dúplica correspondiente, habiéndose decretado autos para sentencia conforme consta a fs. 63.

CONSIDERANDO III : La relación precedente, permite concluir que la controversia radica en establecer si resulta evidente que la determinación mixta efectuada por la Administración Tributaria Municipal, efectuada con base en una certificación emitida por la propia entidad, cumplió con los presupuestos de legalidad señalados por el art. 97. III y 99. II de la Ley Nº 2492.

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Criterio

Debe existir una declaración expresa del contribuyente contenida en una Declaración Jurada y no solo la aportación de datos técnicos por la Administración Municipal.

Datos del proceso

Demandante
Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014SE/0105/2014Fuente oficial