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TSJ

SE/0105/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 105/2019

Expediente : 144/2017

Demandante : Mario Alan Jimmy Osaki Llanos

Demandado (a) : Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión

Social.

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : R.M. 1214/16 de 13/12/2016

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 8 de octubre de 2019

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 53 a 62, interpuesta por Mario Alan Jimmy Osaki Llanos, que impugna la Resolución Ministerial 1214/16 de 13 de diciembre de 2016, copia que cursa de fs. 138 a 142 del expediente, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, representado legalmente por José Gonzalo Trigoso Agudo; la contestación de fs. 188 a 192, el memorial de fs. 126 a 134 del tercero interesado, la réplica de fs. 208 a 211, dúplica de fs. 216 a 217, los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: a) Cursa contrato de trabajo suscrito por YPFB TRANSPORTE S.A., por una parte y por otra Mario Alan Jimmy Osaki Llanos de 17 de mayo de 2013; b) Ante la rescisión de contrato citado, y la solicitud de reincorporación presentada la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, ésta mediante Resolución JDTSC/CONM 057/2016 de 13 de julio, dispone la conminatoria de reincorporación laboral por estabilidad laboral de Alan Jimmy Osaki Llanos a su fuente laboral en la empresa YPFB Transporte S.A., reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al Decreto Supremo (DS) 0495 manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley; c) Como consecuencia de lo anterior, YPFB Transporte S.A., interpone recurso de revocatoria contra la citada resolución, emitiéndose la Resolución Administrativa RA JDTSC/R.R. 056/16 de 8 de septiembre de 2016, que confirmó la resolución impugnada; d) Por escrito de 11 de agosto de 2016, YPFB Transporte S.A. interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada; recurso que fue resuelto por Resolución Ministerial 1214/16 de 13 de diciembre de 2016, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo revocar la Resolución Administrativa RA JDTSC/R.R. 056/16 de 8 de septiembre de 2016, consecuentemente revoca la conminatoria JDTSC/CONM 057/2016 de 13 de julio, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, declinando competencia ante la judicatura laboral a efectos de que la misma emita pronunciamiento respecto de los derechos que le correspondieren al trabajador.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes Mario Alan Jimmy Osaki Llanos, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

- En fecha 25 de noviembre de 2016, en audiencia de acción de amparo constitucional, el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, como juez de garantías emitió la Sentencia 1/16 de la misma fecha, que concedió la tutela solicitada; disponiendo su reincorporación a la empresa YPFB Transporte S.A.; la misma que se hizo efectiva el 1 de diciembre de 2016, a través de la nota YPFBTR.TH.APC.56.2016; no obstante, el 27 del mismo mes y año, le comunicaron que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución Ministerial 1214/16 de 13 de diciembre de 2016, que revocó la conminatoria de reincorporación, desvinculándolo nuevamente de su cargo.

- Expresó que la Resolución Ministerial impugnada, no ha previsto el art. 28 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 en sus incisos a), b) y c), que establecen que el acto administrativo debe observar estrictamente disposiciones constitucionales, legales o administrativas de mayor jerarquía, cumpla con lo determinado en las Sentencias Constitucionales y asegure los derechos adquiridos mediante sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada o mediante actos administrativos que se encuentren firmes en sede administrativa. Añade que de igual manera se infringe el art. 32 del citado Decreto Supremo, que señala, sin perjuicio de los requisitos exigidos por otras normas, se considera requisito esencial previo a la emisión del acto administrativo el debido proceso o garantía de defensa, cuando estén comprometidos derechos subjetivos o intereses legítimos.

- Señaló que posterior a la emisión de la Resolución Ministerial 1214/16, se produjo el embarazo de su cónyuge, emitiendo el centro de salud “Villa Bermudez” el certificado médico de 8 de febrero de 2017, que refiere que su cónyuge ya cuenta con 8 semanas de embarazo, situación que hizo conocer a la empresa demandada solicitando su reincorporación, no habiendo obtenido respuesta alguna sobre el particular, vulnerándose el derecho a la petición establecida en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como la protección constitucional del derecho a la vida del ser en gestación, más aún cuando nuestra Norma Suprema garantiza el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral del padre progenitor.

- Manifestó que la resolución impugnada fue ejecutada arbitraria e ilegalmente el 27 de diciembre de 2016; vulnerándose a su vez sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, al no haberse considerado los memoriales de 26 de agosto de 2016; de alegatos contra el recurso de revocatoria; el de 26 de octubre del mismo año; de apersonamiento y señalamiento de domicilio procesal ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, el memorial de 1 de diciembre de igual año, por el cual pone en conocimiento la Sentencia emitido por el juez de garantías que concedió la tutela disponiendo su reincorporación.

- En su escrito de demanda, hace referencia al siguiente título: “en relación a la ejecutoria y calidad de cosa juzgada de las Resoluciones Ministeriales”, expreso que las mismas para que hayan adquirido ejecutoria y tengan calidad de cosa juzgada deberán considerar el plazo perentorio para presentar la acción contenciosa administrativa, es decir, los 90 días establecidos en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, o finalmente a su renuncia a interponer la acción contenciosa administrativa. Añade que ni la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, ni el DS 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta la Ley 2341, establecen que las resoluciones ministeriales son de ejecución inmediata y que la acción contenciosa administrativa no tiene efecto suspensivo sobre la ejecución de las resoluciones ministeriales.

- Alegó la violación a los derechos constitucionales a la estabilidad laboral, el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, por cuanto la resolución ministerial ahora impugnada, solo tomo en cuenta dos documentos esenciales que versan sobre el fondo de la controversia y que hacen a su derecho a la defensa y debido proceso, referidos al memorial de alegatos ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz de 26 de agosto de 2016, y la acta de audiencia de amparo constitucional. Asimismo, cita el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica de 1969, en lo que concierne a las garantías judiciales, declaración que no fue observada por la demandada en el marco de las garantías procesales, en lo concerniente a la imparcialidad en el proceso administrativo, a la igualdad de las partes ante la Ley, al derecho a la defensa, entre otros, y que se encuentran resguardadas en la CPE y los tratados internacionales. Agregó que el art. 19 de la Norma Suprema, protege el derecho a la defensa, a ser oído y a gozar de igualdad de oportunidad para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que la ley asiste. Asimismo, refiere que la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales de las hijas menores de edad como ser el acceso a la salud, ya que se encontraban en tratamiento médico al momento de la ilegal, arbitraria e injustificado despido, al no considerar la Sentencia 1/16 pronunciado por el Juez de garantías.

- Expresó que la Resolución Ministerial 1214/16 ahora impugnada, prescinde de lo dispuesto por los arts. 46 y 50 de la CPE, así como el principio procesal de honestidad, verdad material e igualad de las partes, señaladas en el art. 180 de la misma Norma Fundamental, debiendo ser interpretados y aplicados directamente bajo principios protectivos que rigen para toda trabajadora y trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, regulados de igual manera por el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo y art. 4 y 11.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral. Asimismo, cita el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 60 de la CPE, además refiere que la resolución recurrida ignoró el art. 129.V de la Norma Suprema, y art. 40 del Código Procesal Constitucional.

I.3. Petitorio.

Finalmente, el demandante solicita se reponga sus derechos conculcados por la Resolución Ministerial 1214/16 de 13 de diciembre de 2016, dejando sin efecto legal la misma por atentar contra derechos constitucionales, contra la normativa administrativa y legal vigente; y, en consecuencia disponga su reincorporación laboral por estabilidad, manteniendo firmes y subsistentes la Resolución Administrativa JDTSCS/R.R. 056/16 de 8 de septiembre de 2016 y la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 057/2016 de 13 de julio de 2016.

Admitida la demanda mediante providencia de 23 de marzo de 2017, cursante a fs. 64, se corrió traslado a la parte contraria.

I.4. De la contestación a la demanda.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante escrito de fs. 188 a 192, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Manifiesta que los memoriales presentados por el demandante no aporta prueba alguna, ni tampoco señala la nulidad o anulabilidad del acto administrativo, y con relación a la Sentencia 1/16 de 25 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 17 de la ciudad de Santa Cruz, no constituye una sentencia constitucional por su carácter revisable por el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2017-S-1, determinado revocar la sentencia dictada por el juez de garantías, y denegar a tutela; y, que conforme al art. 203 de la CPE son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; y en su contra no cabe recurso ordinario ulterior.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Alan Jimmy Osaki Llanos
Demandado
Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2019SE/0105/2019Fuente oficial