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TSJ

SE/0105/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 105/2016

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 81/2102.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. contra el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 37, en la que impugna la Resolución Ministerial N° 303 de 9 de noviembre de 2011, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la contestación de fs. 79 a 89, réplica de fs. 99 a 112 y dúplica de fs. 129 a 135, los antecedentes del proceso y de emisión de resolución impugnada.

I. CONSIDERANDO DE LA DEMANDA

I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.

La empresa TELECEL S.A. formula demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Ministerial Nº 303 de 9 de noviembre de 2011, en razón de la denuncia interpuesta por COMTECO Ltda., por supuesta y no consentida prestación del servicio de telefonía pública a través de Telecentros habilitados al efecto, con personal exclusivo para su atención y promoción de servicios de telefonía pública a través de minicabinas en el área urbana y rural, lo que ocasiona un perjuicio económico a COMTECO Ltda., debido a que no percibe las tarifas por el tráfico cursado desde su red local ni el pago del cargo recurrente de interconexión móvil por las llamadas desde teléfonos públicos hacia una red de telefonía pública y que además Telecel S.A. se estaría beneficiando al facturar a sus abonados con la tarifa fijo móvil; hecho que fue negado por la empresa demandante al señalar que no presta servicios de telefonía pública en la ciudad de Cochabamba ni en ninguna otra ciudad del país, que cobra a los usuarios de COMTECO Ltda., su tarifa fijo móvil en apego a las previsiones del Reglamento de Interconexión (DS. 26011) en su art. 37, literal c), que las publicaciones de prensa escrita en la ciudad de Cochabamba no reflejan la promoción del servicio de telefonía pública por parte de Telecel S.A., tampoco implican la presunta administración de telecentros por su parte, que la empresa a pedido de sus clientes, vio por conveniente ingresar en la venta de equipos celulares y celulares para uso domiciliario bajo la modalidad de pre pago chalequeros y minicabinas, cuya numeración asignada está dentro del rango de telefonía celular perteneciente a su empresa, equipos que son de telefonía móvil bajo las tecnologías GSM y TDMA y que la prestación de tales servicios le corresponde a los chalequeros, cabinas telefónicas o minicabinas y/o telecentros, cuya administración, desarrollo y exclusiva responsabilidad es asumida por completo por cada uno de los usuarios del servicio, adquirientes de los equipos, en apego de las disposiciones del art. 411 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones D.S. 24132, y en base a los términos y condiciones del servicio pre- pago en la modalidad de centros de llamadas, locutorios y cabinas telefónicas.

Que pese a los argumentos y presentación de descargos, la ex Superintendencia de Telecomunicaciones, pronunció la RAR 2008/2332, con la formulación de cargos en contra de la empresa demandante por la presunta prestación de servicios de telefonía pública y la falta de pago de cargos de interconexión en incumplimiento del art. 37, literal g del Reglamento de Interconexión DS. 26011, realizando mediante Memorandum Nº ST/DFI/2009/006 de 21 de enero una inspección a las oficinas de Telecel S.A. en la ciudad de Cochabamba, la misma que no contaría con acta de inspección como manda la reglamentación aplicable, y con resultados desconocidos, emitiendo la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2009/0216 de 6 de febrero la ex Superintendencia de Telecomunicaciones que determinó declarar probada la comisión de las infracciones atribuidas en contra de Telecel S.A., y remitir la identificación de las líneas por medio de las cuales se prestaba servicios de telefonía pública, para determinación de una reparación a la denunciante a título de pago de cargos de interconexión supuestamente omitidos a favor de COMTECO Ltda., e imponiendo a Telecel S.A. la multa de Bs. 16.745.960 equivalente a $us. 2.368.594,06, que ante recurso de revocatoria se pronunció la Resolución Administrativa Regulatoria TL Nº 0137/2010 de 11 de marzo de 2010 emitida por la ex Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, que resolvió rechazar el recurso de revocatoria y confirmar íntegramente la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2009/0216 de 6 de febrero, por lo que ante la formulación del Recurso Jerárquico el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda pronunció la Resolución Ministerial Nº 355 de 23 de noviembre de 20010, revocando la resolución impugnada y ordenando la emisión de un nuevo acto, por lo que en fecha 21 de febrero de 2011 la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes pronunció la Resolución Administrativa Regulatoria TL Nº 0144/2011, rechazando el recurso de revocatoria y confirmando en todas sus partes la resolución impugnada, la misma que interpuesto el recurso jerárquico en contra de dicha resolución, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de Resolución Ministerial Nº 303 de 9 de noviembre de 2011, resolvió aceptar parcialmente el recurso jerárquico y la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa Regulatoria TL Nº 0144/2011.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En el presente caso en análisis, la empresa demandante acusó que la Resolución Ministerial Nº 303, es atentatoria a sus intereses ya que la misma no tomó en cuenta la prueba presentada por Telecel S.A., referente a los estados financieros de 2007 y 2008, y certificaciones de las empresas Nexcon e Interactive, señalando que las mismas no pueden considerarse en virtud del art. 62. III de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 234, tampoco se pronuncia con relación a los aspectos observados por la empresa como son el acta de inspección, y falta de notificación con el memorándum de inspección administrativa, limitándose a indicar que solo se tendría que notificar con la Resolución Sancionatoria Nº 2009/0216, y que la inspección administrativa desarrollada a los telecentros por parte del ente de regulación, fue realizada en forma posterior a la presentación de alegatos por parte de Telecel S.A.; de igual manera omite pronunciamiento sobre los servicios prestados por chalequeros, cabinas telefónicas y minicabinas, los mismos que se encuentran bajo la exclusiva administración de los proveedores de dichos servicios, por lo que dicha Resolución impugnada no busca la verdad material, al señalar que la inspección técnica realizada por el ente regulador y la revisión del contrato denominado “políticas y condiciones de servicio para minicabinas y centros de llamadas” son suficientes para llegar a tal conclusión y por tanto para agotar la verdad material.

Que de manera equivocada señala que de la investigación realizada a partir de las denuncias de COMTECO Ltda., se advirtió que Telecel S.A. presta servicios de teléfonos públicos a una escala superior a la permitida, siendo claro que el contrato suscrito con Cesar Guzmán hace referencia a equipos tarifadotes, distancia mínima entre puntos de llamadas, tarifas, imagen y logística, aspectos que evidenciarían el control del operador sobre los telecentros y constituye un elemento más de evidencia, el control del operador sobre los mismos, incumpliendo el mismo las determinaciones del sector de telecomunicaciones al prestar servicios sin contar con el título habilitante respectivo.

Que en desconocimiento de los actos propios de la administración, contenidos en el Oficio DJU/2007/0421/08214 de 12 de julio de 2007 de la ex Superintendencia de Telecomunicaciones, reconociendo a los asociados de ASODCABTELINT, el Ministerio indica que dicho criterio expuesto no sería aplicable a favor de Telecel S.A. porque no presta servicios de pequeña capacidad, escala y valor comercial reducido, y que tampoco aplicaría a los Telecentros con los que Telecel S.A. opera desde el momento en que se verificó que el recurrente controla la prestación del servicio a través de estos.

Que respecto a la aplicación del mínimo de la sanción más grave, por ser la primera infracción supuestamente cometida por Telecel S.A., el Ministerio que aparte de incurrir en la infracción establecida en el parágrafo II del art. 9 del Reglamento de Sanciones, la empresa también incurrió en la infracción prevista por el parágrafo I de art. 26 del dicho reglamento, por la evasión del pago de cargos de interconexión, por lo que al existir un agravante correspondería la sanción que en derecho corresponde.

Que sin fundamento alguno el Ministerio se refiere al reclamo de la falta de valoración de la prueba aportada por TELECEL S.A. señalando que las resoluciones impugnadas hicieron referencia expresa a la prueba aportada por el operador, evidenciando que ésta fue considerada en tales actos administrativos y que en cuanto a la ilegalidad en la confirmación por parte de la Resolución Administrativa Regulatoria TL Nº 0144/2011 del requerimiento efectuado a TELECEL S.A. de remisión de los datos de las líneas comprendidas en el tráfico observado, para dar lugar al pago de cargos de interconexión, se limita a mencionar que ante la falta de competencia del ente regulador para determinación de una reparación a favor de COMTECO Ltda., si se emitió pronunciamiento sobre tal observación, con justificación de tal solicitud.

Que la Resolución Ministerial Nº 303 justifica la aceptación parcial del recurso jerárquico y la revocatoria también parcial de la Administrativa Regulatoria TL Nº 0144/2011 respecto al requerimiento de remisión de datos de líneas comprendidas en el tráfico observado para dar lugar al pago de cargos de interconexión, todo ello en virtud del desarrollo de un análisis limitado y parcial en violación entre otras normas del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, conllevando restricción y supresión a nuestros derechos y garantías fundamentales a la defensa, debido proceso y al derecho de petición consagrados en los arts. 115 119 y 24 constitucionales.

Asimismo, reitera que estas causales de nulidad y anulabilidad en la resolución impugnada como son la falta de notificación con el Memorándum Nº ST/DFI/2009/006 de 21 de enero de 2009 y falta de notificación con el Informe Nº DFI/JF0/INF/2009/034 de 3 de febrero de 2009, e inexistencia de Acta de Inspección, Sanción fundamentada en documentos generados con posterioridad al inicio de la investigación, y formulación de cargos contra Telecel S.A., provocan vicios en la causa, objeto y fundamento de la resolución impugnada, así como la falta de competencia en la determinación de un reparación a COMTECO Ltda., al existir doble sanción.

Falta de consideración respecto a la inexistencia de control por parte de Telecel S.A. sobre los aparatos terminales en chalequeros, telecentros y minicabinas, a través de una dudosa inspección y omitiendo tomar en cuenta el principio de verdad material, al demostrar que los telecentros de Inkallajta, Entre Ríos y Aniceto Arce, objeto de la denuncia a dicha fecha no pertenecían a los clientes activos registrados en la empresa, así como el desconocimiento de los propios actos y decisiones establecidas en el Oficio de la ex Superintendencia de Telecomunicaciones Nº DJU/2007/0421/08214 de 12 de julio de 2007 y la ilegalidad de la Resolución impugnada al sancionar un supuesto incumplimiento en el pago de cargos de interconexión a COMTECO Ltda., y arbitraria exigencia a Telecel S.A. de cumplimiento de requisitos para instalación y funcionamiento de teléfonos públicos, e ilegalidad en la falta de aplicación del mínimo de la sanción más grave conforme el art. 35. II del Reglamento de Sanciones aprobado según D.S. 25950.

I.3. Petitorio.

Concluyó señalando que al haberse acreditado los derechos e intereses vulnerados en contra de la empresa, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Ministerial N º 303 emitida por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, solicitando que previa a la compulsa del expediente d ela causa y los datos del proceso, declare PROBADA la demanda determinando la nulidad de la resolución impugnada, y en su mérito de la Resolución Administrativa RAR TL Nº 0144/2011 y a su vez la RAR 2009/0216 con la determinación expresa del archivo de obrados de la investigación emprendida indebidamente en su contra.

II. De la contestación a la demanda.

Que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 14 de junio de 2012, que cursa de fs. 79 a 89 y señaló lo siguiente:

Que la demanda contenciosa administrativa carece de todo respaldo legal toda vez que los argumentos contenidos en la Resolución Nº 303 de 09 de noviembre de 2011 responden perfectamente a los expuestos por Telecel S.A.

Asimismo manifiesta que Telecel S.A. prestó servicios de teléfonos públicos en Cochabamba sin contar con la concesión respectiva, al proporcionar los mismos mediante equipos terminales instalados en telecentros que se encontraban bajo su control, al establecerse las características de los equipos tarifadores, la distancia mínima entre puntos de llamadas y los temas relativos a publicidad y tarifas.

Dicha prestación ilegal del servicio fue demostrada a través de las denuncias de COMTECO Ltda., la inspección técnica realizada por el ente regulador y la revisión del contrato denominado “Políticas y Condiciones del Servicio para Minicabinas y Centros de llamadas”, elementos suficientes para llegar a la conclusión de que Telecel S.A. prestó servicios de teléfonos públicos en Cochabamba sin contar con la autorización respectiva.

Igualmente refiriéndose a los puntos demandados por la empresa Telecel S.A. señala que el reclamo de falta de notificación del Memorándum Nº ST/DFI/2009/006 de 21 de enero de 2009 a través del cual se comisionó a funcionarios del ente regulador para la realización de inspecciones administrativas a los telecentros de Telecel S.A. y el Informe Nº DFI/JF0/INF/2009/034 de 3 de febrero de 2009, en el que se plasmaron los resultados de la inspección realizada, se basaron en el Decreto Supremo Nº 24132 art. 61 que establece que los representantes de la Superintendencia de Telecomunicaciones, actual Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrán inspeccionar, sin previo aviso, cualquier instalación o equipo del titular de una licencia durante las horas laborales, por lo que no corresponde efectuar la notificación observada por el demandante ya que esto supondría desnaturalizar una determinación normativa expresa.

Que en conformidad del art. 33 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo establece que la Administración únicamente tiene la obligación de notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, sin que el demandante demostrara en modo alguno la forma en la que el mencionado informe pudo afectar algún derecho o interés suyo.

Con relación al hecho de que no se realizó el Acta de Inspección, aclaran que el Informe Nº DFI/JF0/INF/2009/034 constituye dicha acta, considerando la acepción de “certificación, testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho” que tiene el término de “acta”.

Señala que la inspección administrativa a los telecentros fue realizada luego de que Telecel S.A. presentó sus alegatos, generando estado de indefensión, aclaran que esta fue realizada durante la tramitación del procedimiento de investigación y en el marco del art. 30 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE aprobado mediante DS. 27172, el Superintendente podrá al inicio o durante el transcurso de cualquier procedimiento disponer de oficio o a pedido de parte inspecciones administrativas sobre cosas, lugares y productos relacionados con dicho procedimiento, por lo que el demandante incurre en error al pretender que se notifique con el memorándum, informe y acta, que no corresponde al no haberse afectado sus derechos subjetivos o legítimos como señalan.

En lo que respecta a la sanción fundamentada en documentos generados con posterioridad al inicio de la investigación, y posterior a la formulación de cargos contra Telecel S.A., que hubiesen provocado vicios en la causa, objeto y fundamento de la resolución impugnada, señala que la sanción impuesta a Telecel S.A. no se fundó exclusivamente en documentos generados con posterioridad porque la denuncia de COMTECO Ltda., data del 20 de marzo y 16 de abril de ese año, respectivamente, y la sanción impuesta se respaldó en la investigación realizada por el ente regulador y en los elementos de convicción que este obtuvo, por lo que las notificaciones cuestionadas son improcedentes.

Que respecto a la falta de competencia en la determinación de una reparación a COMTECO Ltda., por existir doble sanción; señala que el ente regulador impuso a Telecel S.A. una multa de Bs. 16.745.960, que constituye la sanción que corresponde en derecho, debiendo resaltarse que al margen del cumplimiento de tal penalidad por parte del operador, existe la posibilidad de que COMTECO Ltda. busque una reparación ante un presunto perjuicio por la evasión del demandante al pago de cargos de interconexión, reparación que podrá ser concedida por las instancias judiciales pertinentes a partir de la tramitación de los respectivos procedimientos, siendo evidente que COMTECO Ltda., tiene el derecho de acudir a tales instancias en procura de logra la tutela jurídica que el Estado garantiza, al margen del resultado que de dichos procesos pueda obtener, siendo por tanto indudable la inexistencia del pretendido doble sancionamiento al que se hace referencia al no determinar el Ministerio ninguna reparación a favor de COMTECO Ltda.

Que respecto al argumento de Telecel S.A. de la inexistencia de control por su parte sobre los aparatos terminales en chalequeros, telecentros y minicabinas, refiere que el Ministerio analizó, consideró y emitió pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos cuestionados por el operador, incluida la prueba por él presentada, sin embargo dicha prueba no demostró lo sostenido por el demandante, respecto a que no presta servicios de telefonía pública, y que si bien es cierto que no requieren de concesión los servicios considerados como reventa, este criterio se aplica a chalequeros, cabinas telefónicas y minicabinas en tanto estos constituyan en proveedores de servicios de pequeña capacidad, escala y valor comercial reducido, habiendo advertido que la Autoridad Reguladora que Telecel S.A. indiscutiblemente ejerce control sobre los referidos aparatos terminales, al tener potestad de establecer las condiciones comerciales sobre las cuales trabajaran sus intermediarias en la provisión del servicio de teléfonos públicos, estableciendo las características de los equipos tarifadotes, la distancia mínima entre puntos de llamadas y los temas relativos a publicidad y tarifas.

Sobre lo sostenido por el concesionario en sentido de que Telecel S.A. no es propietaria de las terminales individuales para la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros, debe señalarse que en el ámbito de las telecomunicaciones , los proveedores de servicios no son “propietarios de éstos” y sí de conformidad a la entonces vigente Ley Nº 1632 de Telecomunicaciones, concesionarios o licenciatarios de títulos que los habilitan a proveer servicios de telecomunicaciones y que conforme a la definición de la citada ley, el servicio de teléfonos públicos es aquel disponible al público, a través de puestos telefónicos , cabinas o equipo terminal accionado por monedas, fichas o tarjetas, habiéndose advertido que Telecel S.A. prestó los referidos servicios en Cochabamba, con lo que el hecho de que la telefonía no sea propietaria de las terminales de ninguna manera demuestra que no haya prestado servicio de teléfonos públicos y que en la tarea investigativa se concluyó y demostró la infracción cometida por Telecel S.A. al prestar un servicio para el cual no tenía autorización , habiendo dicho ente sujetado sus actuaciones al principio de verdad material.

Que con relación a que no se consideró las declaraciones de los propietarios de los telecentros Guzmán, Hinojosa y Crespo, y que los telecentros de Inkallajta, Entre Ríos y Aniceto Arce, objeto de la denuncia a dicha fecha no pertenecían a clientes activos registrados en la empresa, aclara que no es así, porque además del aludido caso relativo al contrato denominado “políticas y condiciones del servicio para minicabinas y centros de llamadas “ suscrito el 25 de noviembre de 2008, entre Telecel S.A.A y Cesar Guzmán Coca que efectivamente corrobora la prestación ilegal del servicio por parte del concesionario, además del proceso tramitado por el ente regulador se consideraron las denuncias de COMTECO Ltda., que datan del 20 de marzo y 16 de abril de 2008, la investigación realizada por el ente regulador y los elementos de convicción que este obtuvo y que se plasmaron tanto en la resolución de formulación de cargos como en la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2009/0216 de 6 de febrero de 2009.

Que también se manifestó que la sumatoria de las cabinas instaladas en los telecentros inspeccionados ascienden a 12, cifra mayor a la permitida por la normativa vigente en el sector de telecomunicaciones y que dicho número no consigna a los telecentro de Inkallajta, Entre Ríos y Aniceto Arce.

Del desconocimiento de los propios actos y decisiones establecidas en el Oficio de la ex Superintendencia de Telecomunicaciones Nº DJU/2007/0421/08214 de 12 de julio de 2007, manifiesta que lo expresado en dicho oficio de ninguna maneras aplicable a TELECEL SA. Por qué dicho operador no presta servicios de pequeña capacidad, escala y valor comercial reducido, no obstante, tampoco lo es a los telecentros con los que el concesionario opera, desde el momento en que se verificó que el recurrente controla la prestación del servicio a través de estos.

De la ilegalidad de la Resolución impugnada al sancionar un supuesto incumplimiento en el pago de cargos de interconexión a COMTECO Ltda., y arbitraria exigencia a Telecel S.A. de cumplimiento de requisitos para instalación y funcionamiento de teléfonos públicos, se incurre en contradicción al reconocer que no procede el pago de cargos de interconexión y a la vez confirmar la sanción establecida por los pagos por dicho concepto que Telecel S.A. no realizó, cabe puntualizar que la supuesta contradicción observada no existe, toda vez que si bien de la prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones no pueden derivarse cargos de interconexión, Telecel S.A. con la prestación de servicios de teléfonos públicos sin contar con la respectiva autorización, además evadió el pago de dichos cargos, conforme adecuadamente observó el ente regulador, conducta que equivocadamente amerita ser sancionada conforme a las determinaciones aplicables, siendo claro que no existe argumento jurídico que permita que se exija a Telecel S.A. que pague por conceptos de interconexión a los operadores con los que intercambio trafico telefónico, existiendo por el contrario los mecanismos jurídicos desarrollados a través del procedimiento administrativo que concluyó con la emisión de la Resolución impugnada, para garantizar que quien evada el pago de cargos de interconcexión sea sancionado conforme a derecho.

Por otra parte señala que la sanción impuesta no fue confirmada por esta instancia en razón al incumplimiento en el pago de cargos de interconexión a favor de COMTECO Ltda. como Telecel S.A., erróneamente sostiene, porque en realidad y como se expresó en el párrafo precedente, la sanción que fue confirmada se refirió a la evasión del pago de cargos de interconexión porque dichos cargos fueron evitados por el concesionario en relación a todos los operadores con los que mantuvo tráfico y a quienes, conforme el art. 137 del Reglamento de Interconexión aprobado mediante DS. 26011 habría tenido que pagar al efectuar actividades de telecomunicaciones propias de un operador de servicios de teléfonos públicos.

Que de la ilegalidad en la falta de aplicación del mínimo de la sanción más grave conforme el art. 35. II del Reglamento de Sanciones aprobado según D.S. 25950, refiere que se evidenció que el operador, además de incurrir en la infracción establecida en el parágrafo II del art. 9 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos especiales por infracciones al marco Jurídico regulatorio del sector de telecomunicaciones, por evadir el pago de cargos de interconexión siendo claro que , a través de la prestación de servicios sin contar con el respectivo título habilitante, efectivamente evita el pago de dichos cargos, y la existencia de un agravante, por lo que el ente regulador impuso la sanción que corresponde, siendo claro que ante la concurrencia de otra infracción es improcedente la solicitud demandante que se le aplique un atenuante por tratarse de una primera infracción.

Que de la ilegalidad en la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 0144/2011 al no considerar el argumento sobre la inexistencia del acta de inspección y falta de consideración sobre el pedido de suspensión de efectos del acto, expresa que el informe referido constituye el acta cuya inexistencia alega el recurrente, considerando la acepción de certificación.

Por otra parte, en relación al pedido de suspensión de la ejecución de la Resolución 2009/0216 Telecel efectivamente requirió a momento de interponer recurso jerárquico en contra de la resolución 0144/2011, que el recurso sea tramitado en el efecto suspensivo a través del mas Otrosí I de su memorial presentado, que el rechazó al recurso de revocatoria, que de conformidad el art. 59 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, pudiendo el órgano administrativo suspender la ejecución, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante, pero en cualquier caso la administración tiene otorgada normativamente la potestad de determinar lo que a su criterio sea lo más correcto, debiendo precisarse en esa línea que tanto el ente regulador como el Ministerio se pronunciaron respecto de la solicitud de suspensión planteada por Telecel por no existe falta de consideración alguna.

Que del servicio de telefonía pública hubiese sido eliminado de la actual Ley 164 General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, señala que el art. 123 de la CPE, expresa que la ley solo dispone para lo venidero y o tendrá efecto retroactivo, de manera que teniendo en cuenta que los servicios de telefonía pública encontraban legalmente reconocidos el momento en que se verificó la infracción por parte de Telecel el hecho de que estos no fueran incorporados en el actual texto de la Ley 164 en actual vigencia no constituye un eximente a favor del operador.

II.1.Petitorio.

Finalmente por lo expuesto, solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la empresa TELECEL .S.A.

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Criterio

…el hecho de que se demostrase dentro de la investigación que TELECEL S.A. fijó las tarifas del servicio de telefonía pública permite concluir también que controló efectivamente la provisión del servicio, siendo por demás evidente que la parte demandante, además de haber incurrido en la infracción establecida en el parágrafo II del artículo 9 del Reglamento de Interconexión aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26011 por prestar el servicio de teléfonos públicos sin tener título habilitante, incurrió también en la infracción prevista por el parágrafo I del artículo 26 del Reglamento antes mencionado, al evadir el pago de cargos por interconexión, contraviniendo los términos establecidos por el inc. g) del artículo 37 del ya mencionado Reglamento; añadiéndose a ello el hecho de que al tratarse de más de diez cabinas no corresponde aplicarse la sanción mínima. (…) Tema 1.- si bien los equipos destinados al funcionamiento de telecentros, fueron adquiridos de la Empresa MO Interactive, implicando ello que TELECEL S.A., no es propietaria ni ejerce control sobre los telecentros de los titulares, por los datos contenidos en el cuadernillo de antecedentes, se infiere que sí ejerce control sobre quienes adquieren los planes telecentros y minicabinas, al establecer condiciones para su funcionamiento, como ser, diseño, imagen corporativa, infraestructura e instalación, imposición de políticas tarifas y de distancia mínima entre los puntos de llamadas; consiguientemente, TELECEL S.A. ejerce control sobre los aparatos terminales a través de los cuales se brinda el servicio de telefonía pública, lo cual permite concluir que la Resolución Ministerial Nº 303 ajusta sus alcances a la normativa vigente a tiempo de su emisión y responde a la utilización de los recursos que franquea a ley en materia administrativa, a las personas que creyeron afectados o vulnerados sus derechos, sin que se evidencia infracción alguna de procedimiento en que se hubiese incurrido a tiempo de su pronunciamiento.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A.
Demandado
el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Telecomunicaciones / Telefonía celular / Telecentros
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0105/2016Fuente oficial