Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 105/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1001/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 84 a 90 vta., planteada por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (Administración Aduanera) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1013/2014, emitida el 14 de julio por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 133 a 139 vta., réplica de fs. 146 a 149 vta., dúplica de fs. 153 a 155; apersonamiento y contestación de Valeria Claros de García en su condición de tercero interesado en el proceso de fs. 158 a 162 vta. y los antecedentes.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Mediante Hoja de Ruta USOGC2012-3260 de 28 de marzo de 2012, la Gerencia Nacional instruyó la emisión de actas de intervención en relación a la importación de camiones hormigoneros, observada por la Unidad de Servicio a Operadores, investigación y verificación que abarcó treinta y cuatro (34) despachos aduaneros, habiéndose observado que los también, treinta y cuatro (34) vehículos fueron nacionalizados como camiones hormigoneros y en fecha posterior, solicitaron contar con permiso de porteo para transporte de carga internacional, generando la presunción de que el proceso de nacionalización como camiones hormigoneros fue realizada para eludir las prohibiciones establecidas en los DDSS 29836 de 3 de diciembre de 2008 y 123 de 13 de mayo de 2009.
Relacionando el detalle de la documentación revisada quien señaló que en la verificación de las partidas arancelarias utilizadas en los 34 despachos aduaneros en el SIDUNEA++, se identificó que treinta y tres (33) Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) se encuentran consignadas en con la Partida 870540 (camiones hormigoneros), adicionalmente se identificó que todos tienen una antigüedad mayor a siete años y que esos camiones fueron validados en fecha posterior a la promulgación de los DDSS 28936 y 123, que prohíben la importación de vehículos con antigüedad superior a los siete años en las Partidas 8701, 8702, 8704 y 8706, aspectos que fueron plasmados en el Informe AN-GNFGC-DIAFC 151/2012 de 5 de septiembre.
Añadió que en el caso concreto, se identificó la DUI 2010/543/C-939, de la importadora Valeria Claros de García, por un vehículo clase camión hormigonero, con año de fabricación 1997 y otras características que finalmente fue registrado en el Sistema RUAT como tracto camión; por tanto, el vehículo ya no podía ser apropiado a la Partida 8704 (camiones para transporte de mercancías), misma que tiene parámetros de restricción de años de fabricación de acuerdo con el Artículo Único del DS 123.
Como resultado de lo indicado, se presume que se habrían modificado y alterado las características originales del vehículo con la finalidad de adecuarlas a subpartidas no afectadas por la prohibición y que en forma posterior a la importación, reacondicionaron nuevamente a la versión originalmente concebida: consiguientemente, se estableció la comisión de la contravención aduanera por contrabando de acuerdo a lo establecido en el art. 181-f) del Código Tributario Boliviano (CTB), emitiéndose Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-063/2012 y posteriormente, la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 014/2013.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Transcribiendo parcialmente la resolución jerárquica, señaló que se resolvió anular la resolución de alzada, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional, a efecto de que se cumpla el Procedimiento de Control Diferido Regular. Sobre el punto, señaló que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, se emitió el Acta de Intervención AN-GNFGC-C 063/2012 de 5 de octubre, contra la importadora Valeria Claros de García por la DUI 2010/543/C-939 de 18 de junio de 2010, en la que se puede observar de la manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.
Añadió que los arts. 1 y 30 de la Ley Nº 1990 y 22 del DS 25870, reconocen la potestad aduanera y realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 y 148 del CTB, señaló que el art. 3 del DS 29836, que incorpora en el art. 9 del DS 28936, la prohibición de importar vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04. Apuntó también, los arts. 160, 181, 76 del CTB.
Indicó que sin desistir de lo manifestado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) ya se manifestó con anterioridad en casos análogos emergentes de actas de intervención emitidas por la Gerencia Nacional de Fiscalización y conforme a las mismas facultades atribuidas por los arts. 186 y 187 del CTB que faculta plenamente a la Administración Aduanera para iniciar acciones de manera inmediata respecto al conocimiento de presuntos ilícitos aduaneros. Ofreció como prueba la Resolución de Recurso Jerárquico 0949/2014 de 30 de junio, en la que la Autoridad Jerárquica falló revocando parcialmente la Resolución de Alzada y mantuvo firme la multa del 100% del valor de la mercancía y en consecuencia, probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando sin ninguna observación al procedimiento señalado por la Unidad de Fiscalización; empero en el caso, pretende alejarse de un criterio emitido por ese tribunal para perjudicar a la Administración Aduanera.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1013/2014 de 14 de julio; por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 0014/2013 de 30 de mayo.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial presentado el 8 de junio de 2014, que cursa de fojas 133 a 139, reiterando literalmente los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Valeria Claros de García, con memorial que cursa de fs. 158 a 162 vta., se apersonó al proceso y promulgó la Resolución Jerárquica.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular y con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención AN-GNFGC-C 063/2012 de 5 de octubre, ordenando a la Administración Aduanera cumplir el Procedimiento de Control Diferido Regular. Al efecto adujo:
1. Que se emitió el acta de intervención contra la importadora Valeria Claros de García por la DUI 2010/543/C-939 de 18 de junio de 2010 al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley Nº 317.
2. Que los arts. 1 y 30 de la Ley Nº 1990 y 22 del DS 25870, reconocen la potestad aduanera y realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 y 148 del CTB, señaló que el art. 3 del DS 29836, que incorpora en el art. 9 del DS 28936, prohíbe importar vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04. Apuntó también, los arts. 160, 181, 76 del CTB.
3. Finalmente y, sin desistir de lo manifestado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) ya se manifestó con anterioridad en casos análogos emergentes de actas de intervención emitidas por la Gerencia Nacional de Fiscalización y conforme a las mismas facultades atribuidas por los arts. 186 y 187 del CTB que faculta plenamente a la Administración Aduanera para iniciar acciones de manera inmediata respecto al conocimiento de presuntos ilícitos aduaneros. Ofreció como prueba la Resolución de Recurso Jerárquico 0949/2014 de 30 de junio.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
i. Con nota AN-GNFGC-DIAFC-124/12 de 9 de abril de 2012, la Administración Aduanera solicitó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) SAA SRL, la remisión de fotocopias legalizadas de doce Declaraciones Únicas de Importación (DUI), entre ellas la DUI 2010/543/C-939, más su documentación de soporte, petición que fue cumplida el 16 de abril de 2012 adjuntando la documentación que cursa de fs. 8 a 33 (fs. 6 a 7, c-2).
ii. El 5 de octubre de 2012, emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-063/2012 contra Valeria Claros Terrazas, al haber considerado que se observó la DUI C-939 de 18 de junio de 2010, que ampara el Camión Hormigonero con chasis YV2A6A9C3XA294896, nacionalizado bajo la Partida Arancelaria 87054000000 "Camión Hormigonero", al presumir que habrían modificado y alterado las características originales del vehículo, con la finalidad de adecuarlas a subpartidas no afectadas por la prohibición, mismas que en forma posterior a la importación, se reacondicionaron nuevamente a la versión originalmente concebida. Por ello, al tratarse de un vehículo con antigüedad superior a siete años y por las características descritas en el RUAT, el permiso para porteo internacional de carga, debía ser apropiado a la Partida 8701200000 (tractores de carretera par semirremolque), cuya importación estaba prohibida (fs. 37 a 42, c-2).
iii. Resulta relevante para el presente análisis, el Informe AN-GNFGGC-DIAFC-151/12 de 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 53 a 67, en el que el Investigador de la Administración Aduanera hace conocer al Gerente Nacional de Fiscalización, en relación a “Hormigoneros con autorización de porteo”, que de la investigación y verificación de treinta y cuatro (34) despachos aduaneros, entre ellos, la DUI C-939 y luego del análisis de la información proporcionada por la ADA SAA., se concluyó que dichos camiones habiendo sido nacionalizados como camiones hormigoneros, en fecha posterior, solicitaron permiso de porteo para transporte de carga internacional, lo que hacía presumir que el proceso de nacionalización fue solamente para evadir las prohibiciones establecidas en los DDSS 29836 y 123.
Señala también que al efecto, se efectuaron las siguientes tareas:
a) Se verificó el reporte emitido por la Gerencia Nacional de Sistemas de vehículo con autorización de porteo nacionalizados al amparo de las Partidas 870540 “camiones hormigonero” y 8704 “vehículos automóviles para transporte de mercancías”, identificándose que de las 34 nacionalizaciones, 20 registraron en el rubro 1 del (Formulario de Registro de Vehículo (FRV) “camión hormigonero” y 14 registraron en el rubro 5, características o uso especial como hormigonero.
b) Se verificó en el sistema SIDUNEA++ la Partida Arancelaria consignada en el rubro 33, con la que se ampara la importación.
c) Se validó en el Sistema RUAT los datos consignados de los 34 medios de transporte observados.
d) Se solicitó a las Agencias Despachantes de Aduana la documentación de las DUI’s.
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