Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 105
Sucre, 24 de noviembre de 2016
Expediente : 388/2015 C-A
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Aduana Nacional Regional Oruro
Demandado : Autoridad General De Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 1710/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: La demanda de fs. 14 a 20, contestación de fs. 45 a 50 y de fs 73 a 76, réplica de fs. 70 a 72, dúplica de fs. 79 a 81, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1 Contenido de la demanda
La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, legalmente representada por Mauro Vargas Calbimonte, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1710/2015 de 5 de octubre de 2015, señalando que la misma, en aplicación del art. 84 del CTB dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional emitida en el caso, decisión incongruente que “vulnera la garantía de legalidad al debido proceso y a la defensa”, art. 115 CPE, por los siguientes motivos:
I.2 Antecedentes Administrativos
Sostiene que la Aduana Nacional en mérito a la Ley 133 de 6 de junio de 2011, estableció un programa de saneamiento legal de vehículos automotores y de mercancías, estableciendo en el art. 6 la exclusión de aplicación del programa de:“ 3) Los vehículos que a la fecha de publicación de la ley se encuentren fuera del territorio nacional”. (sic)
Que, la Aduana Nacional, por previsión de la Resolución Ministerial N° 214 de 8 de junio de 2011, Reglamento a la Ley N° 133, tiene facultad para “efectuar control cruzado de la información incorporada en la base de datos señalada en la disposición segunda del reglamento con la información suministrada por los Gobiernos Autónomos Municipales, Aduanas de Frontera, DIPROVE, el RUAT, Administraciones Aduaneras de los países limítrofes y toda otra entidad a la cual se requiera información” (sic). Que, en vía de cooperación e intercambio de información, obtuvo un Excel con detalle de los vehículos que se registraron en Zona Franca Iquique, emitiéndose, en el caso, el certificado N° AN-GNF 341/2012 suscrito por Ing. Cecilia López Rasmussen del Departamento de Inteligencia Aduanera la misma que hace constar que el vehículo con chasis SXM107086400, se encontraba fuera del territorio boliviano en fecha posterior al 8 de junio de 2011, configurándose la exclusión del programa de saneamiento legal de vehículos de acuerdo al num. 6) de la Ley 133 ya referida, razón por la cual la Administración de Aduana Interior Oruro emitió Resolución Administrativa AN-GRORU-ORU-I-SPCC N° 647/2012 disponiendo la anulación de la DUI 2011/401/C-5728 correspondiente al registro 2011R80960 de 15 de septiembre de 2011 y ordenó el consiguiente procesamiento de Eliseo Choque Gutiérrez por Contravención Tributaria de Contrabando tipificado en el art. 181 inc. f)
Solicitud de Nulidad en etapa de ejecución.
En el epígrafe señala que en cumplimiento de la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUI-SPCC N° 647/2012, se tramitó el proceso por contrabando contravencional conforme al Manual respectivo emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C0391/2014 de 4 de abril de 2012 notificada conforme al art. 90 del CTB (al no requerirse notificación personal) que establece que, en caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificados de esa forma.
Tramitado el proceso, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 1970/2014 de 9 de Octubre de 2014 que no fue sujeta a impugnación convirtiéndose en título de ejecución tributaria remitido ante la Supervisora de Ejecución Tributaria, instancia en la que el sujeto pasivo interpuso nulidad de obrados por “falta de notificación de la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUI-SPCC N° 647/2012 y la certificación N° AN-GNF-341/212 emitida por Inteligencia Aduanera en la que se certifica que el vehículo del sujeto pasivo se encontraba fuera del territorio nacional en fecha posterior al 8 de junio de 2011. El mencionado incidente fue rechazado con el fundamento de que la misma habría sido emitida en cumplimiento a lo establecido en la RA PE 01 0019-2011 de 26 de octubre de 2011 que aprueba las instrucciones complementarias para la correcta aplicación del instructivo para el despacho aduanero de vehículos para el programa de saneamiento con ley 133 que establece que en estos casos “…procederá al comiso del vehículo y dispondrá la anulación de la DUI y la consolidación de multas y tributos a favor del Estado mediante Resolución Administrativa, en base a documentación que pruebe el ilícito…” (sic)
Continúa señalando que el sujeto pasivo alega que el certificado N° AN-GNF-341/212 emitido por Inteligencia Aduanera viola el principio de presunción de inocencia ya que sin haber iniciado ni sustanciado proceso donde se determine si el ingreso del vehículo fue o no dentro de plazo, se estableció conclusiones a priori. Al respecto -dice- en la Resolución Administrativa se estableció que el interesado a momento de llenar el formulario de declaración jurada habilitado por la Aduana referente a la Regulación de Obligaciones Tributarias para vehículos automotores (Ley 133) asumió responsabilidad por el llenado bajo alternativa de anularse la DUI, la consolidación de los tributos aduaneros a favor del Estado y al proceso por ilícito de contrabando, en caso que el vehículo haya ingresado a territorio nacional después de la promulgación de la Ley 133, por tanto no puede alegar total desconocimiento ya que él conocía que al firmar su declaración, el vehículo sería sujeto a revisión y con referencia al Certificado de Inteligencia, la información contenida en ella es fidedigna y obtenida en aplicación de la RM N° 214 de 8 de junio de 2011 que derivó en la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUI-SPCC N° 647/2012 en aplicación de la RA PE 01-0019-2011 de 26 de octubre de 2011 que aprueba las instrucciones complementarias para la correcta aplicación del instructivo para el despacho aduanero de vehículos, motivo por el que se rechazó el incidente de nulidad mediante Auto Administrativo GROGR-ULEOR-SET-AA N° 006/2015.
Del recurso de Alzada
Rechazado el incidente de nulidad el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada resuelto por la ARIT con Resolución ARIT-LPZ/RA 0581/2015 que dispuso se anule el Auto Administrativo GROGR-ULEOR-SET-AA N° 006/2015 y ordenó se notifique a Eliseo Choque Gutiérrez con el Acta de Intervención Contravencional y con la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUI-SPCC N° 647/2012, dentro de los parámetros del art. 83 de la Ley 2491 (CTB), decisión con la que vulneró el principio de congruencia y el debido proceso puesto que la parte recurrente solo reclamó la falta de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUI-SPCCN° 647/2012 pero la ARIT fue más allá de los agravios expuestos refiriéndose a la falta de notificación con el acta de intervención y la resolución sancionatoria señalando que al no haberse notificado de forma personal se vulneró el debido proceso, ello sin tomar en cuenta que la notificación fue efectuada conforme a lo establecido en el art. 90 del CTB (notificación por secretaría)
Sostiene que la resolución es incongruente ya que dispone anular el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA-N° 006/2015 y luego determina la notificación con el Acta de Intervención Contravencional y con la Resolución Administrativa, no llegándose a comprender como pretende se notifique con ambos al mismo tiempo. Por tanto, la Resolución está viciada de nulidad al carecer de objeto cierto, lícito y materialmente posible conforme al Art. 28-c) de la Ley 2341
De la Resolución de Recurso Jerárquico.
Transcribe el fundamento con el que la Resolución de Recurso Jerárquico confirmó la Resolución de Alzada y reitera que la notificación efectuada está adecuada al art. 90 de la Ley 2492 por tanto, el actuar de la Administración Tributaria, por el carácter supletorio de la norma establecida en el art. 74 parágrafo I) de la Ley 2492 que establece que los procedimientos administrativos serán sustanciados en aplicación de los principios administrativos por lo tanto, bajo el principio de sometimiento a la ley establecido en el art. 4-c) de la LPA e inc. h) Principio de Jerarquía normativa que establece el criterio de especialidad en cuanto a la aplicación de la normativa administrativa, siendo que, en el caso, lo establecido en la Ley 2492 art.90, Ley 133, RM N° 214, RAPE 001-0019-2011 de 26 de octubre de 2011 y de conformidad al art. 4 de la Ley Procesal Constitucional (presunción de constitucionalidad) la administración aduanera cumplió la normativa citada. OJOJO FS. 6 HABLA DE CRITERIO DE ESPECIALIDAD DE LA LEY 133 Y LA RAPE 19 /2011
Señala que además, de forma incongruente la Resolución Jerárquica impugnada confirmó la Resolución de Alzada y Anuló el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA-N° 006/2015 hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional cuando alzada dispuso notificar además con la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUI-SPCC N° 647/2012 por lo que no correspondía su confirmación careciendo en consecuencia de los elementos que deben conformar su contenido establecido en el art. 28 inc. c) de la Ley 2341, vulnerando el principio de congruencia, debido proceso y defensa.
Petitorio
Culmina pidiendo se declare probada la demanda y se confirme en todas sus partes el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA N° 006/2015.
CONSIDERANDO II:
II.1 CONTESTACION A LA DEMANDA
Que, admitida la demanda, se corre traslado a la autoridad demandada y tercero interesado (Eliseo Choque Gutiérrez) para que respondan en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia.
a) Respuesta de la Autoridad demandada.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney Valdivia Coria, se apersona y responde negativamente a la demanda manifestando, no ser evidente la denuncia de incongruencia ya que no emitió Resolución ultrapetita puesto que la averiguación de la verdad material en materia tributaria implica encontrar la realidad de los hechos acontecidos.
Sostiene que el contribuyente Eliseo Choque Gutiérrez, con memoriales de fs. 6 y 10 a 14 interpuso Recurso de Alzada contra el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA-N° 006/2015 de 16 de marzo de 2015 emitido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional expresando de forma clara que a pesar de que cumplió con sus obligaciones legales con la declaración jurada de 21 de septiembre de 2011, en la que admitió que su vehículo se encontraba en territorio nacional antes de la promulgación de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, la administración aduanera inició proceso (que concluyó con la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUI-SPCC N° 647/2012), dejando en este momento sentado de manera expresa a través de su memorial de Alzada que en ningún estado del proceso, la Administración Aduanera, le hizo conocer alguno de sus actuados, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y que todo el proceso se sustanció con defectos de nulidad que no pueden ser convalidados en ninguna instancia.
Que, el sujeto pasivo, en Alzada, puso de manifiesto vicios de nulidad en todo el proceso administrativo. Alude la SC 0486/2010-R y señala que en el caso, se evidenció que sobre la base de certificado emitido por Inteligencia Aduanera que establece que el vehículo presentado por Eliseo Choque, registra una transacción en zona franca Iquique en fecha posterior al 8 de junio de 2011 se dispuso la anulación de la DUI C-5728 y se inició el proceso por contravención aduanera en el que en fechas 9 de julio y 15 de octubre de 2014 respectivamente, se notificó al sujeto pasivo con el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C 0391/2014 y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 1970/2014 de 9 de Octubre de 2014, evidenciándose que las mismas NO CUMPLIERON SU FINALIDAD ya que el contribuyente no conoció de las actuaciones de la Administración Aduanera y recién, cuando la Resolución Sancionatoria se encontraba con calidad de título de ejecución tributaria se le notificó personalmente con proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, ante ello el sujeto pasivo mediante memorial señaló que su dirección y teléfonos declarados en la DUI no fueron modificados e hizo constar que no fue notificado de la misma manera con las actuaciones primogénitas del proceso aspecto que demuestra que antes del proveído de ejecución tributaria, no tuvo conocimiento del proceso realizado en su contra para asumir defensa ya que solo el conocimiento real y efectivo de todos los actuados asegura el debido proceso.
Asimismo, señala que se verificó que en 25 de marzo de 2015 la Administración Aduanera notificó en secretaría al sujeto pasivo con el Auto Administrativo mediante el cual resolvió rechazar el incidente de nulidad de obrados y dispuso la prosecución de la ejecución coactiva por lo que en absoluto ejercicio de sus atribuciones se pronunció sobre los puntos controvertidos en instancia recursiva en el marco del debido proceso previsto en el art. 68 -6) de la Ley 2492 CTB, parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 LPA aplicable en materia tributaria conforme al art. 74-1) del citado CT así como en sujeción al art. 115-II y 180 de la CPE en aplicación del principio de legalidad ya que las obligaciones, prestaciones o sanciones son exigibles solo cuando emanen de la ley.
Culmina observando razonamientos generales e imprecisos de la demanda e invoca doctrina tributaria así como jurisprudencia relativa al deber de fundamentación de la demanda.
Petitorio.
Ratificando los fundamentos de la Resolución Impugnada solicita declarar improbada la demanda.
b) Respuesta del tercero interesado.-
Eliseo Choque Gutiérrez se apersona y, en su calidad de tercero interesado, responde negativamente a la demanda con memorial de fs. 73 a 76 señalando en partes trascendentales lo siguiente:
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